MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25359
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de octubre 2001, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró:
“DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jorge Ramírez Guijarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA MACHADO, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró, con lugar el recurso incoado por la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese (…).”.
En fecha 18 de diciembre de 2001, la ciudadana María Esperanza Machado, asistida por el abogado Pablo Aponte Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.824, solicitó copia certificada de la anterior decisión.
En fecha 16 de enero 2002, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio N° 01/5880, de fecha 19 de diciembre de 2001, recibido el 20 de diciembre de 2001, por la compañía de envíos MRW, mediante el cual se remitió copia certificada de la anterior decisión al Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 23 de enero de 2002, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual fue recibido el 30 de enero de 2002.
En fecha 7 de febrero de 2002, el abogado Jorge Ramírez Guijarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Esperanza Machado, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 11 de octubre de 2001.
En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 26 de febrero de 2002.
En fecha 5 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida sobre la aclaratoria interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado Jorge Ramírez Guijarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA MACHADO, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 11 de octubre de 2001, en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto en la decisión de fecha 11 de Octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) se incurrió en el error material de colocarme como si hubiese sido yo el que ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, cuando lo cierto es que quien interpuso tal recurso de apelación fue la abogada Neida Rincón Gil, en representación de la Procuraduría General del Estado Zulia, tal como se evidencia al folio 162 del presente expediente, solicito al Tribunal se sirva remitir nuevamente el expediente a dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de subsanar el citado error material. (…).”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., en el sentido siguiente:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).
Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:
“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).
Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia supra indicada fue publicada en fecha 11 de octubre de 2001 y en la cual se ordenó la notificación de las partes, siendo que, la parte que solicitó aclaratoria de ésta, se dio por notificada tácitamente en fecha 18 de diciembre de 2001 cuando solicitó las copias certificadas de la sentencia in comento.
Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2001, ordenó remitir copia certificada de la decisión al Gobernador del Estado Zulia, con constancia de haber sido remitida por correo el 20 de diciembre de 2001; sin embargo no consta que la aludida notificación haya sido efectivamente practicada, pues, la consignación hecha por el Alguacil de esta Corte de la recepción en la Oficina de envíos no es el medio apto para dejar constancia de la notificación que se pretende practicar. Así se decide.
De lo anterior se infiere que al no encontrarse ambas partes a derecho, en cuanto a la decisión dictada por esta Corte, mal puede entrar a conocer de la solicitud de aclaratoria formulada por una de ellas. Así se decide.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, esta Corte en atención a lo previsto en el artículo 257 de la vigente Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, en concordancia con el citado artículo 252 eiusdem, que permite al Juez, expresamente, “rectificar los errores de copia”, y constatado que la apelación que se declaró desistida en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, bajo el N° 2.509, fue ejercida por la abogada Neida Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia (folio 163 del expediente) y no por el abogado Jorge Ramírez Guijarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Esperanza Machado, como erróneamente se señaló en dicho fallo, esta Corte corrige el error material contenido en dicha sentencia y en consecuencia, en el dispositivo del fallo donde se lee “declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jorge Ramírez Guijarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA MACHADO”, debe leerse “declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Neida Rincón Gil actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia”.
Queda en los términos anteriores, corregido el error material contenido en la sentencia dictada por esta Corte el 11 de octubre de 2001, bajo el N° 2.509; téngase la presente decisión como parte del fallo aludido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 01-25359
JCAB/g
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