Expediente Nº: 00-23329
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de junio de 2000, los abogados Oswaldo Padrón Amaré, Oswaldo Padrón Salazar y Lisbeth Subero Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.200, 48.097 y 24.550, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., ejercieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución número SBIF/GI3/3376, de fecha 12 de mayo de 2000, y asimismo solicitaron la desaplicación por inconstitucional de la providencia Número SBIF-GNR-1728, de fecha 01 de marzo de 1999, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

El 27 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte y se ordenó de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha se libró oficio al ciudadano Presidente de la Superintendencia de Bancos, a los fines de remitirle copia certificada del recurso y del auto que acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 19 de septiembre de 2000, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados y juramentados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los actuales Magistrados que conforman esta Corte.

El 19 de septiembre de 2000, se dejó constancia del recibo de los antecedentes administrativos del caso; asimismo se acordó abrir el cuaderno respectivo.

En fecha 4 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto y acordó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y que, vencido el término para la notificación del Procurador, se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de octubre de 2000, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

En fecha 24 de octubre de 2000, se dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República.

En fecha 15 de noviembre de 2000, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue consignado a los autos el 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de diciembre de 2000, se dio comienzo al lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

En fecha 20 de enero de 2000, mediante diligencia suscrita por la abogada LISBETH SUBERO RUIZ, apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de enero de 2001, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados por la apoderada de la recurrente.

En fecha 23 de enero de 2001, la apoderada judicial de La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, formuló oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas y ordenó su evacuación.

En fecha 29 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurridos.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2001, una vez precluído el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2001, se recibió en esta Corte el presente expediente y, por auto separado de la misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2001, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la recurrida consignó escrito a manera de informes, el cual se aprecia de autos, fue de forma extemporánea por anticipado.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia que la apoderada judicial de la recurrente –BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., presentó escrito de informes en forma oportuna.

En fecha 10 de julio de 2001, esta Corte dejó constancia que terminó la relación de la causa, y en consecuencia se dijo "VISTOS".

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., señalan en su recurso, que el acto número SBIF/GI3/3376, de fecha 12 de mayo de 2000, adolece de los siguientes vicios que lo afectan de nulidad absoluta:
En primer lugar solicitan la desaplicación por inconstitucional de la Circular No. SBIF-GNR-1728, que sirvió de fundamento al acto administrativo No. SIBF/GI3/3376, por considerar los recurrentes que la Superintendencia de Bancos carecía de competencia para dictar la referida circular.

Para lo cual señalan que "(…) en lo que concierne a la Circular SBIF-GNR-1728, acto de contenido general y normativo que sirve de fundamento legal singular del Oficio No. SBIF/GI3/3376, debemos destacar que durante la vigencia de la Ley de Emergencia Financiera (1996) y hoy en día bajo el imperio de la Ley de Regulación Financiera (enero de 2000), la Junta de Emergencia Financiera, hoy Junta de Regulación Financiera, sustituye al Superintendente de Bancos en algunas de sus funciones, o, por mejor decir, en el ejercicio de algunas atribuciones, excluida, desde luego, la supervisión y el control directo e inmediato de la actividad bancaria, por cuyo motivo, la promulgación de ciertas normas necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Bancos, entre ellas las atribuidas en el ordinal 9° (sic) del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relacionadas con la clasificación de créditos, la valuación de activos, adecuación patrimonial, riegos de intereses, devengo de intereses y todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que se juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que lo integran, son hoy, materia directa y especifica de la Junta de Regulación Financiera, y no de la Superintendencia de Bancos".

En ese mismo orden, exponen que "La junta de Regulación Financiera, (...), asumió ciertas competencias que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras originalmente asignó a la Superintendencia de Bancos, seguramente porque el legislador consideró que tales competencias estaban mejor atendidas, en función del interés público global, por un organismo de mayor jerarquía en el cual estan representados el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela".

Que " La única disposición legal que la Superintendencia de Bancos cita como fundamento de la referida Circular SBIF-GNR-1728 es el artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras".

