MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 00-23157
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2001, esta Corte dictó sentencia, en la que declaró:
“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Cándido Hernández y Luisa Elena Maza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ, CARMEN BEATRIZ VILLAMIZAR, MARÍA TERESA FIRVIDA DE VASQUEZ, GLADYS E. SÁNCHEZ BLANCO y MARIDALIA ROMERO, inquilinas de los apartamentos 133, 171, 120, 70 y 82, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Teresa Borges García y Flavio Rumbos Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los últimos prenombrados ciudadanos propietarios y de las Sociedades Mercantiles “PROMOTORA YOLMAR C.A.”, y “BIENES TIUNA S.R.L.”, así como por el mencionado abogado Moisés Amado, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos identificados anteriormente, y por los ciudadanos DONALDO CASTRO RUIZ y GLORIA ENALBA VILLALOBOS, representados por los abogados Leonides Elena Arcia Rojas y Sergia Tineo Dotantt, propietarios de los inmuebles constituidos por: los apartamentos: 132 y 120 del Edificio “TEQUENDAMA”, anteriormente descrito, contra la Resolución N° 1369, de fecha 10 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble mencionado.
2.- Se REVOCA la sentencia apelada.
3.- Conociendo sobre el fondo del asunto se declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por las Sociedades Mercantiles “PROMOTORA YOLMAR C.A.”, y “BIENES TIUNA S.R.L.”
4.- Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados Teresa Borges García y Flavio E. Rumbos Betancourt, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos: MARÍA TERESA GONZÁLEZ, CELINA ESTÉVES MOGOLLÓN, CARMEN JUDITH MEJÍAS CONTRERAS, CÉSAR GENARO INFANTE NIEVES Y MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, propietarios de los inmuebles constituidos por: los apartamentos: 133, 110, 87, 53, 74 82, 163 y 70, descritos al inicio del presente fallo, así como por el abogado Moisés Amado, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos identificados anteriormente, así como la adhesión de los ciudadanos DONALDO CASTRO RUIZ y GLORIA ENALBA VILLALOBOS, representados en ese acto por los abogados Leonides Elena Arcia Rojas y Sergia Tineo Dotantt, propietarios de los inmuebles constituido por: los apartamentos: 132 y 120.
5.- En consecuencia se declara la NULIDAD de la Resolución N° 1369, de fecha 10 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).
6.- A los fines de restablecer la situación jurídica infringida en consecuencia se procede a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en el informe pericial llevado a efecto por ante el A-quo, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual distribuida para fines de vivienda multifamiliar del inmueble descrito anteriormente, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 163.943,50).
Por tratarse de un conflicto entre partes, y habiendo un vencimiento de ambas en el presente fallo, no se condenan en Costas a las mismas.”
En fecha 4 de octubre de 2001, el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 37.120, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: MARÍA TERESA GONZÁLEZ, CELINA ESTÉVES MOGOLLÓN, CARMEN JUDITH MEJÍAS CONTRERAS, MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ Y CESAR GENARO INFANTE NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.291.375, 8.181.706, 8.096.086, 6.038.815 y 3.254.913, respectivamente, propietarios de los inmuebles constituidos por los apartamentos N° 132, 133, 110, 83, 70 y el último de los nombrados propietario de los apartamentos Nros. 53, 74, 82 y 163, (Propiedad Horizontal), respectivamente, del Edificio “Tequendama”, ubicado en la Avenida Universidad, frente a la calle Este 4, entre las Esquinas Pele el Ojo y Puente Brión, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte, y solicitó la notificación de las inquilinas mediante cartel.
El 9 de octubre de 2001, el abogado Moisés Amado, solicitó aclaratoria de la sentencia antes transcrita. En esa misma fecha se dictó auto donde se ordenó la notificación de la parte apelante mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de octubre de 2001, el prenombrado abogado, consignó ejemplar del periódico “El Nacional”, donde apareció publicado en fecha 9 de noviembre de ese año, el aludido cartel de notificación.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente. En esa misma fecha, la abogada Luisa Elena Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ, CARMEN BEATRIZ VILLAMIZAR, MARÍA TERESA FIRVIDA DE VASQUEZ, GLADYS E. SÁNCHEZ BLANCO y MARIDALIA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.146.810, 3.429.939, 6.063.237, 5.525.162 y 4.204.178, inquilinas de los apartamentos 133, 171, 120, 70 y “83”, del inmueble descrito supra, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia parcialmente transcrita al inicio del presente fallo.
