Expediente Nº 01-25098
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de mayo de 2001, se recibió ante esta Corte oficio número 1407-01 de fecha 04 de mayo de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la Querella interpuesta por el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.645, actuando como apoderado judicial del ciudadano SAMUEL LEON RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 8.593.554, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Industria y Comercio, actualmente denominado Ministerio de la Producción y el Comercio) para que se acuerde desaplicar los Decretos Nº 141, 1.256, 1.660, 1.667, 1.668 1.669, por ser inconstitucionales y viciados de nulidad absoluta.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2000, por la abogado BRENDA C. CASTRO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.301, actuando en su apoderado judicial del querellante, contra la sentencia definitiva que declaró Sin Lugar la Querella interpuesta, dictada en fecha 20 de octubre de 2000 por el referido Tribunal.
El 24 de mayo de 2001, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2001, la abogado BRENDA C. CASTRO R., en su condición de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a su apelación. Con fecha 20 de junio de 2001, se dio comienzo a la relación.
Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron prueba alguna. Por auto de fecha 18 de julio de 2001, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, en cuya oportunidad, el 7 de agosto de 2001 , mediante diligencia la apoderado judicial del querellante presentó el escrito respectivo y por auto separado de fecha 14 de agosto de 2001 se dijo “VISTOS”.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2000, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.645, actuando como apoderado judicial del ciudadano SAMUEL LEON RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 8.593.554, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Industria y Comercio, actualmente denominado Ministerio de la Producción y el Comercio), para que desaplique los Decretos Nº 141, 1.256, 1.660, 1.667, 1.668 1.669, por ser inconstitucionales y estar viciados de nulidad absoluta y, para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Concretó el sentenciador los alegatos del apoderado judicial del querellante y señaló que los mismos estaban referidos a los siguientes aspectos:
(a) que su representado era funcionario del Ministerio de Fomento hasta el 31 de diciembre de 1996, y que fue adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, por lo tanto afirmó que cuando fue solicitada la reducción de personal se refería al Ministerio de Fomento y no al del Industria y Comercio.
(b) que el cargo que ocupaba el actor no fue eliminado y siguió siendo ocupado.
(c) que de conformidad con el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el acto que emana del Consejo de Ministros debe referirse a cada funcionario, por lo que la reducción de personal que cuestionó, fue una desviación de poder pues la finalidad se concreta en la norma y en el acto administrativo emanado del Consejo de Ministros a los actos de retiro que se intentaron en forma inmediata. Señaló que su representado no fue incluido en la solicitud de reducción de personal, con indicación del expediente administrativo, que no se le abrió expediente que notificara la reducción; que no se cumplió con los principios del contradictorio, de publicidad, del debido proceso y del derecho a la defensa por lo cual se afectó el derecho a la estabilidad.
(d) Afirmó que a su representado se le continuó pagando su remuneración parcial y se mantuvo en la nómina de empleados contradiciendo la decisión de reducción de personal.
(e) Cuestionó la vigencia de cualquier decisión del Consejo de Ministros autorizatoria del retiro de su mandante por reducción de personal, argumentó que de existir la misma estaría dirigida a despedir masivamente a los empleados y a eliminar los cargos vacantes.
(f) Alegó que en la reorganización se actuó en forma contradictoria, pues se le ofreció a su mandante la opción de concursar para nuevos cargos con las mismas funciones.
(g) Señaló que se dio aplicación al Decreto Nº 1989 que ordenaba la ejecución inmediata de la reestructuración, sin aplicar ni cumplir el Decreto Nº 1.410 referido a las normas que regulan el retiro.
(h) Precisó que su mandante había sido notificado del retiro mediante aviso publicado el 12 de agosto de 1997 y de la remoción el 17 de junio de 1997.
(i) Invocó el ordinal 22 del artículo 190 de la Constitución (1961), el artículo 40 de la Ley de Carrera Administrativa, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento a los cuales sostuvo la incompetencia, la desviación de poder, el falso supuesto de derecho, objeto de ilegal ejecución y de imposible ejecución.
(j) Por último señaló como derechos subjetivos violados los previstos en el artículo 12, en el numeral 2 del artículo 10 y en el artículo 17, todos de la Ley de Carrera Administrativa.