Que "(…) el artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no es, en estricto sentido, una norma atributiva de competencia, puesto que se trata de una disposición en la cual simplemente se definen los cometidos globales de la Superintendencia de Bancos, y, por otra parte, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo no contiene ninguna norma atributiva de competencia específica en relación con éste caso.

Que "(…) la disposición que define las competencias de la Superintendencia de Bancos en concreto es el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no el artículo 141, y, desde luego, esto significa que los cometidos de la Superintendencia de Bancos, previstos en el artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sólo pueden lograrse mediante el ejercicio de las competencias o atribuciones específicas que define el artículo 161 ejusdem y las demás normas concretas de asignación de competencias que contengan las leyes, si este fuera el caso".

Que "Tampoco resulta lícito, ni admisible, pretender presentar, como si fuera un problema de simple contabilización, susceptible de solución mediante la aplicación de un Código de Cuentas, que es una propia y verdadera reglamentación sobre el registro de las actividades y las consecuencias contractuales de las operaciones de los bancos, aquellas materias a las que se refiere específicamente el artículo 161 numeral 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales, obviamente, no pueden ser reglamentadas como si se tratara de modificaciones o interpretaciones de un Código de Cuentas".

Que "la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras puede realizar los cometidos generales que define el artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo mediante el ejercicio de las atribuciones y competencias que le asigna el artículo 161 ejusdem y las demás normas que definan competencias o atribuciones específicas, no cometidos generales abiertos a interpretación".

Que "Tampoco podría el Superintendente de Bancos dictar reglamentaciones de carácter general (caso numeral 9 del artículo 161) so pretexto de dictar un Manual de Contabilidad o Código de Cuentas".

Por otra parte, señalan que el denunciado acto incurre igualmente en el vicio de ilegalidad por la pretendida aplicación retroactiva de la referida Circular 1728, para lo cual señalan lo siguiente:

Que "(…) al pretender la Superintendencia de Bancos que nuestro mandante refleje en la subcuenta de superávit restringido la totalidad de los intereses refinanciados registrados como ingresos, producto de los créditos ajustados al ingreso familiar, incluyendo los que correspondan a ejercicios anteriores a la Circular (...)".

Que "(…) a simple vista, puede constatarse que la Circular no es en si misma retroactiva en el sentido de que su aplicación no puede afectar directa ni necesariamente hechos cumplidos bajo la vigencia de otra normativa de carácter general como lo es el Manual e Contabilidad o Código de Cuentas aprobado por la Superintendencia de Bancos".

Que "(…) parece evidente que el hecho de que la Circular indique que su contenido se aplica a los resultados del ejercicio y a los resultados acumulados, necesariamente significa que en los resultados acumulados están comprendidos tanto los resultados generados en ejercicios anteriores como el resultado neto del ejercicio actual, sin tener en cuenta que los resultados de ejercicios anteriores se perfeccionaron y registraron bajo la vigencia de un régimen regulatorio anterior al de a Circular, que no puede ser afectado ni desconocido por ésta última".

Que "la Superintendencia ha pretendido y pretende desconocer la existencia real de ciertos criterios legales que informan su actividad, como lo es la circunstancia que bajo ningún concepto los actos de efectos generales pueden tener efecto retroactivo".

Que "Las Circulares tienen, evidentemente, un contenido normativo, ya que crean verdaderas normas desde el momento en que regulan situaciones no previstas en el ordenamiento jurídico (...)".

De otra parte señalan que el acto impugnado, es nulo igualmente, toda vez que se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, argumentando para ello lo siguiente:

Que resulta difícil entender la posición de la Superintendencia de Bancos al ordenar la contabilización de los ingresos denominados por ella misma como "intereses refinanciados" o "creditos indexados", en la subcuenta 361.02, toda vez que, dicha orden implica desconocer la naturaleza técnica jurídica de la operación u operaciones involucradas en los denominados "créditos ajustados al ingreso familiar".