En fecha 13 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de octubre de 2001, el abogado Moisés Amado, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: MARÍA TERESA GONZÁLEZ, CELINA ESTÉVES MOGOLLÓN, CARMEN JUDITH MEJÍAS CONTRERAS, CÉSAR GENARO INFANTE NIEVES y MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, propietarios de los inmuebles constituidos por los apartamentos N° 132, 110, 70, 133, 83, el último de los nombrados propietario de los apartamentos Nros. 74, 163, 53 y 52, del Edificio identificado supra, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 25 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:
“(…) 1) En el encabezamiento de la página 22 de la citada sentencia, se le fija a los apartamentos objeto del proceso de regulación de alquileres, un porcentaje de rentabilidad del Doce por ciento (12%) anual para vivienda, tal como lo establecía la derogada Ley de Regulación de Alquileres, sin embargo a (sic) debido aplicarse un porcentaje de rentabilidad del Catorce Cuarenta (sic) por ciento (14,40%) de acuerdo con lo dispuesto con el Decreto dictado por el Ejecutivo N° 669 en fecha 11 de Agosto de 1.971, toda vez, que el edificio Tequendama, tiene el Permiso de Construcción N° 6131-E de fecha 5 de abril de 1960 renovado bajo el N° 2328-R en fecha 29 de septiembre de 1.961, así como tiene su Cédula de Habitabilidad N° 6521-A, de fecha 19-9-63, los cuales cursan en autos según Oficio Recibido de Ingeniería Municipal en fecha 6 de Febrero de 2.001, por tanto erró esta Corte al disminuir el canon de arrendamiento fijado por el tribunal a-quo, por lo que solicito aclare o subsane el error aquí expresado. 2) En segundo término debe aclarar esta Corte el porque (sic) en el Punto 6 de la dispositiva, se le fijó un alquiler único a todos los apartamentos en la cantidad de Bs. 163.943,50, disminuyendo sustancialmente la renta establecida en la Experticia que fue apreciada por esta Corte, cuando los distintos apartamentos tienen superficies de distintas dimensiones, por tal motivo pido (…) se le fijen a los apartamentos objeto del proceso las rentas conforme al área que tienen y que están establecidas en la Experticia apreciada por esta Corte de fecha 7 de Diciembre de 1.999.”
En fecha 27 de noviembre de 2001, la abogada Luisa Elena Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ, CARMEN BEATRIZ VILLAMIZAR, MARÍA TERESA FIRVIDA DE VASQUEZ, GLADYS E. SÁNCHEZ BLANCO y MARIDALIA ROMERO, inquilinas de los apartamentos 133, 171, 120, 70 y “83”, del inmueble antes descrito, solicitó igualmente aclaratoria y ampliación de la sentencia in examine, en los siguientes términos:
“(…) AMPLIACIÓN:
En el escrito de fundamentación de la apelación presentado por ante esta Corte (…) fue solicitada la ANULACIÓN de la sentencia apelada como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N° 1369 DE FECHA 10 DE JULIO DE 1998, EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber ocurrido en el proceso violaciones de normas procedimentales de orden público y lo que es más grave, de disposiciones de orden constitucional.
Señala el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos so siguiente (…).
De haber efectuado el tribunal de alzada, la revisión del expediente administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como señala que lo hizo, hubiese podido observar y así declararlo, que en el referido proceso de regulación, el órgano administrativo violó el debido proceso establecido el mismo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Ahora bien, NO CONSTA EN AUTOS, y así está probado, que la referida firma mercantil KETEN CORPORACION C.A., representada por su presidente (…) haya dado cumplimiento a lo pautado en los artículos 39 y 40 del reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres (…).
No constan en autos, que la firma mercantil KETEN CORPORACION, C.A. haya dado cumplimiento a lo señalado en el artículo citado, es decir, que (a falta de solicitud hecha por el interesado) haya cumplido con el requisito de llenar los formularios que al efecto tiene la Dirección de Inquilinato para las solicitudes de regulación y así debió determinarlo el a quo al hacer el análisis del expediente administrativo.