2.- Con fundamento a la relación antes expuesta estimó el Juzgador que el objeto principal de la querella era la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro del querellante, fundamentado en la medida de reducción de personal del Ministerio de Fomento, tomada con base en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Central, (Gaceta Oficial Nº 6.026 Extraordinario, de fecha 20 de Diciembre de 1995), que creó el Ministerio de Industria y Comercio; y, conforme al Decreto Nº 1.256 (Gaceta Oficial Nº 35.943 del 22 de abril de 1996), que ordenó dar inicio al proceso de reorganización del Ministerio de Industria y Comercio para su entrada en funcionamiento en la fecha que fijare el ejecutivo y desde la efectiva supresión del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior. Asimismo, precisó el a quo que el referido proceso recibió la opinión favorable de CORDIPLAN y que por Decreto Nº 1667 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.527 del 30 de diciembre de 1980) se fijó el 01 de enero de 1997 para que iniciara su funcionamiento el nuevo ministerio; y la medida de reducción de personal del Ministerio de Fomento se aprobó en reunión Nº 177 de Consejo de Ministros en fecha 29 de enero de 1997.
3.- Respecto al control difuso de la Constitución que fue solicitado por el accionante con base en el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil referido a la desaplicación de los “Decretos Nº 141, 1.256, 1.660, 1.667, 1.668 1.669”, por ser inconstitucionales y estar viciados de nulidad absoluta, precisó el a-quo que declarar ilegalidades o inconstitucionalidades de esos decretos no está dentro de su competencia, y en cuanto a su desaplicación indicó que la incompetencia invocada por la actora era improcedente pues el poder reglamentario es una facultad que se le da al Presidente de la República para dictar normas de carácter general y abstracto. Concluyó que no puede ordenar su desaplicación, pues no hubo infracción constitucional ni divergencia con la norma legal que desarrollan esos Decretos.
Sostuvo que de acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, se infiere que la incompetencia invocada se planteó respecto al Decreto 1256 referido a la organización y funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio, el cual en el literal “f” del artículo 5 otorgó atribuciones a la Comisión para crear medidas administrativas para el personal adscrito al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior que pudiere ingresar al Ministerio de Industria y Comercio por concurso. Al respecto concluyó que ese dispositivo no colide con ninguna norma fundamental, ya que encuadra dentro de los supuestos legales vigentes a la fecha de su emisión, por lo cual declaró que no procede su desaplicación.
4.- En cuanto al Decreto 1.667 que aprueba la medida de reducción de personal declaró improcedentes los argumentos del apoderado actor, por cuanto el decreto se ajusta a la competencia que otorga la norma constitucional y legislativa para el proceso de reorganización y reestructuración.
Precisó en el caso subjudice que el acto administrativo cuestionado se fundamentó en una medida de reducción de personal por cambios en la estructura organizativa del Ministerio de Fomento, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido determinó los trámites y formalidades legales que constituyen el debido proceso administrativo para que proceda el retiro de la administración pública nacional, cuales son:
a) Aprobación por Consejo de Ministros de la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa (artículo 53, 2º, Ley de Carrera Administrativa)
b) Prohibición de proveer durante el ejercicio fiscal respectivo los cargos que quedaren vacantes, y la obligación del Contralor General de la República de notificar inmediatamente al Congreso Nacional las vacantes producidas (párrafo segundo artículo 53 ejusdem).
c) Remisión a situación de disponibilidad hasta por el término de un mes, y la obligación de la Oficina de Personal de realizar las gestiones reubicatorias (artículo 54 ejusdem).
d) De no resultar posible la reubicación se procederá al retiro del servicio con el pago de las prestaciones sociales ( artículo 54 parágrafo 1º ejusdem).
e) Acompañar a la solicitud de reducción de personal el informe que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente de acuerdo a la causal (artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa)
f) Obligación de remitir al Consejo de Ministros, las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario (artículo 119 ejusdem).
Asimismo citó el juzgador el criterio jurisprudencial reiterado sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, indicando que es “(…) requisito formal la obligación de su aprobación en Consejo de Ministros como motivo intrínseca que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del Funcionario así como del Consejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad (...)”.
