MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-24454
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de diciembre de 2000, la abogada Celene Alfonso de Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.627, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GLORIA MARÍN QUINTERO DE PINTO, AURA LILIA MENDOZA DE NOUEL Y GLADYS BEATRIZ PINTO HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.133.657, 4.452.389 y 4.133.657, respectivamente, apeló de la decisión dictada el 13 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la abogada antes mencionada, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 1° de febrero de 2001.
En fecha 6 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y de conformidad con lo establecido en sentencia N° 279 de esta Corte, dictada en fecha 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de lapsos del procedimiento en segunda instancia, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 15 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2001, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 13, 14 y 15 de febrero de 2001.
En fecha 21 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La parte querellante expuso los siguientes argumentos:
Que sus representadas fueron desmejoradas de sus cargos, por lo que fueron rebajados sus sueldos, de allí que se vieran afectadas al momento de hacer efectivas tanto sus Jubilaciones como sus Prestaciones Sociales.
Que la ciudadana Gloria María Quintero de Pinto, prestaba sus servicios en dicho Municipio desde el 5 de agosto de 1964, mediante nombramiento N° 3149, desempeñando el cargo de Operadora de Máquina copiadora de planos, dependiente de la Ingeniería Municipal, hasta el nombramiento en fecha 2 de julio de 1980, cuando se le asignó la función de Jefe Encargada de Archivo según Memorando Interno N° 20.251 de fecha 2 de junio de 1980.
Que en fecha 9 de febrero de 1994, se le entregó Oficio N° 531/94, en el cual le asignan el cargo de Archivista III, otorgado por el Director General de la Alcaldía de Valencia, dicho cargo es inferior al cargo ejercido anteriormente por su representada. Posteriormente, fue jubilada obteniendo una remuneración menor a la que debía obtener luego de desempeñar durante quince años el cargo de Jefe Encargada de Archivo
Por su parte, la ciudadana Aura Lilia Mendoza de Nouel, prestaba sus servicios en la mencionada Alcaldía desde la fecha 7 de marzo de 1973, en ese entonces el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Distrito Valencia, asignó a su representada el cargo de Promotor Adjunto al Departamento de Planificación Comunitaria, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Nombramiento N° 000808. Posteriormente, en fecha 14 de junio de 1973, fue ascendida al cargo de Trabajadora Social como Jefe del Departamento de Planificación Comunitaria.
Que en el año 1975, su representada fue agregada al Departamento de Personal del Servicio Social, que laboraba en la antigua Asistencia Social Municipal.
Que su poderdante fue jubilada en fecha 1° de diciembre de 1994, “Una vez jubilada su patrono le cancela a nuestra poderdante sus Prestaciones Sociales con un sueldo inferior al que ella debería haber estado devengando(…)”.
Por su parte, la ciudadana Gladys Beatriz Pinto Henriquez, comenzó a prestar sus servicios en la referida Alcaldía de Valencia en fecha 11 de octubre de1973, desempeñando el cargo de Promotor Social Adjunto en el Departamento de Planificación Comunitaria, adscrita a la Ingeniería Municipal.
Que al poco tiempo su poderdante fue transferida al Asilo de Ancianos ‘San Martín de Porres’, dependencia de la Alcaldía en la cual laboró durante trece años. Posteriormente, se modificó la denominación del cargo por el de Visitadora Social, y en el año 1986, fue cambiada para la Oficina de Servicio Social en la Alcaldía de Valencia, donde se desempeño no solo como Visitadora Social sino también como Encargada del Departamento.
Que en fecha 1° de diciembre de 1994, fue jubilada y “(…)que las reclamaciones en cuanto a la nivelación del sueldo de nuestra representada como profesional la ha venido haciendo desde el año 1991 en forma escrita y nunca tuvo respuesta alguna o algo que llenara las expectativas o aspiraciones como trabajadora profesional, ya que la Dirección de Recursos Humanos estaba en la obligación de transferirla para una Escuela Municipal donde pudiera ejercer su profesión como Educadora(…)”.
Finalmente solicitaron, se pagara la diferencia de las prestaciones sociales y sus intereses, antigüedad y vacaciones, así como la demanda de las cantidades que resultaran por concepto de indexación salarial según el último informe del Banco Central de Venezuela, además, de la corrección del monto a pagar por motivo de Jubilación.
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de octubre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso de nulidad ejercido. Para ello razonó de la siguiente manera:
“La demanda a que se contrae este expediente ha sido ejercida por varias ciudadanas, a través de apoderadas judiciales, quienes reclaman la diferencia en el pago de Jubilaciones y prestaciones sociales. Es decir, concurran al proceso varias demandantes con idénticas pretensiones (pago de prestaciones sociales) pero que tienen por objeto actos diferentes, por lo que para determinar la proponibilidad o no de dicha acción, debe el Tribunal examinar las normas procesales que disciplinan la pluralidad de actores en un juicio.
En tal sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dice: ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’
En consideración a que ninguno de los presupuestos que permiten la acumulación de acciones mediante el litisconsorcio se dan en el caso bajo estudio, este Juzgado Superior (…) declara INADMISIBLE la demanda (…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 6 de febrero de 2001, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 15 de febrero de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante según la reducción de lapsos acordada, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Celene Alfonso de Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.627, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GLORIA MARÍN QUINTERO DE PINTO, AURA LILIA MENDOZA DE NOUEL Y GLADYS BEATRIZ PINTO HENRIQUEZ, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad incoado por la mencionada abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc,
Nayibe Rosales Martinez
EXP. Nº 01-24454
JCAB/ jrp.
|