MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 98-21144

I

En fecha 20 de noviembre de 1988, se dio por recibido ante esta Corte, oficio N° 6294 de fecha 27 de octubre de 1998, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ISABEL OTAMENDI SAAP y ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.260 y 44.883 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA PEREZ DE GONZALEZ, cédula de identidad N° 3.858.958, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 4201, de fecha 26 de julio de 1996, emanado de la Dirección de Recursos Humanos “por delegación de la Gobernación del Estado Lara”, a través del cual se le removió del cargo que desempeñaba como Técnico Trabajador Social III al servicio de la mencionada Gobernación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída libremente la apelación interpuesta por la abogada ANA CAROLINA RAMIREZ Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana mencionada, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1998, emanada del mencionado Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad de la aludido acto administrativo.

El 26 de noviembre de 1998, la parte interesada no consignó papel sellado para proveer.

En fecha 13 de febrero de 2002, la abogada MIRLIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.454, actuando como representante de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, solicitó la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrió un año y las partes no le han dado impulso procesal a la causa.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2002, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decida acerca de la solicitud precedentemente mencionada.

En fecha 22 de febrero de 2002, se pasa el expediente a la Magistrada ponente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, sobre la base de lo siguiente:

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 1998, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ISABEL OTAMENDI SAAP y ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA PEREZ DE GONZALEZ, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Estimó el Juzgador que “(…) es incierto que el Tribunal de la Carrera Administrativa considere que ante la ausencia de Junta de Avenimiento debe agotarse la vía en la forma prevista por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que tal interpretación va en contra de norma legal expresa en la cual se establece tanto a nivel nacional como regional que no se podrá intentar la vía jurisdiccional, sino se ha hecho uso del recurso conciliatorio ante la Junta de Avenimiento y que sólo después de esto podrá hacerse y ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la no existencia de la Junta de Avenimiento le da derecho al Administrado para recurrir en forma inmediata a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en este caso la propia representante del Estado está admitiendo la no existencia de dicha Junta y por ende la recurrente tenía expedita, la vía jurisdiccional (...)”.


Consideró que “(…) la querellante percibió lo correspondiente a su liquidación por la suma de Novecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares, lo cual evidencia a juicio de este juzgador que la recurrente renunció a su derecho a pedir la reincorporación al cargo como en efecto lo pide, por vía del recurso de nulidad, cantidad ésta que le fue pagada el 7 de marzo de 1997 por la Dirección de Tesorería General del Estado Lara, hecho este que si bien no fue alegado en la contestación de la demanda y como quiera que en esta especial materia se considera que la Administración contradice de hecho y de derecho la pretensión del actor, aún no asistiendo al acto de contestación, la prueba es perfectamente pertinente para deducir de ella la presunción arriba anotada de conformidad con las previsiones del artículo 1.399 del Código Civil (...)”.

Estimó que “(...) Por otra parte el Estado promovió el Contrato Colectivo en prueba de informes, específicamente la Cláusula 14 en la cual se puede leer que cuando el Estado persista en el despido deberá cancelar el valor doble de las prestaciones sociales, cual sucedió en el caso sub-liten. Igualmente se acompañó el informe técnico de reorganización administrativa que demuestra que el Decreto de tal reorganización cumplió con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa (...)”.

Consecuencia de lo anterior, estimó el Juzgador de primera instancia, que “(...) Con fundamento en que el Ejecutivo Regional cumplió con lo preceptuado en el Decreto 163 y probó la existencia del Informe Técnico respectivo, en concordancia con la presunción extraída por este Tribunal del hecho cierto de que la recurrente cobró el monto de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 14 del Convenio Colectivo este Tribunal debe declarar Sin Lugar la acción (...).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la abogada MIRLIA ALVAREZ, actuando con el carácter de representante de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA respecto la declaratoria de perención de la instancia en la tramitación de la apelación incoada por la abogada ANA CAROLINA RAMIREZ Q., actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA PEREZ DE GONZALEZ, antes identificadas, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1998, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad del acto administrativo en cuestión, y en tal sentido observa:

Establece en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma especial de obligatoria aplicación en los procesos contenciosos administrativos, que:

“Articulo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”

Por observancia de la normativa anteriormente transcrita, el término comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado “el último acto de procedimiento”, inobservándose si la paralización es imputable al órgano judicial o a alguna de las partes, como sí lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga durante el plazo establecido en la Ley, a saber, un año, lo cual comportaría la extinción de proceso.

No obstante, vale resaltar que con anterioridad, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 1983, (caso: Cebra S.A. contra Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Aragua), señaló al respecto de la condición subjetiva de la perención –imputabilidad a las partes sobre la paralización del proceso-, concatenando el artículo 86 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 201 y 203 del Código de Procedimiento Civil derogado, estableciendo:

“En consecuencia, la perención –o caducidad de la instancia, conforme a la terminología más actual- se configura, en cualquiera de los sistemas jurídicos cotejados, por el sólo hecho del transcurso de cierta porción de tiempo sin haberse realizado ningún acto procesal, bien por el órgano judicial o por alguna de las partes. Así mismo la expresión ‘de derecho’ utilizada por el Código Procesal, o la más enfática ‘de pleno derecho’ empleada por la Ley Orgánica de esta Corte, significan que el efecto extintivo se produce invariablemente por imperio de la ley, en forma automática e indefectible.

2.- Las consideraciones anteriores permiten concluir que, en sus elementos esenciales, la figura de la perención acogida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es la misma que desde el año 1916 por nuestro Código de Procedimiento Civil y sobre la cual, acertadamente, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal de manera reiterada, ha sentado la siguiente jurisprudencia:
‘Ha acogido el legislador (en la disposición del artículo 201), por lo consiguiente, un criterio objetivo, fundado en el solo trascurso de tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia, mientras que en el Código de Procedimiento anterior se requería, además una condición subjetiva, o sea que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes’. (sentencia de 06-12-73).


Por su parte, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del Estado Táchira), modificó el criterio anterior de la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo acogido por esta Corte, expresando:

“Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…) .

(…) considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.


Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente trascrito y circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte constata que en fecha 20 de noviembre de 1998, se dio entrada al expediente, posteriormente el 26 de noviembre de 1998, se dejó constancia que la recurrente no consignó el papel sellado para proveer, sin observar la Alzada actividad procesal alguna de las partes, encontrándose paralizada la causa por más de tres (3) años, hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en que se realizó la solicitud de perención por parte de la representante de la Procuraduría General de la República –Mirlia Alvarez- antes identificada.

Habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de que no existen violaciones de orden público, de conformidad con el artículo 87 eiusdem, se deja firme el referido fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por la abogada ANA CAROLINA RAMIREZ Q., antes identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA PEREZ DE GONZALEZ, precedentemente identificada, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1998, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 4201, de fecha 26 de julio de 1996, emanado de la Dirección de Recursos Humanos “por delegación de la Gobernación del Estado Lara”,. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/jjac.-
EXP. 98-21144