Asimismo señalan que, como consecuencia del sistema –créditos ajustados al ingreso familiar-, el prestatario se obliga a pagar cada cuota financiera de la siguiente forma: 50% con dinero de su propio peculio y el otro 50% con el producto de los desembolsos efectuados por el prestamista en ejecución de una línea de crédito previamente concedida al prestatario, la cual es a juicio de los recurrentes, una segunda operación de crédito, que a su vez es perfectamente diferenciada del crédito hipotecario.

Que resulta definitivamente improcedente hablar en este caso de refinanciamiento, como lo hace la Superintendencia, toda vez que, ello sería suponer una ignorancia acerca de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes y, al mismo tiempo, un falso supuesto que deriva de la errónea calificación que le da la Superintendencia al hablar de refinanciamiento.

Igualmente advierten que, no puede sostenerse válidamente que pueda coexistir el uso de la línea de crédito y el porcentaje de la cuota financiera que se cancela con los recursos de la línea de crédito, por cuanto, consideran que la utilización de la referida línea de crédito implica la cancelación, a título definitivo, de la citada porción de la cuota financiera.

Que del contrato se desprende, que la cuota financiera nunca puede dar lugar a diferimientos de pago ya que, o se paga en su totalidad con el uso del crédito automático, o el prestatario debe pagar el saldo o porcentaje no pagada con dinero de su propio peculio si la línea de crédito estuviere agotada.

Aducen igualmente que, cuando se recauda la cuota financiera, la totalidad de su monto debe registrarse como un ingreso a título definitivo, ya que la definitividad del ingreso no es función de la naturaleza de los recursos (u origen fáctico) aplicados para su pago, los cuales pueden provenir de los recursos propios del prestatario o de recursos de crédito o de cualquier otra fuente lícita.

Asimismo señalan que, el régimen contractual aplicable a la utilización de los recursos de la línea de crédito conforma una realidad bien diferente, que debe obedecer, en consecuencia, a sus propios criterios de calificación, clasificación y registro. Para ello, aducen que, en este caso no existen cuotas o pagos mensuales, los intereses se capitalizan y tanto el principal del crédito (monto efectivamente utilizado para el pago definitivo de las cuotas financieras mensuales) como los intereses previamente capitalizados, se cancelan mediante cuotas anuales.

Señalan además que, si el criterio de la Superintendencia fuera válido, entonces en cualquier operación de crédito donde ocurra un supuesto parecido, aplicaría el superavit restringido, como por ejemplo, en los casos muy comunes por cierto en la banca, en que se otorgan nuevos créditos novando la obligación preexistente y donde parte del nuevo capital se destina para pagar el saldo deudor e insoluto del crédito anterior.

En otro sentido, indican que, la resolución impugnada incurre flagrantemente en falso supuesto en virtud de que su representado, BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., ha dado estricto cumplimiento a la circular SBIF-GNR-1728, a tal efecto, señalan que, su representada ha venido registrando en la subcuenta 361.02 del Superávit Restringido la porción de los intereses refinanciados registrados como ingresos producto de los créditos ajustados al ingreso familiar, sólo sobre los ingresos por intereses netos de costos y gastos del período, y en ningún caso sobre el ingreso bruto, ya que el monto de los ingresos brutos nunca llega a ser utilidad líquida ni superávit acumulado (ni ciertamente Superávit Restringido) pues a los mismos se le deducen los costos y gastos de cada periodo.

Insisten además, en que cualquier principio contable de aceptación general debe reconocer necesaria y universalmente que las cuentas de superávit están conformadas única y exclusivamente por ingresos netos, ya que de lo contrario la ecuación fundamental capital igual a activo menos pasivo dejaría de ser una estricta relación aritmética para convertirse en algo frágil y contingente de acuerdo con criterios fugaces que no resisten las más mínima racionalidad.

En virtud de las consideraciones que anteceden los apoderados judiciales de la sociedad mercantil , BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., solicitan: i) la desaplicación en el caso concreto del acto administrativo contenido en la circular N°. SBIF-GNR-1728; ii) la nulidad de la resolución contenida en el Oficio No. SBIF/GI#/3376 de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el ciudadano Superintendente de Bancos.

