MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
I
ANTECEDENTES
Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte, declaró procedente la solicitud de expropiación presentada por la abogada GRACE BRUNICARDI SANDOVAL, actuando con el carácter de representante de la República, según Oficio-Poder emanado de la Procuraduría General de la República, de un inmueble identificado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Parroquia San José, entre las Esquinas de San Rafael y Quebrada, Callejón F. distinguido con el No 3, jurisdicción del Municipio Libertador (antes Departamento Libertador) del Distrito Federal, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el callejón F; Sur: con casa que es o fue de Carlota Piar de Lyors; Este: con casa que es o fue de Teófilo Pérez; y Oeste, con casa que es o fue de Josefa Antonia Oviedo, con una superficie de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (173.74 M2), que resultó afectado por el Decreto No 490 del Ejecutivo Nacional, de fecha 27 de enero de 1980, publicado en la Gaceta Oficial No 31.913, del día 29 de ese mismo mes y año, a los fines de la construcción de la obra: Foro Libertador y Obras de Renovación Urbana.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento en la presente solicitud de expropiación. El 16 de mayo de 2001 se dejó constancia de que no compareció persona alguna y, en consecuencia, se declaró desierto el Acto de Avenimiento.
Mediante diligencias de fecha 17 de mayo de 2001, las abogadas CARMEN MARITZA MÉNDEZ TORRES, actuando con el carácter de representante de la República; y la abogada DELIA BARCENAS BARRETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sucesión PEDRO MANUEL BELLO LOPEZ, parte expropiada en el proceso, solicitaron fijar nuevamente la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Avenimiento.
Con vista a la solicitud anterior, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2001, esta Corte fijó nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento de acuerdo a lo solicitado por las partes. El 5 de junio de 2001, por no haber llegado las partes al avenimiento respecto al monto del justiprecio estipulado en el avalúo previo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Designación de los Peritos a los fines de la realización del avalúo correspondiente.
El 12 de junio de 2001, tuvo lugar el Acto de la Designación de los Peritos que habrían de constituir la referida Comisión Avaluadora, la cual quedó conformada por los peritos: Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, Eden Valencia y Alba Teresa García, quienes fueron designadas; la primera, por la abogada Martha Monasterios Malave, en representación de la República; la segunda, por la abogada Delia Barcenas Barreto, en representación de la Sucesión de Pedro Manuel Bello Lopez; y, la tercera, por esta Corte.
El 9 de agosto de 2001 la Comisión antes designada, previa aceptación y juramentación de los cargos, presentó su respectivo Informe de Avalúo donde determinó que el monto a pagar al propietario del bien afectado de expropiación asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 55.187.144,00).
Por auto de fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 23 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se dejó constancia de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; asimismo, se reconstituyó la Corte con los Magistrados que actualmente la integran. El 23 de enero de 2002 se reasignó el expediente, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa, que el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 15 de enero 2002 declaró firme el Informe de Avalúo presentado por las peritos designadas y, en consecuencia, ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines del pronunciamiento respectivo.
No obstante, aun cuando las partes no hayan impugnado el avalúo, este Organo Jurisdiccional, en vista de que la expropiación es una institución de derecho público mediante la cual la Administración para el cabal cumplimiento de sus fines públicos adquiere coactivamente bienes muebles o inmuebles, debe revisar con detenimiento si se han cumplido estrictamente las normas legales aplicables a tales procesos, a fin de evitar que los intereses públicos representados por las entidades oficiales involucradas en estas tramitaciones pudieran verse perjudicados por una incorrecta e inadecuada aplicación de las disposiciones legales reguladoras de los mismos procesos, en especial de aquellas normas referidas a la ejecución de los avalúos destinados a la determinación del monto de la indemnización que corresponde pagar a los particulares por la expropiación de sus bienes.
En este orden de ideas, esta Corte, pasa a examinar el Informe del Avalúo consignado por la Comisión de Peritos designados, a fin de constatar si éste se ha elaborado conforme a las normas contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Así, se observa, que en dicho Informe (vid. folios 215 al 227 ) se estableció el valor fiscal, el valor establecido en los actos de transmisión, y los precios medios de inmuebles similares al expropiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Con respecto al valor fiscal o valor declarado o aceptado por el propietario, los peritos lo descartaron, en razón de “que el inmueble no ha estado gravado con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. Por consiguiente, no es factible considerar este elemento de juicio para el avalúo y así se hace constar expresamente. El valor indicado por los causabientes, según consta en el expediente del formulario para planilla sucesoral N° 4228 de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de fecha 18-06-84, cuya causante se identifica como la señora Manuela Bello López fallecida en fecha 08-01-82, el valor declarado del inmueble es la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00). Sin embargo, el valor fiscal antes mencionado es posterior a la fecha del Decreto de Expropiación 27/01/80 y por lo tanto la Comisión decide de común acuerdo no tomarlo en consideración” (sic).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de mayo de 1998, estableció:
“Este valor fiscal debe estar representado por una cifra, una cantidad líquida de dinero perfectamente determinado, que el propietario haya declarado como valor de propiedad o que el propietario lo haya aceptado de manera expresa e incondicional. Es requisito, además, que esta declaración y aceptación del valor fiscal, sea anterior al Decreto de expropiación” (sic) (negrita de esta Corte).
