MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente Nº 00-23912
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de octubre de 2000 el abogado Carlos Eduardo Aponte González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO HUMBERTO MARRERO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad No. 6.929.975, apeló de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella incoada por el mencionado ciudadano, asistido por los abogados Adid Joaquín Centeno Benitez y Carlos Eduardo Aponte González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.981 y 59.916, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 24 de octubre de 2000.
En fecha 26 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 279 del 13 de abril de 2000 dictada por esta Corte, se acordó la reducción de los lapsos procesales del procedimiento de segunda instancia, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales del actor consignaron su escrito de fundamentación a la apelación. En fecha 8 de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de noviembre de 2000, se abrió el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas. El 21 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales del querellante consignaron su escrito correspondiente. El 22 de noviembre del mismo año, comenzó el lapso de un (1) día de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.
El 28 de noviembre de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual realizó el 6 de diciembre de 2000.
El 14 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 21 de noviembre de 2001, ese Juzgado ordenó la continuación de la causa previa notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y se acordó nuevamente pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 22 de enero de 2002.
El 23 de enero de 2002 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 19 de febrero de 2002, siendo la oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos correspondientes. Se dijo “Vistos”.
El 20 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2000, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el ciudadano Pedro Humberto Marrero Monsalve, asistido por los abogados Adid Joaquín Centeno Benitez y Carlos Eduardo Aponte González, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 1.170, 1.798 y J-GRH-0072/96, de fechas 8 de abril, 23 de mayo y 6 de noviembre de 1996, respectivamente, emanadas de la Alcaldía querellada, así como su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, con los aumentos y mejoras que este haya sufrido y la respectiva actualización monetaria. Fundamentó su petitorio en lo siguiente:
Señaló que no se cumplió con la notificación prevista en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 68 al 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, por lo que no había comenzado a correr el lapso de caducidad contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que se le prohibió el acceso a la Alcaldía del Municipio querellado, tal como se evidencia de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio, en la que se dejó constancia que, por órdenes de la Dirección de Personal de la Alcaldía, no tenía acceso a dicha sede, pretendiendo impedir su notificación.
Alegó que luego de múltiples diligencias logró darse por notificado el 20 de septiembre de 1999, mediante telegrama con acuse de recibo, que al efecto le remitió a la Alcaldía querellada.
Señaló que su retiro de la Alcaldía querellada, del cargo de Analista de Personal I, se debió a una retaliación por la defensa de los derechos laborales de los trabajadores y al cumplimiento de su deber como funcionario de carrera, y a consecuencia de una serie de hechos que se iniciaron desde el 25 de noviembre de 1995, cuando fue notificado de una averiguación de la que era objeto, por la Dirección de Personal, en torno a presuntas faltas ocurridas en esa Dirección de la Alcaldía querellada, comprometiendo su responsabilidad disciplinaria, formulándole cargos por falta de probidad e injuria así como por haber revelado asuntos reservados de los cuales tuvo conocimiento por el ejercicio de sus funciones, encuadrando tales actitudes en la causal de destitución prevista en el artículo 73, ordinal 6° de la Ordenanza Administrativa del Personal al servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señaló que ese procedimiento disciplinario no finalizó, sino que fue cerrado, por cuanto el cargo desempeñado por él fue eliminado, en virtud de un Decreto de Reorganización Administrativa de la Alcaldía.
Indicó que en fecha 22 de febrero de 1996, la Sindicatura Municipal dictaminó que el hoy querellante no estaba incurso en causal de destitución de las contenidas en el artículo 73, ordinales 2° y 6° de la Ordenanza de Administración del Personal al servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y ordenó su reincorporación a las funciones que ejercía en la Alcaldía del Municipio Baruta.
Alegó que no existió reorganización alguna de la aludida Alcaldía, que en todo momento lo que quiso el Ente querellado fue removerlo por haber cumplido con sus obligaciones.
Manifestó que la reorganización administrativa declarada en Decreto N° 001, del 8 de enero de 1996, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 10-01/96, y la eliminación del cargo de Analista de Personal I, Código R.A.C. N° 01-11-00037, adscrito a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no fue comprobada la necesidad técnica para dicha eliminación, por cuanto, esa reorganización debió ser realizada previo el informe técnico que la justificara.
Indicó que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 1.170, 1.798 y J-GRH-0072/96, resultan viciadas de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se incurrió en abuso y exceso de poder, ya que, la Administración no comprobó los presupuestos de hecho en la forma que dispone la Ley.
Alegó que con “(…) el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 1.170 del 08 de abril de 1996 (…) la autoridad administrativa, en realidad no quiso hacer una reorganización administrativa de la Alcaldía, ni mucho menos quiso hacer reducción de personal, ya que, en todo momento lo que buscó fue despedirme de la Alcaldía, en el presente caso, pretendió darle una apariencia de legalidad a través de la supuesta e irrita reducción de personal (…).” Razón por la cual consideró que el acto impugnado está viciado por desviación de poder. Asimismo indicó que, el cargo de Analista de Personal I fue desempeñado por otro funcionario, no cumpliendo por ello el acto su finalidad. Por tanto al ser la Resolución N° J-GRH-0072/96, consecuencia de la Resolución N° 1.170, es también nula.