II
DEL ACTO IMPUGNADO


“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERA

SBIF/G13376

Caracas 12 MAY 2000

Ciudadano
Juan Carlos Scotet
Presidente
Banesco Banco Universal, S.A.C.A.
Av. Principal de la Mercedes cruce con calle Guaicaipuro.
Edificio Banesco I, El Rosal, Caracas.
Me dirijo a usted, con relación a las comunicaciones de fecha 3 y 10 de marzo del 2000, recibidas en esta superintendencia el 8 y el 13 de marzo del año en curso, respectivamente, remitidas, por el ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas, Vicepresidente de la Consultoría Jurídica de ese Banco, mediante las cuales solicita se indique en forma razonada, el criterio de este Organismo frente a los argumentos expuestos por esa Institución Financiera en relación con el cumplimiento y contenido de la Circular N° SBIF/GNR/1728 del 1 de marzo de 1999, y de ser el caso se le indicara el procedimiento aplicable para el registro en la subcuenta 351.02 (actualmente 361.02) “Superávit restringido”, de aquellos ingresos causados por el devengo de intereses que producen los prestamos hipotecarios ajustados al ingreso familiar.

Al respecto, este organismo observa que el tema del cumplimiento obligatorio de la Circular N° SBIF/GNR/1728 de fecha 1° de marzo de 1999, relacionada con la forma de registro de los intereses de los créditos indexados, ha sido suficientemente debatido y aclarado en las múltiples reuniones que se han llevado a cabo entre los representados de la mencionada Institución Financiera y funcionarios de este Organismo.
Sin embargo, en virtud del derecho que tiene todo administrado de formular peticiones a los órganos de la administración pública y obtener oportuna respuesta, esta Superintendencia expone nuevamente los siguientes aspectos:
1.- El funcionamiento de la mencionada Circular, lo constituyó la forma en que se habían estado contabilizando o registrado los intereses devengados provenientes de los “créditos ajustados al ingreso familiar” y esto conllevó a la toma de tal decisión; por cuanto ha sido un escrito sostenido y ratificado por esta Superintendencia, que al registrar contablemente dicho intereses como ingresos, con cargo a la cartera de crédito, incorporan ingresos que no han sido cobrados, conduciendo a un crecimiento de patrimonio con base a un préstamo por cobrar a largo plazo, conformado por intereses por intereses devengados.
(...)
2.- se observa que la Circular N° SBIF/GNR/1728 del 1° de marzo de 1999, fue dictada por esta Superintendencia, en el ejercicio de la funciones que le confiere el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y préstamo, en virtud de las cuales emite las indicaciones e instrucciones que considera conveniente, con el objetivo de lograr un mayor transparencia de las operaciones y de la información suministrada por las Instituciones.
(...)
3.- El criterio adoptado por esta Superintendencia, contenido en la Circular en cuestión, no contraviene los principios de contabilidad de aceptación general; sino que por el contrario, en eras de esos principios, este Organismo una vez detectada la sobre estimación del patrimonio, que conlleva a dificultades de liquidez y al deterioro del nivel de solvencia de las Instituciones Financieras, lo cual afecta los resultados de las operaciones reflejadas en los estados financieros, dicto la circular N° SBIF/GNR/1728 del 1 de marzo de 1999, cuyo cumplimiento conduce a la calidad y transparencia de los estados financieros presentados por las Instituciones Financieras.
4.- Con relación a la supuesta violación del derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 del texto fundamental, alegado en su escrito, interesa destacar, en primer termino, que dicho derecho no está consagrado como un derecho absoluto sino que la propia Constitución lo limita, en los términos previstos en la citada norma; por tanto, existe la posibilidad de que un acto impida la realización de una actividad económica y que, por estar fundamentado en limitaciones legalmente establecidas, no sean inconstitucional.
(...)
