Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-22649
En fecha 14 de enero de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 99-7534 del 23 de diciembre de 1999, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados María Jesús Castro y Luis Eduardo Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.694 y 45.698, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 454.149, contra la Resolución N° 1815, de fecha 19 de octubre de 1998, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble (local) P.B. del Edificio Buenaventura, situado en la Avenida Internacional, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, ocupado por el recurrente en condición de arrendatario, en la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil veinticinco bolívares (Bs. 547.025,00).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente, asistido por el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.508, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, mediante la cual el referido Juzgado, declaró la nulidad de la Resolución impugnada y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijó al mencionado inmueble nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de un millón ciento tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.103.342,66).
El 27 de enero de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 15 de febrero de 2000, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del a quo.
El día 19 del mismo mes y año, el abogado Miguel Angel De Azevedo Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.995, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, inscrita el 19 de diciembre de 1989 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgdo., dio contestación a la apelación incoada.
El 16 de marzo de 2000, se agregaron a los autos los documentos probatorios consignados por la representación judicial del apelante, los cuales fueron: acta de notificación judicial de fecha 8 de marzo de 1999, suscrita por el abogado Miguel Acevedo, a los fines de dejar constancia del estado general de deterioro del inmueble de autos; y resultado de inspección ocular practicada en el Edificio Buenaventura, para demostrar mediante reconocimiento fotográfico el estado de abandono y deterioro del inmueble. El 23 de marzo de 2000, el apoderado judicial de Transeguro, C.A. de Seguros, se opuso a las pruebas promovidas por la parte apelante.
Por auto de fecha 26 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión del “acta de notificación” promovida por el apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una copia fotostática simple impugnada por la contraparte; asimismo, admitió la inspección ocular promovida, por considerar que se trataba de un documento público desde el punto de vista formal, concerniente con el asunto debatido.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 10 de mayo de 2000.
El día 16 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de que tanto la representación en juicio del apelante como de la Empresa Transeguro, C.A. de Seguros, presentaron sus respectivos escritos.
El 7 de junio de 2000 se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial del ciudadano Antonio José Jiménez Rivero ejerció por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Resolución N° 1815 del 19 de octubre de 1998, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble (local) P.B. del Edificio Buenaventura, situado en la Avenida Internacional, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, ocupado por el recurrente en su condición de arrendatario. Como fundamento a su pretensión, expuso:
Que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación e infringe, por tanto, los artículos 9 y 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no clasifica los hechos que dieron origen al mismo, ni especifica con detalle “(...) como se arriba a la determinación legal de las causas suficientes y necesarias para poder fijar un canon rentístico máximo basado en simples supuestos (...)”.
Que en el informe técnico no quedó demostrado “(…) ni en los hechos ni en el derecho cómo se arribó a las conclusiones técnicas y legales para fijar un canon máximo de alquiler”, sino que, por el contrario, el acto administrativo sólo se refiere subjetivamente a elementos vagos, sin sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento. Por tanto, sostuvo que el informe técnico “(...) desdice totalmente de las disposiciones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala en forma taxativa la obligatoriedad en la MOTIVACIÓN EXPRESA de todo acto administrativo y de los elementos que le son sustrato a los efectos de poder decidir sobre los mismos.” (Mayúsculas del recurrente).
Que encontrándose la Resolución impugnada viciada por insuficiencias procedimentales, falso supuesto y una evidente falta de motivación, el mismo resulta de ilegal ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tales razones, solicitó la inmediata suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, y la declaratoria de su nulidad absoluta para que, en consecuencia, se dejara sin efecto la fijación de canon máximo contenida en el mismo.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad incoado, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que el avaluó elaborado en sede administrativa, sobre el cual se calcularon los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, “(...) contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble”.
Que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga evaluar y a la proporción de su incidencia en el valor determinado, los cuales deben mencionarse expresamente en el respectivo dictamen.