En consecuencia, afirmó que dentro del marco legal y jurisprudencial antes referido y que establece el debido proceso administrativo a cumplir respecto a la figura de la reducción de personal, y con base a los elementos probatorios que emergen de los autos los cuales no fueron desestimados por el querellante, el acto de reducción de personal cuestionado se encuadra dentro de la legalidad a la que están sujetos por cuanto verificó en el expediente administrativo que consta en autos:
a) que el acto de remoción se adoptó con base en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, debido a cambios en la estructura organizativa del Ministerio de Fomento.
b) que la medida fue aprobada en Consejo de Ministros Nº 177 de fecha 29 de enero de 1997 (folios 80 y 81).
c) que riela Punto de Agenda del Ministro de Fomento Freddy Rojas al Consejo de Ministros la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal con el listado de 385 cargos afectados, en cuyo listado se identifica al querellante (folios 70 al 79).
d) que riela Cuenta al Presidente de la República del proceso de liquidación del personal del Ministerio de Fomento (folio 68).
e) que riela correspondencia suscrita por el Ministro de Estado de la Oficina Central de Coordinación y Planificación dirigida al Ministerio de Fomento en la cual declara procedente la estructura organizativa propuesta para el Ministerio de Industria y Comercio (folio 63).
f) que rielan las copias certificadas de la comunicación suscrita por el Ministro de la Secretaria de la Presidencia y el Jefe de la Oficina de Secretaría del Consejo de Ministros, dirigida al Ministro de Fomento informando la aprobación del Informe de Reorganización de ese Ministerio, que se acompañó a la solicitud junto con la Opinión Técnica emitida por CORDIPLAN (folios 80 y 81).
g) que riela la aprobación de la reducción de personal por cambios en la estructura organizativa del Ministerio de Fomento ( folios 80 y 81).
h) Que riela cuenta al Presidente de la República del nuevo Registro de asignación de cargos (RAC) para el Ministerio de Industria y Comercio.
Finalmente, desestimó el a-quo los alegatos referentes al expediente administrativo que debió levantarse al funcionario, para ello indicó que la Administración cumplió con el debido procedimiento y que no estaba obligada a instruir expedientes individuales a cada funcionario afectado por la medida para quienes es suficiente el conocimiento que tengan del procedimiento. En tal sentido concluyó que el acto de remoción es válido.
5.- Por último, respecto al retiro sostuvo el juzgador que se cumplieron las gestiones reubicatorias por cuanto riela al folio 46 del expediente administrativo el oficio sin número de fecha 02 de julio de 1997 suscrito por el Director de Recursos Humanos(E) y dirigido al Director Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal en virtud del cual solicita gestionar la reubicación del querellante cumpliendo lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
I I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2001, la abogado BRENDA CASTRO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.301, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a su apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
1.- Planteó que la sentencia impugnada sólo se limita a justificar la actuación de la administración pública nacional en el caso de la remoción y retiro de su representado, explicando el por qué no son objeto de nulidad los decretos mencionados en el libelo de la demanda.
2.- Precisó que el acto administrativo recurrido se fundamenta en una reducción de personal del Ministerio de Fomento y que la misma es extemporánea ya que fue aprobada en Consejo de Ministros el 29 de enero de 1997, pero que el 30 de diciembre de 1996 se publicó el decreto de supresión del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior y que además da entrada a las funciones del Ministerio de Industria y Comercio. Sostiene que la norma establece que la medida de reducción de personal debe ser solicitada con 30 días de anticipación a la ejecución de la reducción, actuación que no puede ser aplicada a un organismo que ha sido suprimido y para el cual el querellante no prestaba servicio. Por ello concluye que toda actuación administrativa realizada es extemporánea y revestida de nulidad absoluta.
3.- Por otra parte señaló que el Tribunal de la Carrera Administrativa discrimina a su mandante cuando declara sin lugar la querella por él interpuesta, a diferencia de las decisiones con lugar de querellas de varios funcionarios contra el Ministerio de Industria y Comercio hoy de la Producción y Comercio, las cuales tienen las mismas características y los mismos fundamentos. Indica que en el caso de su representado al igual que en el de los otros funcionarios cuyas querellas resultaron victoriosas, también era funcionario del Ministerio de Fomento y se encontraba prestando servicios en el Ministerio de Industria y Comercio. Cita los caso de David José Cruz Guevara, Alirio Arias, María De León Castellano, Amelis Josefina Zapata. Concluye con fundamento en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en el caso de su representado la justicia aplicada no fue equitativa ni expedita, toda vez que ante la evidencia de tres casos con las mismas características y contra el mismo organismo que fueron declarados con lugar a favor de los querellantes, la de su representado fue declarada sin lugar violentándose el derecho a la igualdad y a la equidad de la justicia.