5.- De la evaluación realizada por este Organismo al mecanismo de financiamiento convenido por el Banco por sus clientes prestatarios, “Crédito Hipotecario Banesco” se observa que el deudor cancela de forma efectiva y con sus propios recursos la “cuota ajustada” mensual y la diferencia que no puede cancelar para cubrir la totalidad del pago de la “cuota financiera” del mes, se le carga a una “línea de crédito” abierta por el mismo acreedor, constituyendo así un nuevo préstamo que también generará nuevos intereses a la tasa de mercado y como lo indica el contrato que contiene los términos y condiciones del Crédito Hipotecario Banesco “... Las cantidades de dinero que el Banco debite automáticamente de la línea de crédito concedida, producirán intereses calculados inicialmente a la tasa señalada ... Los intereses así producidos será capitalizados mensualmente”.
(...)
A juicio de este Organismo, los ingresos reconocidos por enteres devengado que no han sido efectivamente cobrados, deberán permanecer en el superávit restringido hasta que sean cobrados
Por lo antes indicados, queda expuesta la posición de esta Superintendencia con relación a la aplicación de la Circular N° SBIF/ GNR/1728 del 1 de marzo de 1999, en cuanto al procedimiento aplicable para el registro en la subcuenta 361.02 “Superávit restringida de aquellos ingresos causados por devengo de intereses que producen los préstamos hipotecarios ajustados al ingreso familiar, el mismo es el contenido en el punto 1, literal f, en la Circular N° SBIF/GNR/1728 del 1° de marzo de 1999, por consiguiente, los intereses devengados generados por los créditos hipotecarios bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses (créditos indexados), incluidos en los resultados acumulados, deberán identificarse y reclasificarse a la subcuenta 361.02 “Superávit restringidos”. El Superávit restringido por este concepto, deberá ajustarse semestralmente y reclasificarse a la subcuenta 361.03 ”Superávit por aplicar” en la medida que efectivamente haya sido cobrado.
Por último esta Superintendencia, una vez indicada y aclarada nuevamente su posición legal y técnica sobre el caso planteado y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 163 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ratifica las instrucciones contenidas en los oficios Nos. SBIF/G132497, SBIF/G13/4721, SBIF/G13/6824, SBIF/G13/8986, SBIF/G13/10906, SBIF/G13/1040, SBIF/G13/2121, SBIF/G13/2304 de fecha 25 de marzo, de 3 de junio, 9 de agosto, 7 de octubre, 3 de diciembre de 1999 y 14 de febrero, 27 y 31 de marzo del 2000, respectivamente, en el sentido de registrar en la subcuenta 361.02 “Superávit restringido”, la totalidad del monto de los interese devengados y no cobrados contabilizados como ingresos, los cuales se situaron al 31 de diciembre de 1999 en Bs. 3.939..952.432 en los términos y condiciones previstos en la Circular N° SBIF/GNR/1728 de fecha 1 de marzo de 1999, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento reiterado a las instrucciones emanadas de este Organismo.
Sin más a que hacer referencia, queda de usted.


III
DE LOS INFORMES

Estando dentro de la oportunidad de presentar informes, la parte recurrente lo hizo en los mismos términos establecidos en el recurso interpuesto.

Por otra parte, esta Corte advierte, que de autos se evidencia que la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes de manera extemporánea por anticipado.

Ello es así, toda vez, que dicho acto estaba fijado para que tuviera lugar el día 17 de mayo de 2001, y la representación de la Superintendencia presentó el referido escrito de informes en fecha 16 de mayo de 2001, tal como se evidencia de la nota estampada en el mismo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Corte, pasa a pronunciarse, sobre lo debatido en el presente juicio de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., contra la Resolución número SBIF/GI3/3376, de fecha 12 de mayo de 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Ahora bien, esta Corte antes de entrar en un análisis del caso en concreto, considera oportuno, referirse acerca de la posibilidad de desaplicar por inconstitucional las disposiciones administrativas de efectos generales que invadan la reserva legal o que resulten violatorias de la ley.