La administrativo tiene la facultad, otorgada por la ley, para no admitir una solicitud de regulación si esta no cumple con los requisitos exigidos por la ley (…)
Violaciones éstas que debieron ser determinadas por el tribunal de alzada, si en efecto hubiese analizado el expediente administrativo tal como lo ordena la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenar en consecuencia de conformidad con los artículos 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil lo conducente
Por otro lado, teniendo la administración facultades para declarar inadmisible la solicitud de regulación, por no estar llenos los extremos de los artículos 39, 40 y 47 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, admite la misma y en consecuencia, inicia un procedimiento de regulación sobre el inmueble denominado Tequendama, de oficio, para lo cual no está facultada, tal como lo pauta el artículo 36 ejusdem. (…).
‘Ahora bien, de ninguno de los documentos anexos, consta que la firma mercantil KETEN CORPORACIÓN C.A. sea propietaria de los inmuebles cuya regulación supuestamente solicitó, tal como fue señalado por el órgano administrativo en la Resolución N° 1369 de fecha 10 de junio de 1998 (…)’.
Es decir, fue solicitada a esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, decretara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N° 1369 DE FECHA 10 DE JULIO DE 1998, EMANAD DE LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO por cuanto la misma fue producto de un procedimiento irrito, que viola todos los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (…) siendo nula dicha resolución administrativa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que la Corte en su sentencia haya hecho pronunciamiento alguno sobre ello.
Es por lo cual solicito en nombre de mis representados, AMPLIACIÓN sobre el punto SEGUNDO (…).
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 deel Código de Procedimiento Civil, solicito de esta Corte, una aclaratoria de la sentencia solicitada en los siguientes puntos:
ACLARATORIA.
(…) Por cuanto, fue declarado con lugar el recurso interpuesto por la parte adhesiva en el recurso de nulidad, propietarios de los apartamentos números 133, 110, 87, 53, 74, 82, 163, 70, 132 y 120 del Edificio Tequendama, y siendo establecido un nuevo y único canon de arrendamiento máximo mensual, solicito a esta Corte aclaratoria de los siguientes puntos: a) Por ser apartamentos de distintas dimensiones y características, cual es el canon de arrendamiento que le corresponde a cada uno de ellos; así como sobre el porcentaje correspondiente, es decir, el 12%, por ser vivienda únicamente.”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., en el sentido siguiente:
“(…)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).
Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:
“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).
Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia supra indicada fue publicada en fecha 25 de septiembre de 2001, ahora bien, el abogado Moisés Amado, actuando en su nombre y representación de los propietarios apelantes, solicitó aclaratoria de ésta, habiéndose dado por notificado tácitamente en fecha 4 de octubre de 2001 cuando solicitó a su vez la notificación por medio de cartel de las inquilinas apelantes, siendo que en fecha 9 de octubre de 2001, presentó su escrito de solicitud de aclaratoria, es decir, al tercer día de despacho en el que se entiende haberse dado por notificado de la sentencia aludida, de acuerdo al cómputo realizado por la Corte.
Asimismo, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2001, el mencionado abogado, consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 9 de noviembre de 2001, contentivo del cartel de notificación de las inquilinas, siendo que la representante judicial de éstas la abogada Luisa Elena Maza, consignó su escrito de ampliación y aclaratoria el 27 de noviembre de 2001, al sexto (6°) día de despacho de haber sido consignado el aludido cartel en autos, encontrándose por tanto dentro de los diez (10) días previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para entenderlas notificadas.
En consecuencia, las solicitudes bajo análisis deben considerarse como tempestivamente realizadas, así se decide.
Pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la aclaratoria solicitada por el abogado Moisés Amado, actuando en su nombre y en representación de los propietarios de los inmuebles descritos supra, la cual versa sobre dos aspectos: el porcentaje de rentabilidad aplicado a los apartamentos objeto de la presente causa y sobre la fijación de un alquiler único a todos los apartamentos, disminuyendo la renta establecida en la experticia apreciada por esta Corte.
En cuanto al primer punto de la aclaratoria solicitada, sobre el porcentaje aplicado al canon de arrendamiento anual, alegando que ha debido aplicarse el 14,40% establecido en el Decreto N° 669 del 11 de agosto de 1971, y no el 12% previsto en la derogada Ley de Regulación de Alquileres, se observa, que la sentencia objeto de la presente solicitud es clara en este punto, al establecer las razones de aplicabilidad del doce por ciento (12%) establecido en el artículo 5, numeral 2 de la Ley de Regulación de Alquileres, según los criterios de irretroactividad señalados en la aludida sentencia, en consecuencia se declara improcedente la solicitud realizada en este sentido, y así se decide.