Agregó que la resolución N° 1.170, carece de motivación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a la solicitud de reducción de personal no fue acompañado el informe que justifique la medida de reducción, ni la lista de los empleados y cargos afectados por la medida, aunado a que en fecha posterior, el 20 de enero de 1996, fue creada la comisión de reestructuración de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta. Fundamentó su fallo en lo siguiente:
“En fecha Diez (10) de marzo del año dos mil (2000), el ciudadano PEDRO HUMBERTO MARRERO MONSALVE, (…), interpuso recurso contencioso de nulidad (querella) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-GRH-0072/96, de fecha 06 de noviembre de 1996, dictado por la Alcaldesa del Municipio Baruta del estado Miranda. En fecha 20 de marzo de 2000, este Juzgado a los fines de proveer acerca de su admisión, requirió el correspondiente expediente administrativo, y siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, que el recurrente dirigió a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito fechado 03 de marzo de 1999, en donde manifiesta: ‘…Quien suscribe, PEDRO HUMBERTO MARRERO MONSALVE, (…), tengo a bien dirigirme a fin de solicitarle mi notificación de la RESOLUCIÓN N° J-GRH-0072/96, de fecha 06 de noviembre de 1996…’
De lo antes transcrito, se evidencia claramente que el querellante quedó notificado de la Resolución impugnada desde el día 04 de marzo de 1999, exclusive, fecha que aparece del sello de recepción del citado escrito.
Ahora bien, el lapso de seis (06) meses que a los fines de la interposición del recurso de nulidad prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inició el día cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y venció el cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por tanto, para el día diez (10) de marzo del año dos mil (2000), fecha de interposición del recurso, este había caducado, en razón de lo cual este tribunal declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124, numeral 4 ejusdem. (…).”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales del querellante presentaron su escrito de fundamentación, en el cual argumentaron lo siguiente:
Que del fallo apelado es evidente que la Juez A-quo, al tomar el escrito que corre al folio 34 del expediente administrativo, de fecha 3 de marzo de 1999, como notificación del acto administrativo de efectos particulares, violentó e infringió el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo señalaron que fue por medio de ese escrito que su representante solicitó se le practicara la notificación, por lo que mal podía considerarse al mismo como una notificación, con los efectos de ella conforme al artículo 74 eiusdem.
Que resultó también vulnerado el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no puede comenzar a correr ningún lapso, sino a partir de la notificación.
Manifestaron que la Alcaldía querellada violó el derecho al debido proceso de su representado, pues al impedirle dicha Entidad, la entrada a la sede de la misma – hecho éste que le fue alegado al A-quo -, su representado no pudo acceder al expediente administrativo, por lo que solicitó se le practicara la notificación del acto contra el cual recurrió, de conformidad con el “ordinal 03° del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, alegando que su mandante se dio por notificado mediante telegrama con acuse de recibo el 20 de septiembre de 1999 y por ende, para el momento en que fue interpuesta la querella no había operado la caducidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante y al efecto observa:
Alegó el apelante que el A-quo, al declarar la caducidad de la acción, violó lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar el escrito que corre al folio 34 del expediente administrativo, de fecha 3 de marzo de 1999, como notificación del acto administrativo impugnado, pues, fue a través de dicho escrito que se pretendía se practicara la notificación y mal puede considerarse como tal.
En este sentido, corresponde determinar en primer lugar cuál es el acto objeto de impugnación, así, se observa que los apoderados del actor en el escrito libelar solicitaron “(…) la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes RESOLUCIONES: RESOLUCION N° 1.170 del 08 de abril de 1996, RESOLUCION N° 1.798 del 23 de mayo de 1996 y RESOLUCION N° J-GRH-0072 del 06 de noviembre de 1996 (…)”.
Ahora bien, cursa al folio 8 del expediente administrativo, Resolución N° 1170, de fecha 8 de abril de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, recibida por el querellante el 22 de abril de ese mismo año, mediante la cual se le informa lo siguiente:
“Quien suscribe (…) en su carácter de Alcalde Encargada del Municipio Baruta del estado Miranda, (…) en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 74, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con lo establecido en los Artículos 6 y 62, Numeral 3 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, cumple con notificarle que el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, Código R.A.C N° 01-11-00037, adscrito a la Dirección de Personal que venía usted desempeñando en este Organismo, ha sido eliminado en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Número Extraordinario: 10-01/96, mediante el cual se decreta la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Asimismo, se le informa que de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 62 de la prenombrada Ordenanza, pasa usted a la situación de disponibilidad por el término de un (1) mes durante el cual percibirá su sueldo y los complementos que le corresponden.