En tal sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 25 de abril del 2000 (Caso: José Gregorio Rossi García), estableció que:

"(…) es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que, o bien se adentra en materias reservadas a la facultad creadora de los órganos legislativos, o bien se sustrae al vínculo que respecto a una ley le es obligatorio atender.

Sin duda alguna, se observa que una situación tal, debe ser analizada por el juzgador respectivo como una transgresión de significativa gravedad, pues, si a un acto de carácter normativo se le pretende dar apariencia de prevalencia frente a la ley, éste afecta precisamente la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen.

En tal sentido, tenemos entonces que se enturbia así el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de su facultad de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo inaplicando el dispositivo de carácter legal (Reglamento, Acto Normativo, etc...) que contradiga una Norma de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas contrarios a la Constitución".

De igual forma debe destacar esta Corte, que el principio de reserva legal, tal y como se ha dejado ver, es un hecho aceptado por la doctrina y ratificado en forma reiterada por la jurisprudencia, cuando se sostiene que dicha "reserva legal" se erige como una de las máximas garantías que brinda el ordenamiento jurídico, ya que en términos generales, impide el riesgo de que los órganos de ejecución (Administración) puedan dictar disposiciones destinadas simplemente a preferir la satisfacción de los intereses de los entes y órganos públicos como tales, es decir, respecto a su propia entidad, en desmedro de la función de tutela de los ciudadanos.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de justicia en fecha 8 de julio de 1998, en Sala Plena (Caso: Asociación Civil Aeroclub Valencia), sostuvo que "(…) la determinación de una materia como de reserva legal tiene su fundamento, históricamente, en el respeto a las garantías del individuo, y a ello obedece a que aquellos asuntos que se encuadren en ese concepto de garantías individuales de los ciudadanos (libertad personal, propiedad, actividad económica, etc.) sólo pueden preceptuarse por ley, como expresión de la voluntad general a la cual debe someterse el querer individual, garantizándose de esta forma que no sean regulados por el capricho o la discrecionalidad personal de la autoridad administrativa"

En definitiva, debe concluir esta Corte, que sin duda alguna los jueces gozan de plena facultad para desaplicar las normas reglamentarias que contradigan un acto de mayor rango, como lo es la Ley o la Constitución.

En el presente caso se observa, que los recurrentes solicitan a esta Corte, que se declare la nulidad absoluta de la Resolución SBIF/GI3/3376, por cuanto consideran que la misma, viola normas de carácter legal y constitucional, toda vez que, dicha Resolución encuentra fundamento en un acto inconstitucional como lo es la Circular N°. SBIF-GNR-1728, ya que dicho acto viola las previsiones contenidas en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: "La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen".



De la disposición constitucional antes citada, y de la decisiones transcritas precedentemente, se colige que se viola la garantía de reserva legal cuando a través de actos sub-legales, los órganos del Poder Público pretenden establecer contribuciones, restricciones y obligaciones distintas a las previstas en la Ley.

Observa esta Corte, que la referida circular -N°. SBIF-GNR-1728-, la cual cursa del folio 35 al 38 del presente expediente, efectivamente ordena, como en efecto lo señalan los recurrentes, que los intereses refinanciados generados por los créditos hipotecarios bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses (créditos indexados), incluidos en los resultados del ejercicio y en los resultados acumulados, deberán identificarse y reclasificarse a la subcuenta (...) "Superavit Restringido", llavando para ello un registro auxiliar detallado (...) El Superavit Restringido por este concepto, deberá ajustarse semestralmente y reclasificarse a la subcuenta 351.03 "Superavit por Aplicar o Acumulado" estableciendo para ello, una serie de operaciones a efectuar, diferentes a las que se venían efectuando de manera reiterada por las instituciones, y aceptadas por la Superintendencia.

De igual forma se puede observar, que la norma que le sirvió de fundamento a la tantas veces señalada circular el fue el artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, norma esta que si bien es atributiva de competencia a la Superintendencia, para que actúe como órgano de control, la misma no faculta, ni de manera alguna le da competencia a la Superintendencia, para que dicte normas innovativa diferentes a las previstas en la normativa vigente.