Que las enunciadas diferencias se evidencian notoriamente al comparar el referido avalúo con el informe pericial resultante de la experticia practicada en sede jurisdiccional, el cual -señala el a quo- describe el inmueble, haciendo referencia a los factores concernientes a su localización, la tradición legal, los linderos, la zonificación según el plano regulador vigente para la fecha, el desarrollo vial local, las principales arterias que lo conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, edad y características de la construcción; asimismo, señala, describe la metodología empleada, un análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona (con indicación de su incidencia), la existencia -e influencia en el valor del inmueble- de los servicios auxiliares directos, y los demás requisitos exigidos por la Ley. Expuesto lo anterior, otorgó mérito probatorio pleno a la referida experticia, por estimar que la misma cumplía con las previsiones de la legislación especial y las contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que los vicios de los que adolece el avalúo practicado por la Administración, afectan su legalidad, por cuanto consisten en la infracción de los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, respectivamente.
Declarada, por las razones expuestas, la nulidad del acto impugnado, procedió el Tribunal de la causa a fijar al inmueble de autos nuevo canon de arrendamiento máximo mensual, en la cantidad de un millón ciento tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.103.342,66).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte apelante fundamentó el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes argumentos:
Que el Tribunal de la causa decidió acertadamente al declarar la nulidad de la Resolución administrativa impugnada, por cuanto la regulación de alquiler en ella contenida resultaba excesiva y lesionaba, por tanto, sus derechos, por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido; pero que “Sorprende que después de haber (...) anulado el acto de regulación (...), el Tribunal a quo decida hacer un análisis del avalúo y fijar un nuevo canon de arrendamiento en perjuicio de (su) representado, parte apelante, produciendo en doctrina lo que se conoce como ‘REFORMATIO IN PEIUS’. Al fijar un canon superior al que había impugnado mi representado, sin tener el Tribunal a quo potestad para dictar semejante acto.” (Mayúsculas del apelante).
Que al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, el Juez de la causa quedaba impedido de entrar a conocer otras denuncias del proceso, y, más aun, de proceder a fijar un nuevo canon, pues ello le estaba vedado por el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres.
Que la sentencia apelada resulta, en consecuencia, contradictoria, pues por un lado anula el acto administrativo recurrido y, por otro, pretende de oficio fijar un nuevo canon de arrendamiento, a los fines de restablecer una supuesta situación jurídica infringida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, dio contestación a la apelación interpuesta, en los términos que siguen:
Que tanto el ciudadano Antonio José Jiménez Rivero, parte arrendataria, como su mandante, en su calidad de propietaria del local arrendado a aquélla, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 1815 del 19 de octubre de 1998, partiendo de criterios y ópticas diferentes, pero sustentada ambas pretensiones en la falta de motivación del acto recurrido, por no haberse considerado todos los elementos a que se refieren los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.
Que en virtud de ello, su representada solicitó al Tribunal de la causa la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la precitada Resolución, y el restablecimiento de la situación jurídico subjetiva lesionada por la actividad administrativa desplegada a través del referido proveimiento, mediante la determinación de un nuevo canon máximo de arrendamiento mensual; a este fin, señala, promovió la experticia evacuada en sede del a quo sobre el inmueble arrendado.
Que del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, no se desprende impedimento alguno para que el Tribunal de la causa proceda a la fijación de una nueva pensión arrendaticia, por el contrario, sostiene, toda instancia superior está plenamente facultada para anular, suspender, confirmar un acto y restablecer la situación jurídica que resulte lesionada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que el restablecimiento de la situación jurídica infringida fue acordado de pleno derecho, pues ambas partes lo solicitaron a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 131, de modo que el Tribunal a quo actuó conforme al criterio sostenido por esta Corte, en el sentido de que los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos están plenamente facultados para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la misma sea solicitada por las partes en la primera oportunidad procesal; lo que no puede hacer el Juez que conoce del recurso, sostiene el apoderado judicial de Transeguro, C.A. de Seguros, es acordar de oficio tal restablecimiento, esto es, sin que lo hubiere solicitado alguna de las partes intervinientes.
Que la experticia promovida por su representada a los fines de que el Tribunal de la causa procediera a la restitución de la situación jurídica lesionada, y evacuada en la primera instancia del proceso, no fue impugnada por el actual apelante.