4.- Por último indicó que su representado nunca fue citado o notificado dentro de un procedimiento administrativo, ni existe un expediente en el cual bajo los principios del debido proceso se le haya permitido defender su derecho personal y constitucional a la estabilidad laboral como funcionario público.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos como han quedado los aspectos jurídicos a los cuales se contrae la presente controversia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación del apoderado judicial del querellante y al efecto observa:
1.- Denuncia la abogado apelante, que la sentencia impugnada sólo se limita a justificar la actuación de la administración pública nacional en el caso de la remoción y retiro de su representado, explicando el por qué no son objeto de nulidad los decretos mencionados en el libelo de la demanda.
Al respecto corresponde a esta Corte por una parte determinar de acuerdo con el contenido del escrito de querella, los extremos denunciados por el querellante. En tal sentido se infiere que en el Capítulo identificado como PETITORIO (folios vuelto del 12 y 13), expresamente manifiesta el accionante que en cumplimiento del imperativo contenido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil solicita que el tribunal a-quo acuerde desaplicar los “(...) decretos 1.41,[1.410], 1.256, 1.660, 1.667, 1.668 y 1.669 (...)” por considerarlos inconstitucionales y viciados de nulidad absoluta. Agrega que a todo evento declare que la aplicación de los aludidos decretos de reducción de personal y autorización para la misma son extemporáneos para aplicarlos en la notificación que afecta a su representado. Solicita además, que en virtud de los vicios relativos al procedimiento de retiro los cuales señala son ausencia de procedimiento y falta de motivación, se ordene la nulidad del supuesto acto administrativo de retiro y las respectivas notificaciones; consecuencialmente se acuerde la reincorporación, el pago de salarios caídos, el reconocimiento y respeto de la condición de funcionario público.
En el fallo apelado el juzgador de la instancia señaló en primer término que debía pronunciarse acerca de la denuncia referida al control difuso de la Constitución, invocada por el querellante de conformidad con el dispositivo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y al respecto remarcó que declarar la ilegalidad o inconstitucionalidad de esos decretos no entra en la esfera de su competencia. Seguidamente indicó que en cuanto a la solicitud de desaplicación de los mismos, la potestad del Ejecutivo Nacional surge directamente de la Constitución y de la Ley Orgánica de la Administración Central, ambas vigentes para la fecha, la cual ejerció por medio de “decretos” conforme lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden esta Corte considera prioritario destacar que el Ejecutivo Nacional cuando dictó los Decretos que ordenaban los procesos de reestructuración y reorganización de la administración pública nacional, en los cuales incluyó al Ministerio de Fomento que pasó a ser Ministerio de Industria y Comercio hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, lo hizo en ejercicio de las facultades extraordinarias en virtud de la habilitación legislativa otorgada para ese fin, de acuerdo con lo pautado en la Constitución de la República de Venezuela derogada.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Corte al igual que lo planteó el fallo apelado, declara improcedentes los argumentos esgrimidos por el querellante referidos a la incompetencia del Ejecutivo Nacional para emitir los Decretos atinentes a la reestructuración de la Administración Pública Nacional y por ende, lo relativo a los supuestos vicios (desviación de poder, falso supuesto de derecho, objeto de ilegal o imposible ejecución) en los cuales afirma incurrió. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de desaplicación formulada por el querellante y referida a los “ (...) decretos 1.41,[1.410], 1.256, 1.660, 1.667, 1.668 y 1.669 (...)”, esta Corte considera inoficioso pronunciarse, por cuanto la institución adjetiva de la querella y específicamente el recurso interpuesto, no tienen por objeto la nulidad de la reestructuración y reorganización decretada por el Ejecutivo Nacional, y por tanto desestima la solicitud planteada por el accionante al respecto. Así se declara.