En cuanto al punto segundo de la aclaratoria solicitada por el mencionado abogado, se observa que coincide en el punto de la aclaratoria solicitada por la representante de las inquilinas. Ambas partes señalan que no se distribuyó la renta mensual del inmueble, en el número de apartamentos objeto del presente juicio. Al efecto se observa que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado permite al Juez, expresamente, “rectificar los errores de (…) cálculos numéricos”, pues bien, en el caso subiudice, se precisó en la página 22 de la decisión que a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulada, se fijaba el canon de arrendamiento máximo anual para vivienda, en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs. 1.961.922,11), cuando lo correcto es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.798.428,60), cálculo éste que se efectuó multiplicando el valor total del inmueble por el porcentaje (%) aplicable, dando como resultado la renta anual que se dividirá entre los doce (12) meses del año, resultando la renta mensual.
Se observa que, efectivamente, se indicó un solo monto como canon de arrendamiento mensual igual para todos los apartamentos regulados, siendo lo correcto que se efectúe la distribución de la siguiente manera:
DEPENDENCIA AREA VALOR UNIT. INMUEBLE RENTA UNIT. MENSUAL
Apto. 53 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo
Apto. 70 64,oo Bs. 15.822.673,87 Bs. 158.226,73
Apto. 74 57,60 Bs. 14.411.162,89 Bs. 144.111,62
Apto. 75 64,oo Bs. 15.822.673,87 Bs. 158.226,73
Apto. 82 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo
Apto. 83 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo
Apto. 110 64,oo Bs. 15.822.673,87 Bs. 158.226,73
Apto. 120 64,oo Bs. 15.822.673,87 Bs. 158.226,73
Apto. 132 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo
Apto. 133 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo
Apto. 163 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo_
VALOR TOTAL DE LA RENTA BS. 1.798.428,60
En consecuencia, queda así distribuida la renta máxima mensual de cada uno de los apartamentos objeto de la sentencia aclarada, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de ampliación expuesta por la abogada Luisa Elena Maza, actuando en su carácter de apoderada judicial de las inquilinas de los apartamentos descritos al inicio de la presente decisión, referente a la nulidad de la Resolución N° 1369 de fecha 10 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato, se observa que la misma se excede del ámbito que le es permitido al juez de la causa para: “dictar ampliaciones” de conformidad con lo previsto en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, pasar a analizar tal pedimento implicaría un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corte, razón por la cual considera improcedente la solicitud de ampliación interpuesta. Así se decide.
- III –
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del abogado Moisés Amado, actuando en su propio nombre y en representación de los propietarios de los apartamentos identificados en este fallo, respecto al porcentaje (%) aplicado al valor total del inmueble.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la apoderada judicial de las inquilinas de los apartamentos 133, 171, 120, 70 y 83, del inmueble descrito al inicio de la presente decisión.
3.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por ambas partes, en cuanto a la distribución de la renta fijada en la sentencia dictada por esta Corte el 25 de septiembre de 2001, bajo el N° 2.333, en consecuencia, se ACLARA que la renta fijada queda distribuida de la siguiente manera:
DEPENDENCIA AREA VALOR UNIT. INMUEBLE RENTA UNIT. MENSUAL
Apto. 53 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo
Apto. 70 64,oo Bs. 15.822.673,87 Bs. 158.226,73
Apto. 74 57,60 Bs. 14.411.162,89 Bs. 144.111,62
Apto. 75 64,oo Bs. 15.822.673,87 Bs. 158.226,73
Apto. 82 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo
Apto. 83 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo
Apto. 110 64,oo Bs. 15.822.673,87 Bs. 158.226,73
Apto. 120 64,oo Bs. 15.822.673,87 Bs. 158.226,73
Apto. 132 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo
Apto. 133 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo
Apto. 163 69,50 Bs. 17.023.500,43 Bs. 170.235,oo_
VALOR TOTAL DE LA RENTA BS. 1.798.428,60
Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 2333, del 25 de septiembre de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada que salvó el voto en
la sentencia objeto de aclaratoria
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 00-23157
JCAB/ g
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