Por las razones que anteceden, el apoderado judicial de Transeguro, C.A. de Seguros, propietaria del inmueble arrendado, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, esta Corte observa:
Sostiene el apoderado judicial del apelante, que si bien el Tribunal de la causa declaró la nulidad de la Resolución impugnada, tal y como fue solicitado por el inquilino recurrente, “Sorprende que después (…)”, contradictoriamente, “(...) decida hacer un análisis del avalúo y fijar un nuevo canon de arrendamiento en perjuicio de (su) representado, parte apelante, produciendo en doctrina lo que se conoce como ‘REFORMATIO IN PEIUS’. Al fijar un canon superior al que había impugnado mi representado, sin tener el Tribunal a quo potestad para dictar semejante acto.” En el mismo orden de ideas, y en apoyo a lo antes alegado, invocó mediante escrito de fecha posterior, el contenido de los artículos 6 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y 79 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Mayúsculas del apelante).
Al respecto observa esta Alzada, en primer lugar, que el principio concerniente a la prohibición de la reformatio in peius, constituye una limitación al poder de los Jueces de alzada, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que corresponda, conforme al cual no podrá reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante. Siendo ello así, resulta de inmediato insostenible la violación al comentado principio imputada por la parte apelante a la sentencia recurrida, pues se trata, por una parte, de una decisión acordada en la primera instancia del proceso, esto es, no se trata de que un Tribunal de alzada hubiere agravado la situación obtenida por el apelante en una primera fase judicial.
Por otra parte, debe destacarse que el Tribunal de la causa acordó lo pretendido por el inquilino recurrente, por cuanto declaró la nulidad de la Resolución impugnada, acogiendo lo argüido por aquél, y la posterior modificación del canon fue efectuada en atención a expresa solicitud formulada por la representación judicial de la propietaria del inmueble de autos, quien se hizo parte en el procedimiento -atendiendo al emplazamiento practicado- y expuso igualmente las razones por las cuales estimaba ilegal el contenido del acto administrativo cuestionado.
En efecto, aprecia esta Corte que:
a) En la oportunidad de su comparecencia, el representante en juicio de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, propietaria del inmueble arrendado, alegó que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad, por carecer de motivación e infringir el contenido de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento; y en virtud de ello, solicitó la determinación de un nuevo canon de arrendamiento, a cuyo objeto promovió experticia sobre el inmueble de autos, la cual fue evacuada por el Juez a quo y en modo alguno objetada por la parte recurrente -apelante en esta segunda instancia-.
b) El artículo 6 del derogado Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia por el Juez de la causa, no consagraba la prohibición a que alude la parte apelante, sino la exigencia de que los inmuebles sujetos a regulación por la precitada Ley, se regulasen con anterioridad a la celebración del correspondiente contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, interesa precisar entonces que tanto la Resolución N° 1815, contra la cual se dirigió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Antonio José Jiménez Rivero y las impugnaciones formuladas por Transeguro, C.A. de Seguros (propietaria), como la sentencia apelada para ante esta Alzada, fueron dictados bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento; o lo que es lo mismo, para la fecha en que el Juez de primera instancia emitió el pronunciamiento correspondiente al recurso incoado, no había entrado en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuya aplicación pretende la parte apelante la declaratoria de nulidad del fallo recurrido. De manera que, mal podría esta Corte anular una decisión sobre la base de una disposición que no se encontraba vigente para la fecha de emitirse el pronunciamiento cuestionado, pues debe entenderse que el Tribunal de la causa adoptó su decisión de conformidad con la legislación aplicable para la fecha. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo recurrido. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 454.149, asistido por el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.508, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 1999, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados María Jesús Castro y Luis Eduardo Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.694 y 45.698, respectivamente, en representación del prenombrado ciudadano, contra la Resolución N° 1815, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en fecha 19 de octubre de 1998, contentiva de la regulación del inmueble (local) P.B. del Edificio Buenaventura, situado en la Avenida Internacional, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía; y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijó al mencionado inmueble nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de un millón ciento tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.103.342,66). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/db
Exp. N° 00-22649
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