Por tanto, por considerar esta Corte válida la motivación esgrimida por las peritos para desestimar ese factor de valoración; y, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, el cual establece la unanimidad que debe prevalecer en la Comisión de los Expertos a la hora de establecer el Informe de Avalúo, esta Corte considera que el criterio de las peritos para desestimar el valor fiscal o el valor declarado como factor de valoración del precio de inmueble objeto de expropiación, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a los actos de transmisión que entre los factores de valoración obligatoria por las peritos, es determinado por el valor establecido del inmueble afectado realizado por lo menos seis (6) meses antes del Decreto de Expropiación según lo establecido en la Ley respectiva, a diferencia del valor fiscal que debe ser el declarado o aceptado por el propietario que se ve afectado por la expropiación, se observa:
En el caso de autos, el ciudadano Pedro Manuel Bello López compró el inmueble objeto de expropiación a la ciudadana Ana Mercedes Martínez de Zurita, el 23 de noviembre de 1971 por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00). Ahora bien, visto que la fecha de transmisión de propiedad se efectuó en un tiempo mayor a los seis meses previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, antes del 27 de enero de 1980, fecha de la publicación del Decreto de Expropiación; esta Corte considera que la decisión de la Comisión Evaluadora de asignarle un valor de dos por ciento (2%) al Acto de Transmisión en la ponderación final para la obtención del justiprecio, resulta suficientemente motivada y, por consiguiente, ajustada a derecho.
Finalmente, los peritos analizaron lo relativo a los precios medios de inmuebles similares y sobre el particular expresaron: "que para la determinación del precio medio de inmuebles, similares se utilizará el enfoque de comparación de mercado de inmuebles similares. Como el inmueble a justipreciar se compone de un terreno y de unas bienhechurias se procederá a realizar la valoración de ambos elementos".
En este orden de ideas, para la determinación del "valor actualizado" los peritos realizaron un análisis y selección de referencia de dieciséis (16) operaciones de compra y venta en el área donde se ubica el inmueble, así como en urbanizaciones colindantes con características similares al sector y al inmueble que se valora, de los cuales seleccionaron siete (7) operaciones como las más similares a la del bien objeto de valoración, a las que se le hicieron ajustes por tiempo a los fines de lograr un valor actualizado.
Así, pues, mediante la utilización del método estadístico o de valor del mercado y la aplicación de correctivos de ajustes por tiempo, las peritos concluyeron que el justo valor a ser pagado al propietario del inmueble objeto de expropiación es la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.55.187.144).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte observa, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al haberse estimado en el avalúo respectivo de manera ponderada los elementos de obligatoria apreciación a que alude la norma in comento y en base a operaciones efectuadas en fechas cercanas a la realización del avalúo, lo que determina que este Órgano Jurisdiccional acoja el criterio del avalúo presentado por las peritos. Así se declara.
Ahora bien, cabe destacar la ratificación de los principios que, en materia de indemnización por expropiación, ha venido sosteniendo la doctrina como la jurisprudencia patria, en el sentido de que dicha institución no ha de tenerse como un medio para empobrecer o enriquecer a las partes intervinientes, pues al expropiado deben reconocérsele los daños efectivamente causados, mediante el pago del valor de la cosa que cede; y, el expropiante, no debe pagar más de lo requerido para resarcir el daño causado.
Sobre este mismo particular, esta Corte ha reiterado el criterio respecto a la distinción entre el valor real y la justa indemnización, señalando que una vez determinada la procedencia de la expropiación el expropiado debe recibir, por reparación, una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado, sino que el pago que se haga constituya una justa indemnización del bien expropiado, concepto que no es equivalente al valor de la cosa expropiada.
Aplicando los criterios antes mencionados al caso de autos, esta Corte observa, que las peritos en su Informe de Avalúo llegaron a la determinación del justo valor de la cosa a expropiarse, mediante la actualización y ajuste por tiempo de las operaciones de venta de inmuebles similares al afectado realizado en la zona y en la cercanías del bien objeto de valoraciones, en fechas inmediatamente anteriores para el momento de ejecución de avalúos. Otro factor de ajuste tomado en cuenta fue la zonificación otorgada por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador, en la que se confirió al inmueble expropiado unas condiciones particulares de aprovechamiento y desarrollo que se relacionan con el valor del mercado del inmueble, todo lo cual arrojo el monto por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.55.187.144).
Ahora bien, esta Corte, cónsona con el criterio de justa indemnización , resultando evidente que el monto arrojado por el avalúo realizado el 9 de agosto de 2001, resulta alejado de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sujeta la economía; por lo que no estaría cumpliendo la función social de expropiación, violando con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado; esta Corte considera necesario, ordenar la corrección monetaria de dicha cantidad para lo cual, se ordena en atención al Oficio N° INE-033 del 22 de febrero de 2002, emanado del Instituto Nacional de Estadística, oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.55.187.144) calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 9 de agosto de 2001, hasta que se realice el pago efectivo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) ACOGE el Informe de Avalúo presentado por las peritos designadas en fecha 9 de agosto de 2001.
2) FIJA como indemnización a pagar la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.55.187.144).
3) Se ORDENA efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el Avalúo previo, esto es, Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.55.187.144). Para ello, se ORDENA librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 9 de agosto de 2001, hasta que se realice el pago efectivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/10
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