Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25824
En fecha 25 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2513, de fecha 17 de septiembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ORTA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.417.215, contra el acto mediante el cual fue separado del cargo que venía desempeñando, notificado mediante Oficio N° 004293, de fecha 14 de junio de 2001 y contra el acto de retiro, notificado el 20 de junio de 2001, dictados por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, el solicitante fundamentó la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de junio de 2001, se “(…) resolvió inconstitucionalmente separarlo del cargo de ALMACENISTA II, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal de ese Instituto que venía ejerciendo cabalmente; acordando dar por concluidas sus funciones, sin que mediara procedimiento alguno”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que al accionante se le vulneraron de manera flagrante, directa e inmediata sus derechos constitucionales.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Que el quejoso venía desempeñando sus funciones de Almacenista II, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde el 17 de mayo de 1999, de manera cabal y responsable hasta el día 20 de junio de 2001, fecha en la cual se le participó que se le separaba de las funciones correspondientes al referido cargo.
Que no se le brindó la oportunidad de un proceso justo, en el cual se le permitiera exponer sus razones en contra de las imputaciones hechas por la Administración.
Que por medio del Oficio N° 004293, de fecha 14 de junio de 2001, se le comunicó la decisión de dar por concluidas sus funciones y, por consiguiente, se le excluyó de la nómina de pagos.
Que fue notificado en fecha 20 de junio de 2001, de la decisión de retirarlo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que la prenombrada decisión viola derechos constitucionales del quejoso, como el “(…) derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, consagrados por el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que al presunto agraviado no se le permitió defenderse de la ”suspensión” antes de que ésta se produjera, por medio de un procedimiento que le garantizara el derecho a ser oído y a ejercer su defensa.
Que el acto administrativo N° 004293, no menciona las razones de hecho que se le imputaban al accionante, lo que lo colocó en un estado de indefensión.
Que de acuerdo con sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de abril de 2000, se estableció que el derecho a la defensa comprende el principio audi alteram partem o lo que es lo mismo principio del contradictorio administrativo y el derecho a ser oído, previsto en los artículos 48 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconociéndose mediante dicho fallo la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Que también se violentó su derecho a la audiencia y a la participación, establecidos en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 62, 142 y Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que nuestra Carta Magna, establece la existencia de un proceso lo que se traduce en seguridad jurídica, por lo que cuando un procedimiento no se cumple, el acto que resulte se encuentra viciado de nulidad.
Que las partes deben encontrarse en absoluto estado de igualdad, puesto que lo contrario violenta el derecho a la defensa.
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la imposibilidad de dictar actos administrativos, prescindiendo de los procedimientos adecuados.
Por último solicita:
“(…) en virtud de que mi representado, resultó agraviado y fue separado del cargo sin que se le siguiera algún procedimiento para ello, que le permitiera intervenir en forma previa a la adopción de la inconstitucional sanción que se le aplicó, garantizándosele sus derechos, lo cual conllevó a la violación del derecho constitucional de un debido proceso y la evidente violación del derecho a la defensa en forma directa, grosera y flagrante, previsto y sancionado en el artículo 49 del Texto Fundamental, es que les solicito, en nombre de mi representado, ciudadano VÍCTOR JOSÉ ORTA GONZÁLEZ, antes identificado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27, ejusdem, en concordancia con los artículos 5, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la vía de amparo constitucional por ser éste el mecanismo de carácter sumario y más expedito que permite ese restablecimiento, y en consecuencia se le ordene al agraviante Dr. MAURICIO RIVAS CAMPO, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la reincorporación de mi representado ciudadano VÍCTOR JOSÉ ORTA GONZÁLEZ, antes identificado, a las funciones que venía desempeñando como ALMACENISTA II, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y el restablecimiento de los benéficos (sic) socioeconómicos que le fueron suspendidos.” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
Que el objeto principal de la presente acción de amparo, atiende a una relación de empleo público en un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional.
