MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 23 de marzo de 1999, el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.067 apoderado judicial del ciudadano DARIO JESUS SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 383.398 apeló la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 9 de marzo de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano y parcialmente con lugar la acción subsidiaria contra la REPUBLICA DE VENEZUELA -MINISTERIO DE EDUCACION.- (COLEGIO UNIVERSITARIO “PROFESOR JOSE LORENZO PEREZ RODRIGUEZ).

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 6 de agosto de 1999.

El 10 de agosto de 1999 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 28 de septiembre de 1999, el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No hubo contestación a la apelación y, abierto el juicio a prueba, sólo la parte querellante hizo uso de dicho lapso.
Fijado el Acto de Informes se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de marzo de 2000, la Corte dijo “Vistos.”

En la misma fecha, antes señalada, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Constituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

La querella que originó la apelación tiene por objeto la pretensión del actor, quien se desempeñaba como Director del Colegio Universitario Profesor “José Lorenzo Pérez Rodríguez”, para que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Oficio Nº 00000914 de fecha 2 de marzo de 1995 (folios 5 al 7), suscrita por el Director General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, notificada en la misma fecha antes señalada, mediante el cual le informan la improcedencia de su reincorporación a las labores docentes que antes desempeñaba.

El referido Oficio señala que el querellante es profesor jubilado de la Universidad de Carabobo desde el 15 de noviembre de 1984 y que cesó en sus funciones como Director el 17 de mayo de 1995. Indica además, que no es personal activo de la Institución y que no manifestó su voluntad de forma expresa, ante el Director General Sectorial de Educación Superior, para ingresar al sub-sistema de Educación Superior dentro del lapso de 6 meses contados a partir de la culminación del periodo directivo en el mencionado Colegio Universitario.

Por éstas razones, solicita que se ordene su reincorporación al cargo de profesor ordinario en la categoría de “Titular a Dedicación Exclusiva” y a la nómina del Colegio Universitario Profesor “José Lorenzo Pérez Rodríguez”.

Igualmente, solicita, que se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 1993 –fecha que se le retiró de nómina- hasta la fecha de la presente demanda y el pago de los meses que se sigan venciendo, que comprenden: sueldo base, primas, bonificaciones de fin de año con la respectiva corrección monetaria. Asimismo, solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad. Por último, solicitó de forma subsidiaria el pago de las prestaciones sociales indexadas.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella –acción principal- y parcialmente con lugar la acción subsidiaria (vid. folios 120 al 123), motivando su decisión en los términos siguientes:

“Primeramente, pasa el Tribunal a determinar la calificación del recurrente durante el tiempo de servicio prestado al INSTITUTO UNIVERSITARIO PROFESOR JOSE LORENZO PEREZ RODRIGUEZ.

Cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, en copia fotostática, Resolución Nº 283 de fecha 09 de Abril de 1.990, mediante la cual el Ministro de Educación designa al hoy querellante para ejercer el cargo de DIRECTOR en el COLEGIO UNIVERSITARIO INAPSI ( hoy denominado PROFESOR JOSE LORENZO PEREZ RODRIGUEZ), a partir del 02 de Abril de 1.990.-

Ahora bien, el Decreto Nº 1.575 de fecha 16 de Enero de 1.974, contentivo del REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIO, establece en su Artículo 16:


‘Los cargos directivos de los institutos y colegios universitarios, serán designados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación..-
El cargo de director o sub-director de un instituto o colegio universitario sólo podrá ser desempeñado por aquellos funcionarios que se encuentren en las categorías de titular, asociado o agregado...’


Solicita el querellante, su reincorporación a sus funciones docentes en el Instituto Universitario donde ejerció el cargo de Director, como PROFESOR ORDINARIO en la categoría de TITULAR a DEDICACION EXCLUSIVA según su opinión, al respecto observa el Tribunal que el querellante para la fecha de su designación como Director tenía el status de DOCENTE JUBILADO de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.-

No consta en autos que el recurrente con anterioridad a su ingreso al cargo de Director del INSTITUTO UNIVERSITARIO PROFESOR JOSE LORENZO PEREZ RODRIGUEZ, ostentara categoría alguna de las previstas en el REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS.- Por el contrario, consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente que su status es el de DOCENTE JUBILADO de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, donde desempeñaba el cargo de PROFESOR TITULAR a DEDICACION EXCLUSIVA.-

