MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-25917

- I -
NARRATIVA

En fecha 9 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 388, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA LA MARRÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el N° 7, Tomo 86-A-Pro., expediente 228301, y tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, registrada el 28 de diciembre de 1993, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 116 Pro., en el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, contra la Resolución Nro. RI-3.027, de fecha 21 de noviembre de 1994, transcrita en el oficio N° GG-00620 de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Tal remisión se efectuó en virtud de lo ordenado en el fallo de fecha 2 de octubre de 2001, dictado por el mencionado Juzgado, en el cual declinó en esta Corte la competencia para conocer el asunto planteado.

En fecha 11 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que se decida acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que su “representada viene extrayendo y procesando material granular no metálico (arenas, gravas y gravillas), en las Haciendas ‘La Marrón’ y ‘Los Padres’ de propiedad privada, localizadas en jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante contratos celebrados con sus dueños, lo cual se viene haciendo desde comienzos del año 1998”, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Minas; y según las normas ambientales fijadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en oficio N° 00520 de fecha 7 de julio de 1987, renovado en fecha 26 de noviembre de 1991.

Que se inició un procedimiento administrativo con la orden de proceder Nro. 13-05-9.0288 de fecha 29 de junio de 1993, en virtud de la denuncia formulada por los representantes de Inversiones Rodrifre C.A., contra el ciudadano Recaredo Domínguez Alvarez, puesto que construyó una laguna sin permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, violando de esta forma lo previsto en los artículos 7 y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y 71 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.

Aduce que la ciudadana funcionaria que dictó la orden de proceder, calificó al prenombrado ciudadano, como ‘presunto infractor’.

Que la providencia dictada en primera instancia, no estableció la existencia de pruebas de que el citado ciudadano u otra persona natural o jurídica, hubiese cometido infracción alguna.

Señaló que la construcción de la laguna se realizó en virtud de utilizar el liquido elemento complementario para el proceso de lavado de arena, sin ocasionar daños a la vegetación.

Que rechaza “el argumento que Recaredo Domínguez Alvarez en otras oportunidades se hubiese dirigido a la Administración, con el carácter de Gerente de ‘Arenera La Marrón’ C.A., para pretender hacer valer que la supuesta infracción atribuida a él, con procedimiento administrativo instruido sólo a el, se concluya con multa a la citada empresa sin haber sido notificada de la apertura de procedimiento alguno instaurado en su contra”.

Alega que tiene derecho de “abrir pozos sin necesidad de permiso alguno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 653 del Código Civil y 94 de la ley Forestal de Suelos y Aguas”.

Que la Resolución Nro. RI-3.027, de fecha 21 de noviembre de 1994, dictada por el Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, transgredió el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, ya que su representada no fue notificada de la apertura de algún procedimiento administrativo en su contra, y solo tuvo conocimiento de ello cuando recibió la notificación de que había sido multada.

Que el acto lesivo está viciado de nulidad absoluta, ya que es de ilegal ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que su mandante fue multada por un hecho cuya ejecución se atribuyó al ciudadano Recaredo Domínguez Alvarez.

Asimismo, aduce que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del mencionado artículo 19, pues “es posible que ciertamente haya habido un procedimiento, pero el mismo no fue el legalmente establecido para determinar si el hecho investigativo constituía infracción a la Legislación Forestal”.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nro. RI-3.027, de fecha 21 de noviembre de 1994, dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, transcrita en oficio N° GG-0620 de fecha 15 de diciembre de 1994.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de octubre de 2001, Juzgado Superior Primero Agrario declinó la competencia para conocer del asunto planteado a esta Corte. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(...) visto que la presente causa, versa sobre la impugnación emanada de una autoridad administrativa ambiental, y siendo evidente, que la vocación de los bienes a que se refiere la señalada Resolución (Nro. RI-3.027 de fecha 21 de noviembre de 1994, dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables) no es de la competencia para conocer de la jurisdicción agraria, pues el mismo se refiere a la extracción y procesamiento de material granular no metálico (arena, gravas y gravillas), es por lo que este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa”; y en consecuencia declaró competente a esta Corte.(Paréntesis de esta Alzada).





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciere, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, y que para ello debe atender a lo previsto en los artículos 42 ordinal 10° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 42: “Es de competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...).
10°.Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 43: “La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En la Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”.

De lo anterior, se deriva y así ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia, que en los casos en los que se intente el recurso de nulidad contra actos administrativos dictados por un órgano del Poder Ejecutivo, la competencia para conocer del caso está atribuida a la Sala Político-Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En concordancia con lo anterior, visto que el presente caso versa sobre la nulidad de la Resolución Nro. RI-3.027, de fecha 21 de noviembre de 1994, dictada por el entonces MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, mediante la cual dicho órgano conociendo en vía jerárquica, ratificó la Providencia Administrativa N° 13-01-05-788, de fecha 13 de mayo de 1994, en la que la Autoridad Única de Área Cuenca Río Tuy decidió imponer multa y recuperar el área afectada a la empresa recurrente, el supuesto planteado se enmarca en el previsto en las normas antes transcritas, por lo cual el acto impugnado que emanó de un Ministro, está sometido al control jurisdiccional de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental se declaró incompetente, y a su vez esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente corresponderá solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiudem se ordena remitir el presente expediente a la referida Sala a los fines de que decida acerca del asunto planteado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA LA MARRÓN C.A., antes identificada, contra la Resolución Nro. RI-3.027, de fecha 21 de noviembre de 1994, transcrita en el oficio N° GG-00620 de fecha 15 de diciembre de 1994 dictada por el entonces MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

2- ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida acerca del asunto planteado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(PONENTE)

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 01-25917
JCAB/h