Que las reclamaciones que aquí se realizaron, son inherentes a la prestación de servicio de un funcionario público, por tanto, de conformidad con lo pautado en los artículos 1 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, se le atribuye al Tribunal de la Carrera Administrativa la competencia para decidir sobre cualquier reclamo que formulen los funcionarios públicos adscritos a los entes centralizados o descentralizados de la Administración Pública Nacional.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la presente acción le corresponde a esta jurisdicción.
Que la presente acción es contra un acto administrativo de retiro, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual consta en el expediente, por lo que se concluye que el presunto agraviado fue debidamente notificado.
Que efectivamente dicho acto administrativo está estrechamente vinculado a leyes, como la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y al Decreto Presidencial N° 1.256, aunado a que un retiro de la Administración Pública Nacional, está sujeto al estudio y análisis de la legislación vigente, que aunque son fundamentadas en derechos y garantías constitucionales, la materia en cuestión hace referencia a asuntos de legalidad, cuya consideración escapa a la acción de amparo constitucional.
Que según sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 1991, se estableció que:
“(…) el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa (…) que el derecho o garantía de que se trate no esté desarrollado o regulado en textos normativos de rango inferior, pero sí que (sic) sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así (…) no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el Contencioso–Administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y sin tal sustitución, se permitiera al amparo llegar a suplantar; (sic) no sólo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (sic) (…).”
Que en el caso de marras, el criterio antes expuesto es aplicable, porque si ocurriera de otra manera “(…) la acción de amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, en consecuencia no es la vía válida o idónea para discutir la legalidad del acto de retiro del presunto agraviado (…)”.
Que no puede el juez de amparo, examinar la inobservancia de normas infraconstitucionales, que hayan sido el fundamento de la ruptura del vínculo laboral de un funcionario público, para acordar una supuesta infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que tal y como se ha planteado la situación jurídica del presunto agraviado, se puede encuadrar dentro de los ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la referida acción de amparo constitucional, el quejoso alegó como conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 26 y 27 eiusdem, por haber sido separado y retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Ello así, el a quo afirmó que la presente acción de amparo constitucional era inadmisible, debido a que en el caso bajo estudio, el amparo no era el mecanismo idóneo para impugnar dichos actos, en vista de que ello implicaría revisar la legalidad de los mismos y al Juez de amparo le está prohibido el análisis de normas de índole infraconstitucional, por cuanto es una vía extraordinaria con efectos restitutorios y no anulatorios.
En virtud de lo expuesto, concluyó el juzgador de primera instancia, que no se podía acordar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por lo cual dicha acción era inadmisible, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
2° Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3° Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”
Al respecto, observa esta Corte que el ordinal 2° del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, para que pueda ser admitida la acción de amparo constitucional, en el sentido que, sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo, en su condición de presunto agraviante.
En otro orden de ideas, el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, implica que al ser la acción de amparo un mecanismo tendente a restablecer la situación jurídica infringida por violación de derechos constitucionales, se entiende que en el caso de que una determinada situación no pueda ser restituida, el acto es irreparable y, en consecuencia, el amparo es inadmisible.
Dicho lo anterior, respecto al otro argumento sostenido por el a quo, relativo a que el amparo no es la vía idónea para dilucidar cuestiones de índole legal, como ocurre en el caso de marras, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis cuando no existen en su criterio dudas de que dispone la parte de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, es necesario el análisis de normas infraconstitucionales, por la materia funcionarial objeto de la presente acción de amparo constitucional y siendo que el amparo es una vía extraordinaria con efectos restitutorios, mas no anulatorios, se observa que en el presente caso no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la nulidad de los actos administrativos en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es igualmente inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, tal como lo hiciera el a quo. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 31 de agosto de 2001, mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ORTA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.417.215, contra el acto mediante el cual fue separado del cargo que venía desempeñando, notificado mediante Oficio N° 004293, de fecha 14 de junio de 2001 y contra el acto de retiro, notificado el 20 de junio de 2001, dictados por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 01-25824
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