Ahora bien, de la Circular señalada anteriormente -N°. SBIF-GNR-1728-, se desprende que la Superintendencia pretende con la misma crear una verdadera reglamentación sobre el registro, calificación y clasificación de actividades, y no como pretende hacerlo ver, como si se tratara de modificaciones o interpretaciones de un Código de Cuentas, lo cual, solo es posible de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De la norma antes señalada se desprende que, aun en el caso de que dicho acto estuviera dirigido a modificar o interpretar el Código de Cuentas, dicha competencia está atribuida a otro organismo, como lo es la Junta de Emergencia Financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Regulación

Financiera, que dispone: "La Junta de Regulación Financiera asumirá las funciones del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y las competencias de la Superintendencia de Bancos previstas en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras".

Así las cosas, considera esta Corte necesario recalcar que el órgano que dicta un acto, sin que por ley le hubiese sido conferida tal facultad, incurre en extralimitación de atribuciones, hecho este que constituye sin duda alguna, que dicho acto sea nulo por manifiesta incompetencia.

En el presente caso se observa una manifiesta incompetencia de la Superintendencia de Bancos, al proferir el acto contenido en la Circular N°. SBIF-GNR-1728, pues la Superintendencia al dictar la referida Circular invade la esfera de atribuciones materiales de otro órgano –Junta de Regulación Financiera- hecho este que constituye, que dicho acto sea nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en franca violación de normas constitucionales y legales.

En otro orden de ideas, cabe resaltar que la Circular N°. SBIF-GNR-1728, al obligar a las entidades bancarias a reclasificar los ingresos obtenidos por refinanciamiento de intereses en los registros –Superávit Restringido y Superávit por Aplicar o Acumulado- establece normas distintas a lo previsto en la normativa vigente, estableciendo así, con carácter innovativo, una obligación a dicha entidad bancaria, sin tener facultad para ello.

Por tal motivo, considera esta Corte que al no existir disposición legal alguna que autorice a la Superintendencia para legislar en lo relativo a reclasificación de registro de ingresos, dicho organismo, usurpando las funciones que sólo corresponden al legislador nacional, procedió, mediante la referida Circular, a legislar sobre esa materia, pretendiendo obligar mediante dichas normas, a las entidades bancarias, a reclasificar los ingresos provenientes de los créditos ajustados al ingreso familiar, de forma diferente a lo pautado en la normativa vigente, para el momento de en que se pretendió aplicar el acto contenido en la Circular N°. SBIF-GNR-1728.




Lo que pone en evidencia, que la aludida Circular, fue dictada por un órgano incompetente como lo es la Superintendencia, hecho este que afecta de nulidad absoluta la Circular en cuestión.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte desaplicar por inconstitucional la Circular N°. SBIF-GNR-1728, de fecha 1 de marzo de 1999, en el caso concreto. Así se decide.

Por otra parte, advierte esta Corte que, la Resolución N°. SBIF/GI3/3376, de fecha 12 de mayo de 2000, la cual, cursa del folio 31 al 34, efectivamente se fundamenta en la referida Circular, así como también, en lo previsto en el numeral 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de sancionar a la recurrente.

En tal sentido, visto que la aludida resolución aquí recurrida, fue dictada con funadamento en la referida Circular, la cual, en el presente caso, ha sido desaplicada por infringir normas de rango legal y constitucional, debe esta Corte en aras de restablecer la situación jurídica infringida, declarar la nulidad absoluta de la mencionada Resolución. Así se decide.

En miramiento de los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera innecesario, por impertinente, entrar a analizar las demás denuncias planteadas contra la referida Resolución. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones aquí expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

1. Desaplica por inconstitucional la Circular N°. SBIF-GNR-1728, de fecha 1 de marzo de 1999, en el caso concreto.




2. Declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Oswaldo Padrón Amaré, Salazar y Lisbeth Subero Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.200, 48.097 y 24.550, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., contra la Resolución número SBIF/GI3/3376, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ........................... (....) días del mes de ....................... de dos mil dos (2.002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E-8