De igual modo, le participo que podrá ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración, previsto en el Artículo 90 de la ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en el transcurso de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación.(…).”
Asimismo, riela al folio 25 del expediente administrativo, Resolución N° 1798, de fecha 23 de mayo de 1996, emanada de la Alcaldía querellada, recibido por el querellante el 31 de mayo de 1996, por medio de la cual se le notificó lo siguiente:
“Quien suscribe (…) en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 74, Ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cumple con notificarle, que debido a que los tramites para su reubicación han sido infructuosos, se ha procedido a retirarlo (a), a partir del día de hoy 23-05-96, del Servicio Activo de este Organismo e incorporarlo (a) al Registro de Elegibles que se lleva en esta Alcaldía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62, Parágrafo Segundo de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
De igual modo podrá ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración, previsto en el Artículo 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación.
Así mismo, se le informa que le serán canceladas las prestaciones Sociales que le correspondan, conforme a la Ley. (…).”
Por su parte, a los folios 16 al 24 del expediente, cursa Resolución N° J-GRH-0072/96, de fecha 6 de noviembre de 1996, mediante la cual, la Alcaldía querellada declaró Sin Lugar los recursos de reconsideración interpuestos en fecha 30 de abril de 1996 y 12 de junio de 1996 por el querellante, y ratificó en todas sus partes los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 1170 y 1798, de fechas 8 de abril y 23 de mayo de 1996, respectivamente.
El querellante en fecha 3 de marzo de 1999, mediante comunicación dirigida a la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 34 del expediente administrativo), solicitó se le notificara de tal Resolución en los siguientes términos:
“Quien suscribe PEDRO HUMBERTO MARRERO MONSALVE,(…), tengo a bien dirigirme a fin de solicitarle mi notificación de la RESOLUCION N° J-GRH-0072/96, de fecha 06 de noviembre de 1996.
La notificación deberá ser hecha conforme al artículo 69 de la ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y de los artículos 73 y 74 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, a fin de que comiencen a correr los lapsos legales, para recurrir, de acuerdo al artículo 41 ejusdem.
A tal efecto, de acuerdo al artículo 75 de la mencionada Ley Orgánica, señalo como domicilio, a los efectos de la notificación, el siguiente: AV. UNIVERSIDAD, CHORRO A TRAPOSOS, EDF. CENTRO EMPRESARIAL, PISO 11, OFC. “I”, CARACAS. TELF. 5459082. (…).”
Al respecto se observa que, si bien es cierto que la notificación es un requisito fundamental para que los actos administrativos cobren eficacia, tal como lo señalan los apoderados judiciales del querellante, no lo es cuando los interesados se han dado por notificados voluntariamente, ya que notificarles lo que ya ellos conocen constituiría un trámite inútil y, además, el lapso para interponer el recurso contencioso de nulidad – que es de caducidad – comienza a correr para el interesado desde el momento en que se encuentra notificado.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:
“(…) la eficacia de los actos, condicionada por dos reglas claves que rigen en la materia, constituida por el hecho de que los actos generales la eficacia la otorga su publicación y, en los actos particulares su notificación a los eventuales destinatarios, no tiene la rigidez que se aplica a los vicios de invalidez; por cuanto lo que las dos reglas pretenden es que el acto sea efectivamente del conocimiento de los destinatarios; que tengan publicidad, en razón de lo cual, si el autor del mismo obtiene por un medio distinto al expresamente previsto en la norma, su divulgación o conocimiento por parte de tales destinatarios, demostrado en forma indubitable, ello subsana la falta del requisito legal” (Vid. Sentencia del 17 de enero de 1995, caso: sucesión Cira Elena Ferrer de Boscán).
Por tanto, la notificación no puede incidir sobre el núcleo mismo del acto, que en el presente caso sería, del acto de remoción, del acto de retiro y del acto que contiene la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, y menos cuando el querellante, en fecha 3 de marzo de 1999, solicitó mediante comunicado, que se le notificara de la Resolución N° J-GRH-0072/96, de fecha 6 de noviembre de 1996, manifestando, por ende, que conocía sobre la existencia de la Resolución in comento, fecha desde la cual se debe computar el lapso fatal de caducidad, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán al término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare (…)” (Subrayado de la Corte)
Así, visto que el querellante - como se dijo -, se entiende notificado del acto impugnado el 3 de marzo de 1999, cuando expresó tener conocimiento del mismo y no es sino hasta el 10 de marzo de 2000, cuando interpuso su recurso contencioso administrativo de anulación, se observa que, el lapso transcurrido entre la fecha de notificación y la fecha de interposición del recurso, es de un (1) año y seis (6) días, lo cual supera el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el citado artículo 134. En consecuencia, esta Corte reitera lo establecido por el A-quo en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO HUMBERTO MARRERO MONSALVE, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella incoada por el mencionado ciudadano, asistido por los abogados Adid Joaquín Centeno Benitez y Carlos Eduardo Aponte González, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTALLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 00-23912
JCAB/g
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