MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-24822
- I -
NARRATIVA
En fecha 03 de mayo de 2001, esta Corte dictó sentencia en la que admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, ejercidos de manera conjunta por el abogado Rafael Enrique Villanueva Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ALICIA PÉREZ DE MANZO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.665.113, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-122-C dictado el 24 de mayo de 2000 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 14 de mayo de 2001 se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes de la referida decisión, así como al Fiscal General de la República.
En fecha 24 de enero de 2002, compareció ante esta Corte la ciudadana Flor Alicia Pérez de Manzo, asistida por el abogado Felix Figueroa Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.441, por una parte y por la otra, la abogada Arelys Farias, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.378, procediendo en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo y expusieron:
“(…) En este acto la demandante manifiesta, que en virtud de haberse solventado el problema que dio origen al presente juicio, procede a desistir tanto de la acción intentada como del procedimiento. Por su parte la representación de la Universidad dando cumplimiento con el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su conformidad con el desistimiento realizado por la parte actora . En atención a lo anterior ambas partes solicitan de este despacho se sirva homologar el desistimiento, y se emitan dos copias certificadas del mismo”.
En fecha 25 de enero de 2002 se acordó pasar el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar esgrimió que su representada fue objeto de un acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio CU-122-C, de fecha 24 de mayo del 2000, que lesionó su derecho al trabajo al ser desincorporada del plantel de profesores de la Universidad de Carabobo. Expuso los siguientes argumentos:
Que su representada fue profesora ordinaria en la categoría de Agregado en la Universidad Central de Venezuela donde impartía la asignatura Anatomía Normal en el Instituto Autónomo “José Izquierdo” de la Escuela de Medicina “Luis Razetti”, Facultad de Medicina.
Que “(…)en razón de que tenía la imperiosa necesidad de fijar su residencia en la población de Bejuma del Estado Carabobo, a partir del día 11 de marzo de 1996 (…)comenzó a gestionar su traslado en su condición de profesor en la categoría de agregado de la Universidad Central de Venezuela a la Universidad de Carabobo”.
Que una vez realizados los trámites pertinentes para la solicitud del referido traslado, mediante Oficio n° CD-798 del 13 de febrero de 1998, le informan a su representada que la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en sesión de fecha 26 de enero de 1998 acordó el mencionado traslado de la Universidad Central de Venezuela a la Universidad de Carabobo Facultad de Ciencias de la Salud, en la categoría de Profesor Agregado a tiempo completo, ello a partir del 11 de junio de 1997. Además, se le advirtió que dicha decisión surtirá sus efectos desde el momento en que la Universidad Central de Venezuela aprobara el traslado.
Que dicha solicitud de traslado efectuada por su representada no llegó a ser procesada en la Escuela de Medicina “Luis Razzeti” de la Universidad Central de Venezuela, debido a tal situación la querellante decidió utilizar otra vía alterna para lograr su incorporación como docente en la Escuela de Medicina de la mencionada Universidad de Carabobo “(…)y es por ello que es obligada a renunciar a la cátedra de profesora Agregada en la Escuela de Medicina Luis Razzeti de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.(…)”.
Dicha renuncia fue aceptada igualmente por la referida Universidad, como se comprueba de la comunicación n° DM-2727 fechada el 31 de julio de 1998, suscrita por el Decano Presidente de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Que a la recurrente se le reconoció su ingreso como profesora Agregada a tiempo completo a partir del 11 de junio de 1997 en la Universidad de Carabobo.
Que a través de la comunicación n° CFCS-1933 de fecha 06 de septiembre de 1999, suscrita por la Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, se le notificó a la accionante que debía consignar por ante la Secretaría de esa Casa de Estudios, la resolución emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual constara que dicha Institución acordó su traslado. Tal situación no se encontraba acorde, pues su desincorporación se debió a una renuncia y no al traslado inicialmente solicitado.
Que a través de comunicación n° CU-122-C del 24 mayo de 2000, suscrita por el Secretario de la Universidad de Carabobo se le informa a la accionante que mediante sesión celebrada el 10 de mayo de 2000 el Consejo Universitario de la mencionada Casa de Estudios, declaró nulo el acto administrativo en el que la Dirección de Relaciones de Trabajo de dicha Institución“(…)de manera inconsulta la incorpora a la nomina del personal docente de la Facultad de Ciencias de la Salud(…)”.
La respectiva decisión se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo el traslado de la querellante.
La recurrente señala que el acto administrativo es violatorio de las normas constitucionales, legales y reglamentarias. Según señala, el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,“(…) por cuanto se desplaza de su cargo sin que exista un procedimiento previo disciplinario que permita ejercer sus derechos e invocar las defensas que en su favor pudiera existir (…)”.
Por otra parte, viola el derecho a la estabilidad en el trabajo preceptuado en el artículo 93 de la Carta Magna, en virtud de que la recurrente sólo pude ser removida de su cargo si “(…)incurriere en algunas de las causales de destitución allí establecidas (…) Es el caso que la destitución en referencia se produjo sin haber un procedimiento disciplinario previo y sin haber incurrido la destinataria del acto administrativo impugnado en algunas de las tipificadas como faltas capaces de producir la sanción de destitución (…)”
Así mismo, denuncia como conculcados los derechos correspondientes al trabajo, protección al trabajo, apercibir un salario suficiente, a la educación y a la estabilidad de la carrera docente, establecidos en los artículos 87, 89, 91, 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que el acto en cuestión es violatorio del artículo 107 de la Ley de Universidades. Además de ello, está viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otro lado, lesiona lo previsto en el artículo 202 del Estatuto Unico del Profesor Universitario.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente, y al respecto observa:
En fecha 24 de enero de 2002, compareció ante esta Corte la ciudadana Flor Alicia Pérez de Manzo, asistida por el abogado Felix Figueroa Alvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.441, por una parte y, por la otra, la abogada Arelys Farias inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.378, procediendo en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, quienes expusieron:
“(…)En este acto la demandante manifiesta, que en virtud de haberse solventado el problema que dio origen al presente juicio, procede a desistir tanto de la acción intentada como del procedimiento. Por su parte la representación de la Universidad dando cumplimiento con el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su conformidad con el desistimiento realizado por la parte actora . En atención a lo anterior ambas partes solicitan de este despacho se sirva homologar el desistimiento, y se emitan dos copias certificadas del mismo.”
Siendo así, debe esta Corte atender al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En atención a lo anterior se observa que, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siempre que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, y que además sean disponibles por las partes.
Ahora bien, se observa que la demandante es la legitimada activa en cuestión, por resultar perjudicada por el acto administrativo y en virtud de haberse solventado el problema que dio origen al presente juicio, está facultada para desistir en cualquier grado y estado de la causa de su demanda.
Asimismo, se observa que la materia debatida en la presente causa no involucra el orden público, por tanto, visto que quedan satisfechos los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la ciudadana FLOR ALICIA PÉREZ DE MANZO, asistida por el abogado Felix Figueroa Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 29.441, en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por la mencionada ciudadana, a través de su apoderado judicial, abogado Rafael Enrique Villanueva, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-122-C dictado el 24 de mayo de 2000 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 01-24822
JCAB/daa
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