2.- Por otra parte, en cuanto a la aprobación de la medida de reducción de personal que constituye la motivación del acto de remoción impugnado, contenido en el Decreto 1.667, esta Corte debe reiterar el criterio que al respecto ha venido sosteniendo, en virtud del cual la reducción de personal no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones diferentes, que no pueden confundirse ni asimilarse en una sola causal como son: las limitaciones financieras, el reajuste presupuestario, la modificación de los servicios y los cambios en la organización administrativa. En tal sentido, las dos primeras situaciones constituyen motivos objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobados en Consejo de Ministros. Pero las dos últimas se corresponden a situaciones que requieren para su validez de una justificación y comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación del Consejo de Ministros.
Así las cosas, debe precisar la Administración en cuál de las causales se fundamentó para que proceda válidamente la remoción por reducción de personal y no coloque a los afectados con la medida en estado de indefensión. En el caso en estudio claramente el a-quo verificó que la reducción de personal acordada en el Decreto 1.256 y aprobada en el Decreto 1.667, se produjo por cambios en la estructura administrativa del Ministerio de Fomento ello con fundamento en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual consideró necesario determinar los trámites y formalidades legales que constituyen el debido proceso administrativo para que proceda el retiro, para luego verificar el cumplimiento de los mismos según los elementos probatorios de autos.
En este orden de ideas esta Corte ha declarado reiteradamente que en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es necesario que se cumplan tres condiciones: a) el levantamiento del Informe Técnico que presente los elementos justificativos de la medida; b) la autorización de la solicitud de la medida de reducción e personal emitida por el Consejo de Ministros; y, c) que se acompañe a la solicitud de autorización el listado resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios a ser afectados por dicha medida, identificando cargo y datos del funcionario.
De la revisión y estudio de las actas procesales se infiere, tal como lo hizo el a-quo, que la Administración trajo a los autos pruebas suficientes que demuestran la existencia de un procedimiento administrativo, pues consignó copia del mismo evidenciándose el cumplimiento de las pautas legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 de su Reglamento.
En tal sentido consta: (a) en la lista de los afectados por la medida, la inclusión del querellante así como del cargo que detentaba, (b) la evaluación del Presidente y del Consejo de Ministros, (c) la aprobación de éste tanto de la solicitud como de los anexos siguientes: (c1) el listado-resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida; (c2) el Informe Técnico levantado así como la aprobación del mismo por CORDIPLAN; (c3) el listado de cargos eliminados con especificación de las personas afectadas por la reducción; (c4) el cumplimiento de las gestiones reubicatorias antes de proceder al retiro.
En conclusión, de la revisión y estudio efectuado al texto de la sentencia, se infiere que el a-quo fue en extremo acucioso en el examen del expediente; detalló todos y cada uno de los elementos que en forma suficiente determinan que el órgano querellado dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la remoción, entendiendo que tal actividad comprende el norte de su actuación en el presente caso.
3.- Por otra parte, el apoderado judicial apelante denuncia que el acto administrativo recurrido se fundamenta en una reducción de personal del Ministerio de Fomento y que la misma es extemporánea ya que fue aprobada en Consejo de Ministros el 29 de enero de 1997, pero que el 30 de diciembre de 1996 se publicó el decreto de supresión del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior y que además da entrada a las funciones del Ministerio de Industria y Comercio.
Al respecto infiere esta Corte de los documentos insertos a las actas del expediente, que la solicitud de reducción de personal con sus anexos fue presentada al Consejo de Ministros en fecha 27 de diciembre de 1996, según consta en la Cuenta Nº 172 de esa fecha; la aprobación de la solicitud se efectuó en fecha 29 de enero de 1997 según Cuenta Nº 177, por lo cual se constata el transcurso de un mes tal y como exige la ley. En consecuencia, la medida de reducción de personal efectivamente fue solicitada con 30 días de anticipación a la ejecución de la reducción.
Sin embargo, alegó el apelante que tal aprobación no surtía efectos pues no podía ser aplicada a un órgano que había sido suprimido y para el cual el querellante no prestaba servicio por lo que a su juicio, toda actuación administrativa realizada es extemporánea y revestida de nulidad absoluta.
