MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 5 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0635-02, de fecha 25 de febrero del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta con solicitud de medidas cautelares innominadas por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ y STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN DE MEDUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 880.488, contra la omisión de ajuste a la jubilación de la querellante por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada María Eugenia Peña Valera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.044, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 28 de enero de 2002, mediante la cual confirmó las medidas cautelares innominadas decretadas el 28 de septiembre de 2001.

El 7 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa ratificó el decreto de medida cautelar innominada, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“ En su escrito el oponente expresa que la medida cautelar acordada no representa la suficiente idoneidad para separarse del juicio principal, porque al acordarse, éste Tribunal se está pronunciando sobre el fondo del asunto debatido(...). Igualmente señala que la querellante no acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo(...). Insiste en su escrito que no existe un daño inminente que se le pueda causar, puesto que el monto de la pensión de jubilación con el transcurrir del tiempo fue reajustada de acuerdo a las políticas tomadas por el Ejecutivo en base a la Ley y existe la posibilidad de continuar haciéndolo una vez que el organismo disponga de los recursos presupuestarios y por último hace un señalamiento respecto a la edad, la cual no puede servir de parámetro para acordar la medida, por cuanto es normal que todo lo relativo a la jubilación y su reajuste se de (sic) con respecto a personas de avanzada edad y en base a esos alegatos pide la revocatoria de la medida acordada.
Transcurrido el lapso establecido para la articulación probatoria, sin que las partes hayan promovido prueba alguna y estando dentro del lapso establecido para decidir, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley estima que la parte opositora no desvirtuó con sus argumentos la decisión dictada , en tal sentido se RATIFICA la misma y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición formulada...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación incoada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, esta Corte observa:

La querella funcionarial de autos, tiene por objeto que la jubilación que percibe la accionante sea ajustada en base al Ochenta por Ciento (80%) del sueldo correspondiente al cargo de Jefe de Departamento de Presupuesto de la Dirección de Planificación y Presupuesto, posición ésta que ocupó en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que asciende a un valor de Quinientos Trece Mil Dieciocho Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 513.018,88), según lo estipulado en la Escala de Sueldos para cargos de la Administración Pública Nacional contenida en el Decreto N° 809 de fecha 28 de abril de 2000.

Asimismo, la parte querellante solicitó en su escrito libelar que se decretase medida cautelar innominada, con fundamento en la presunta violación al derecho constitucional a la seguridad social, a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad, y al nivel de vida estatuidos en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y constitucionalizados en virtud del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las garantías constitucionales al ejercicio pleno de los derechos de los ancianos y ancianas, y teniendo en vista que la accionante es una ciudadana de la tercera edad y su estado de salud está deteriorado.

Respecto a la oposición incoada, el A quo la declaró sin lugar expresando simplemente que la opositora no desvirtuó en el seno del procedimiento la decisión dictada, sin expresar el fallo, de manera suficiente y exhaustiva, los motivos que lo llevaron a desestimar los alegatos presentados.

En tal sentido, esta Corte observa, que la parte querellante, en su escrito libelar, narra la violación de la garantía al goce de los derechos de los ancianos y ancianas, al derecho a las pensiones de vejez y a la seguridad social, instituciones que el Estado Venezolano se obliga a garantizar, como Entidad Colectiva que se desenvuelve al amparo del pacto con los particulares de respeto a los derechos y cumplimiento de los deberes, que denominamos Contrato Social.

En ese sentido, este Juzgador estima, como Órgano Jurisdiccional que forma parte del Estado, que no escapa de la obligación de respetar y garantizar el goce de los derechos constitucionales que se denuncian como violados, y que se encuentra en el deber de llenar de contenido ese conjunto de disposiciones establecidas enunciativamente en la Carta Magna como verdaderos Derechos al alcance del Justiciable.

Ahora bien, en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva, como uno de los pilares sobre los que se erige la República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, en ejercicio de las potestades conferidas al Juez de la competencia Contencioso Administrativo en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela, y visto que la solicitud de medidas cautelares innominadas de autos se fundamenta en la violación de derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables, considera esta Corte que el análisis de la procedencia de las mismas debe realizarse en términos análogos al realizado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al analizar la figura del amparo constitucional cautelar, fallo en el que se expone el siguiente criterio:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

En conexión con el criterio transcrito, considera esta Corte que el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha sido suficientemente probado en el caso de autos, pues queda evidenciada la cualidad de jubilada de la querellante y la obligación del Instituto Nacional de la Vivienda de ajustar el monto de la jubilación de acuerdo a la Escala de Sueldos de los Empleados de la Administración Pública Nacional, admitido incluso por la Gerencia de Recursos Humanos del Mencionado Organismo, en respuesta a una comunicación interpuesta por el accionante.

Asimismo, en conexión con el anterior particular, y en vista de la naturaleza constitucional de los derechos denunciados como violados con la omisión del Ente querellado, el periculum in mora, o peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria, está evidenciado con la verificación anterior, según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, por lo cual, a juicio de este Juzgador en segunda instancia, la medida cautelar innominada es procedente, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma, en los términos expuestos en la motiva del fallo, la sentencia de oposición a las medidas cautelares innominadas dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en querella interpuesta por Emperatriz de la Concepción de Meducci, contra el Instituto Venezolano de la Vivienda (INAVI).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1. SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada MARÍA EUGENIA PEÑA VALERA, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, antes identificada.

2. CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición al decreto de medidas cautelares innominadas dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la querella funcionarial ejercida por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ y STALIN A. RODRÍGUEZ S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN DE MEDUCCI, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de
de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

EMO/ 16