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 19 del citado Reglamento al término de su actuación como Director del Instituto, tendría derecho a incorporarse a la categoría que le corresponda y no estando, como antes se señaló, ubicado en categoría alguna dentro del Sub-Sistema de Educación Superior, mal puede el Organismo querellado proceder a incorporarlo, tal como solicita y así se declara.-

Por otra parte, si bien es cierto que el Ministro de Educación puede reconocerle una categoría académica acordada por otro Organismo de nivel superior a los fines del ingreso al Sub-Sistema de Educación Superior, no lo es menos que a tales efectos deben cumplirse ciertos requisitos tales como: Ser personal en servicio activo, haber sido designado en alguno de los cargos contemplados en el Artículo 16 del citado Reglamento y haber manifestado su voluntad de ingresar al Sub-Sistema de Educación Superior ante el Director General de Educación Superior, dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la culminación de su periodo directivo, requisitos que en el presente caso no han sido demostrados en el expediente, es más, se trata de un docente jubilado de la Universidad de Carabobo, en virtud de lo cual se desestima el alegato del recurrente y así se declara.-

(omisiss)

En virtud de lo precedentemente expuesto, se declara Sin Lugar la acción principal y Con Lugar (sic) la acción subsidiaria, por cuanto no consta en autos que le hayan sido pagadas las prestaciones sociales y se ordena el pago a que hubiere lugar.- Se niega la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.-

(...) declara SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) la acción subsidiaria...”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, apoderado judicial del querellante, en la oportunidad de fundamentar la apelación ejercida (vid. folios 139 al 149) denunció que el A quo vulneró lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pues debió ordenar un Auto para Mejor Proveer a fin de conocer la verdad, y omitió considerar los artículos 28 al 30 de la Ley Orgánica de Educación. Agrega, que ninguna norma exige que para ser nombrado Director del Colegio Universitario se deba ser miembro del personal docente ordinario, criterio que acogió el Tribunal A quo, y circunstancia ésta que constituye el “motivo fundamental” de la pretensión de su representado. Asimismo, alega el apelante, que el actor es personal activo del Colegio Universitario “Profesor José Lorenzo Pérez Rodríguez”.

Señala, que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar el dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, el cual expresa que para ingresar al sub-sistema de Educación Superior, es requisito manifestar la voluntad ante el Director de Educación Superior dentro de un término de 6 meses contados a partir de la culminación del periodo directivo. Agrega, que dicho dictamen no puede ser considerado como una norma, es decir, que no es vinculante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, la Corte observa:

El apelante denuncia que la sentencia infringió lo pautado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por no dictar un Auto para Mejor Proveer y omitir lo indicado en los artículos 28 al 30 de la Ley Orgánica de Educación.

En relación con este último argumento, observa la Corte, que el Juez es el Director del proceso y conoce el derecho, por lo que queda a su libre arbitrio la necesidad o no de dictar un Auto para Mejor Proveer, a fin de ampliar la información que posee o, por el contrario, si considera decidir con base a las pruebas que cursan en autos. A esto se agrega, que el Juez no está limitado a la interpretación de las normas invocadas por las partes, pues al conocer el derecho está facultado para aplicar al caso concreto las normas que resuelvan la situación jurídica de las partes.

Observa esta Corte, del estudio pormenorizado de la querella y de la sentencia apelada, por otra parte, que el A quo dictó una decisión expresa y clara, motivada con arreglo a lo alegado por las partes y con las pruebas aportadas por el querellante quien tiene la obligación o carga de consignar junto con el escrito libelar los documentos indispensables para demostrar que hubo violación de sus derechos. Por tanto, el no haber dictado un Auto para Mejor Proveer y la omisión en la interpretación de determinadas normas, no implica en forma alguna que el Tribunal de la Carrera Administrativa haya vulnerado los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desestima la denuncia formulada por el apelante, y así se decide.

Por otra parte, alega el apelante que ninguna norma exige que para ser nombrado Director del Colegio Universitario “Profesor José Lorenzo Pérez Rodríguez”, el funcionario tenga que ser miembro del personal docente ordinario del mencionado Colegio, criterio éste que –según afirma- acogió el Tribunal A quo, y lo que constituye el “motivo fundamental” de la pretensión de su representado.

Para resolver lo planteado por el apelante, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Colegio Universitario “Profesor José Lorenzo Pérez Rodríguez”, se rige por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto Nº 1.575 del 16 de enero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.320 del 2 de febrero de 1974, el cual en su artículo 16, establece que “Los cargos directivos de los institutos y colegios universitarios, serán designados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación. El cargo de director o subdirector de un instituto o colegio universitario sólo podrá ser desempeñado por aquellos funcionarios que se encuentren en las categorías de titular, asociado o agregado”.

