Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente: Nº 00-23752

- I -

En fecha 29 de septiembre de 2000, se recibió en esta Corte Oficio N° 2621-00, de fecha 25 de septiembre del mismo año, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano FLAMING ANTONIO SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.225.245, asistido por el abogado Herman Tomas Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.277, contra el acto de retiro contenido en el Decreto N° 01-2000, en su artículo 1, numeral 2, literal G, de fecha 22 de febrero de 2000, adoptado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente el Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.717, actuando en su carácter de apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, en fecha 20 de julio de 2000 en la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, anuló el acto de destitución que afectó al querellante y ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 5 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2000, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, al efecto observa:

En fecha 25 de septiembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“(…) De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el accionante interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo dictado por la Procuraduría General del Estado Amazonas, la cual es un ente del Poder Público estadal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa la tiene atribuida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Al respecto se observa que, el artículo 185, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4° De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a los que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos. (…)”

Así, el artículo 181 eiusdem, reza lo siguiente:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”

De lo anterior se observa que, la sentencia recurrida en el presente caso, es de aquellas dictadas por los Tribunales a los que se refiere el citado artículo 181, esto es, al haberse dictado el fallo impugnado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, conociendo como Juzgado con competencia en lo contencioso-administrativo de la querella interpuesta contra un órgano estadal, corresponde a esta Corte que la competencia para conocer de la apelación ejercida, la cual, está expresamente consagrada en la Ley in examen.

Por lo antes expuesto, y declarándose esta Alzada competente para conocer de la presente apelación, se acuerda dar inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en la Sección Séptima, Capítulo III de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 01-24939
JCAB/g