EXPEDIENTE N° 01-25521
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 2257-01 de fecha 18 de julio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KETIS PLAZOLA, con cédula de identidad N° 10.356.010, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para que se le pague en el año 2000, la misma cantidad que venía percibiendo como remuneración durante el año 1999, bien por vía de Decreto Presidencial, bien por Convención Colectiva de Trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de abril de 2001, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

El 31 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley.

En fecha 2 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el apoderado judicial de la accionante en su escrito:

Que su representada es una trabajadora administrativa, dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, y está adscrita al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, Estado Aragua.

Que durante todo el año de 1999, tuvo unos ingresos mensuales de doscientos cuatro mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.204.182,70).

Que a partir del 30 de enero de 2000, sin que mediara acto administrativo, ni orden escrita expresa, el ingreso mensual fue disminuido a ciento ochenta mil catorce bolívares (Bs. 180.014,00).

Que a su representada se le ha impuesto una pena no prevista en ninguna Ley preexistente, violándose de esa manera la garantía constitucional, consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al habérsele disminuido el salario mínimo que se le estuvo pagando durante todo el año 1999, se le ha violado el derecho constitucional consagrado en el artículo 91, 49 y 25 de la Constitución.

Asimismo, solicitó que se le pagaran a su representada las diferencias salariales, a los efectos de que se le restituyera inmediatamente la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Improcedente, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:
“en cuanto a las pretensiones del accionante, (...) refiérese a una supuesta disminución del sueldo mensual que disfrutó durante el año 1999 y así reclama el pago del mismo con sus incrementos (...) Del análisis del texto libelar en correlación a los medios probatorios aportados, se evidencia al folio (6) la nómina correspondiente al mes de ‘Enero de ?’, de la presunta agraviada con el cargo de ‘Asistente de Biblioteca II’, con una asignación mensual: (sic) de sueldo básico Bs. 180.014 y una compensación de Bs. 24.168,70; lo cual totaliza Bs. 204.182,70; anota el Tribunal que el año que aparece en el mencionado comprobante está tachado y enmendado, pues encima del original se colocó en letras y bolígrafos un ‘2’ y ‘00’, se evidencia así adulteración del documento aludido, lo cual no constituye procesalmente prueba fehaciente, por tanto se desestima (...)
en el caso subjúdice el Juez de Amparo no le corresponde escrudiñar la veracidad de los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben existir pruebas directas, firmes que demuestren la violación o amenaza libelar, deben existir pruebas directas, firmes que demuestren la violación o amenaza directa, real y efectiva de esos derechos denunciados como conculcados, no existiendo a los autos prueba alguna, ni de ningún Derecho Fundamental, concluye el Juez que esta acción se declara improcedente”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido por el abogado Luis Rafael Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Plazola Ketis, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Al respecto, observa lo siguiente:

La presente pretensión de amparo constitucional es el restablecimiento a la accionante de una diferencia de sueldo, en virtud de que el percibido durante el año de 1999 difiere al devengado en el año 2000, por cuanto a su decir, el sueldo obtenido durante el último año en mención, fue disminuido en comparación con el percibido durante el año de 1999, sin que previamente existiera una orden, procedimiento o acto administrativo que lo acordara, violándose así, según afirma, los artículos 49 numeral 6, 91 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, consideró el a quo que al Juez de Amparo no le corresponde escrudiñar la veracidad de los alegatos contenidos en el escrito libelar y que deben existir pruebas “directas y firmes” que demuestren la violación o amenaza directa, real y efectiva de esos derechos denunciados como conculcados, no existiendo a los autos prueba alguna de ello.

En razón de ello, y al no existir prueba fehaciente de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, por cuanto en la nómina correspondiente al mes de “Enero de ?” observó el Tribunal que el año que aparece en el mencionado comprobante está tachado y enmendado, concluyó que el documento aludido fue adulterado y, en consecuencia, no la valoró como prueba fehaciente, desestimando así la pretensión.

Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados.

En tal sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:

Que la parte presuntamente agraviada, alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho antes mencionado, esta Corte encuentra que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto el peticionante sólo se limitó a señalar los términos en los cuales consideró violado el derecho de su representada, al solicitar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es, la disminución de los salarios del año 2000, en comparación con los recibidos por su representada durante todo el año 1999, en consecuencia, estima esta Corte infundada la denuncia formulada, al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris.

Alegó igualmente el accionante, la violación de los artículos 91 y 25 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra -el derecho que tiene todo trabajador de un salario suficiente, y la nulidad de actos estatales violatorios de derechos-, por cuanto “...no se le siguió ningún procedimiento, ni tampoco se le entregó ningún documento, sino que el Ministerio de Educación actuando de hecho le disminuyó la remuneración...” . En tal sentido, considera esta Corte que la denuncia formulada constituye materia de legalidad que será susceptible de revisión al analizar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del perículum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercido, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KETIS PLAZOLA, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años: 191° de la independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/002