Del estudio de la norma citada parcialmente se observa que la designación del Director de un Colegio Universitario, como ocurre en este caso, corresponde al Ministro de Educación y sólo podrán desempeñarlo funcionarios con categoría de titular, asociado o agregado. La norma no distingue entre miembros ordinarios del personal docente del Colegio u otros funcionarios que provengan de otra Institución Superior docente, de lo que se deduce que puede ejercer el cargo de Director cualquier persona que llene los requisitos previstos en el artículo 17 del Reglamento antes mencionado. Por otra parte, se observa, que el ejercicio de los cargos directivos dura 3 años, prorrogables por un periodo igual (artículo 18).
Precisado lo anterior, luego del análisis del fallo apelado y del estudio de las actas que conforman el expediente, en especial, de las normas comentadas, se observa, que el Tribunal de la Carrera Administrativa en ningún momento expresó que para ser designado Director del Colegio Universitario el actor debía ser personal docente ordinario; aspecto que no está en discusión ni nunca lo estuvo en la sentencia apelada, pues la norma contenida en el artículo 16 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios es tan clara como precisa y nada dice al respecto, lo que se infiere es que dicha norma no hace distinción entre el personal docente ordinario u otra categoría, por lo que se deduce que cualquier persona que reúna los requisitos mencionados en el artículo 17 eiusdem, puede ser nombrada Director como sucedió, precisamente, en el caso de autos.

Consta así, al folio 59 que el querellante provenía de otro organismo de educación superior, específicamente, de la Universidad de Carabobo, y que fue nombrado Director a partir del 2 abril de 1990. De lo cual se evidencia, que el actor no podría haber sido nunca designado Director del Colegio Universitario al no ser miembro del personal docente ordinario, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el argumento esgrimido por el apelante, y así se decide.

Ahora bien, a juicio de esta Corte, el núcleo de lo debatido se circunscribe a determinar si el querellante al vencerse su periodo directivo en el Colegio Universitario Profesor José Lorenzo Pérez Rodríguez tenía derecho a ser reincorporado a un cargo de Profesor ordinario en la categoría de titular a dedicación exclusiva en el mencionado Colegio como lo solicitó el actor en la querella y en la apelación, es decir, que el organismo querellado reconociera tal condición.

Al respecto, debe señalarse, que consta a los folios 5 al 7 el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº 00000914 del 2 de marzo de 1995, emanado del Director General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, mediante la cual le informan la improcedencia de su reincorporación a las labores docentes que antes desempeñaba. Dicho Oficio señala que el querellante es profesor jubilado de la Universidad de Carabobo desde el 15 de noviembre de 1984 y que cesó en sus funciones como Director el 17 de mayo de 1995. Se indica además, que no es personal activo de la Institución y que no manifestó su voluntad de forma expresa, ante el Director General Sectorial de Educación Superior, para ingresar al sub-sistema de Educación Superior dentro del lapso de 6 meses contados a partir de la culminación del periodo directivo en el mencionado Colegio Universitario, es decir, a partir del 17 de mayo de 1995 –fecha en que fueron designadas las nuevas autoridades-, y que era profesor jubilado desde el 15 de noviembre de 1984 por la Universidad de Carabobo.

En conexión con lo anterior, se observa, que corre al folio 58 del expediente copia fotostática de la Resolución Nº 283 del 9 de abril de 1990, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual el querellante fue designado Director del Colegio Universitario -INAPSI– actualmente, Colegio Universitario “Profesor José Lorenzo Pérez Rodríguez”, a partir del 2 de abril de 1990.

Asimismo, consta al folio 59 constancia Nº 3505 del 18 de julio de 1994 emanada de la Universidad de Carabobo, donde se demuestra que el actor fue jubilado a partir del 15 de noviembre de 1984 por la mencionada Universidad, y que para ese momento era profesor titular a dedicación exclusiva.

Igualmente, al folio 60 corre copia fotostática de la Resolución Nº 548 del 12 de mayo de 1993 suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual se designó Directora del Colegio Universitario a la ciudadana Rosa M. Justa a partir del 10 de mayo de 1993.