Al respecto observa esta Corte que es importante precisar que el Ministerio de Fomento quedó eliminado en fecha 20 de diciembre de 1995, cuando se sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Central (Gaceta Oficial Nº 5.025 Extraordinario) y que en esa misma fecha se creó el Ministerio de Industria y Comercio. Luego el objeto del Decreto Nº 1.256 es ordenar dar “inicio al proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio” creado por la Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Central (artículo 69); fijando además que este nuevo ministerio entraría en funcionamiento en la fecha que señalare el Ejecutivo Nacional y que esa fecha serviría además como fecha cierta de la supresión o ejecución material de la eliminación acordada, del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior. Por ello indica el Decreto Nº 1.256 que entre otras atribuciones corresponde a la Comisión para la Organización del Ministerio de Industria y Comercio estudiar y proponer las acciones administrativas necesarias para asegurar la completa supresión del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, así como las necesarias para lograr la entrada en funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio (artículo 4, literales “a” y “b”). Por último, establece el Decreto en estudio que a los fines del cumplimiento de sus atribuciones la Comisión deberá entre otras, proponer las medidas administrativas necesarias para seleccionar el personal adscrito al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior que ingresará por concurso al nuevo ministerio, (artículo 5, literal “f”).
Asimismo, consta en autos específicamente en el expediente administrativo (folios 64 al 69) las copias certificadas que contienen los criterio emitidos por la Administración respecto a la liquidación del personal del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior. Por otra parte se evidencia que para diciembre de 1996 se solicita la medida de reducción de personal y eliminación de los cargos del Ministerio de Fomento. Por lo cual entiende esta Corte que los cargos eliminados ingresaron en el mes de enero de 1997, provisionalmente y sólo a los fines presupuestarios al Ministerio de Industria y Comercio y, en tal sentido, en fecha 27 de enero fueron efectivamente eliminados del nuevo Ministerio, quien debió asumirlo numerariamente en virtud de la disposición contenida en el artículo 28, 69, 71 y 72 de la Ley de la Administración Central.
En conclusión si bien es cierto que los cargos objeto de la medida de reducción de personal fueron eliminados del Ministerio de Fomento y del instituto de Comercio Interior, tan bien resulta cierto que la ejecución de la supresión material de los mismos correspondía al Ministerio de Industria y Comercio, quien no los incorpora en su Registro de Asignación de Cargo (RAC) pero que no desconoce que debe asumir las obligaciones dinerarias y demás trámites para la remoción del personal del eliminado Ministerio de Fomento. Por otra parte, no se evidencia de autos que el querellante hubiere sido sometido o hubiere manifestado su voluntad de ser inscrito en concurso alguno para ingresar al Ministerio de Industria y Comercio, por lo cual no existe prueba alguna de por lo menos la expectativa de derecho que le asegure su incorporación al nuevo Ministerio. Así se declara.
4.- Por último, señaló el apelante que el Tribunal de la Carrera Administrativa discriminó a su mandante cuando declaró sin lugar la querella por él interpuesta a diferencia de las decisiones con lugar de querellas de varios funcionarios contra el Ministerio de Industria y Comercio hoy de la Producción y Comercio, las cuales tienen las mismas características y los mismos fundamentos. Cita los caso de David José Cruz Guevara, Alirio Arias, María De León Castellano, Amelis Josefina Zapata. Concluye con fundamento en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en el caso de su representado la justicia aplicada no fue equitativa ni expedita, violentándose el derecho a la igualdad y a la equidad de la justicia.
Al respecto esta Corte observa que del estudio y revisión efectuado a las decisiones invocadas cuyas copias simples consignó el apoderado judicial apelante, se infiere que esta alzada en las respectivas oportunidades determinó la no existencia en autos de los elementos legales establecidos para declarar la improcedencia de las acciones propuestas, caso contrario a lo que ocurre en este procedimiento donde la administración accionada si remitió los recaudos pertinentes, que permiten al juzgador apreciar el cumplimiento de los extremos legalmente establecidos. En tal sentido resulta improcedente la denuncia de discriminación propuesta por el apelante. Así se declara.
I V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante abogada BRENDA C. CASTRO RIVERO , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.301, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa la cual se CONFIRMA en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Bájese el Expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (___) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-7
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