A los folios 67 y 68, cursa el Memorandum Nº 1219 del 5 de agosto de 1993 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, dirigido al Director General Sectorial de Educación Superior, en la cual se señalan los requisitos que deben cumplir los docentes para que el Ministro de Educación proceda al reconocimiento de la categoría académica otorgada por un organismo de educación superior a los efectos del ingreso al sub-sistema, como personal activo; con una categoría de asistente, agregado, asociado o titular. Para lo cual es necesario haber sido designado Director en un Colegio Universitario adscrito al Ministerio de Educación y que el docente en forma expresa manifieste su voluntad de ingresar al sub-sistema dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la culminación del periodo directivo ante el Director General de Educación Superior.

Consta también al folio 14, comunicación suscrita por el actor, dirigida a la Directora del Colegio Universitario Profesor “José Lorenzo Pérez Rodríguez”, ciudadana Rosa Justa Rodríguez, en la cual el querellante reconoce que el 16 de noviembre de 1993 le suspendieron el sueldo, siendo excluido de la nómina.

Por otra parte, se observa que el artículo 5 del Reglamento que rige a los Colegios Universitarios, expresa que los miembros del personal docente se clasifican en ordinarios, especiales, honorarios y jubilados o pensionados; que los miembros del personal docente que ejerzan cargos directivos tendrán derecho a incorporarse al término de su actuación a la categoría que les corresponda (artículo 19); que para ingresar como miembro ordinario del personal docente del Colegio Universitario deben cumplir los requisitos que se establecen en el Reglamento (artículo 20); que el ingreso como miembro ordinario se hará en la categoría de asistente, agregado previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Categoría y Clases de Cargos del Personal Docente de los Colegios Universitarios (artículo 22) y que el ingreso como docente ordinario se hará mediante concursos (artículo 23).

Ahora bien, el artículo 56 establece que quienes ejerzan cargos directivos en algún Colegio Universitario tendrán derecho a devengar el sueldo que le corresponda al término de su función “de acuerdo con la categoría docente en que sean reubicados, previa evaluación”; y que los sueldos de Director se establecen mediante Resolución dictada por el Ministerio de Educación (artículo 57).

Después del análisis detallado de los documentos mencionados, -pruebas que constan en autos y que no fueron desechadas ni tachadas por las partes- y de la interpretación concatenada de las normas precitadas, resulta claro para ésta Corte que el querellante fue designado Director del Colegio Universitario antes mencionado por un periodo de 3 años y sin formar parte del personal docente ordinario del Colegio antes de ser nombrado Director; es decir, no lo unía ningún vínculo laboral preexistente y su relación con el organismo terminó al vencerse el periodo directivo. A esto se agrega que si bien es cierto que el actor era profesor titular a dedicación exclusiva en la Universidad de Carabobo al momento de su jubilación, no es menos cierto que dicha calificación no puede trasladarse al Colegio Universitario a los efectos de su incorporación como docente sin antes cumplir con los requisitos exigidos, como lo son el ser personal activo y someterse a una evaluación (artículo 56), lo cual no consta en autos.

En este contexto, se observa que el artículo 5 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios hace una distinción muy precisa al señalar que los miembros del personal docente se clasifican en ordinarios, especiales, honorarios y jubilados; por lo tanto, bajo esta clasificación el querellante no podría ser considerado personal ordinario, como él pretende, pues se trata de un profesor jubilado.

A lo anterior, se agrega que el Memorandum o “dictamen”, como lo denominó el apelante, emanado de la Consultoría Jurídica recoge a grosso modo las normas previstas en el Reglamento, a excepción del lapso de 6 meses que no consta en el Reglamento, el cual no luce fuera de contexto, pues se entiende que el interesado en ingresar a la Educación Superior debe tener un tiempo razonable para peticionar su ingreso, lapso éste acorde con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En vista de lo anterior, resulta ajustada a derecho la decisión de la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, al declarar improcedente la incorporación del actor como profesor ordinario en el Colegio Universitario “Profesor José Lorenzo Pérez Rodríguez”, y así se decide.

Respecto a la acción subsidiaria, referida al pago de las prestaciones sociales, esta Corte ordena dicho pago -tal como lo decidió el A quo-, negándose la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, y así se decide.

Con base en lo anterior, es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así, finalmente, se decide.

V
DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, apoderado judicial del ciudadano DARIO JESUS SANCHEZ MEDINA, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella y parcialmente con lugar la acción subsidiaria, ejercida por el mencionado ciudadano, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez contra la REPUBLICA DE VENEZUELA -MINISTERIO DE EDUCACION- (COLEGIO UNIVERSITARIO PROFESOR JOSE LORENZO PEREZ RODRIGUEZ).

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/6