MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-25980
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de septiembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dictó sentencia por la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia intentado por la empresa PROAGRO C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 104-A Segundo, representada por la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.285, contra la omisión de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en otorgar las licencias de importaciones solicitadas desde el 12 de marzo de 2001.
En fecha 19 de octubre de 2001, se dio entrada al expediente.
En fecha 24 de octubre de 2001, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 25 de octubre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
La apoderada judicial de la recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Que “(…)en fecha 12 de marzo de 2001, PROAGRO C.A. consignó formalmente dos (2) ‘SOLICITUDES DE LICENCIA DE IMPORTACION’ la número uno para 10.000 Toneladas Métricas de maíz amarillo N° 2, y la número dos para 12.216 Toneladas Métricas de maíz amarillo N° 2, ante el Ministerio de Producción y Comercio, que acompaño marcadas ‘B1 y B2’ copias sellada en original como recibidas, que fueron introducidas por mí representada, ante dicho Ministerio, donde se aprecia la fecha 12 de marzo de 2001. Sin embargo, y a pesar de las innumerables gestiones administrativas realizadas hasta la fecha de este escrito no se ha obtenido respuesta alguna de la Administración Pública (...)” .
Aduce asimismo que es importante señalar lo siguiente: “1) el maíz amarillo N° 2 se emplea en la industria de fabricación de alimentos concentrados para animales, especialmente pollos, actividad principal de mí poderdante Proagro C.A., según se desprende del objeto de esta sociedad, cuyo documento constitutivo estatutario acompaño marcado ‘C’. 2) Que al faltar esta materia prima esencial, se paraliza la producción de estos alimentos concentrados. 3) Que si no se produce la cantidad necesaria de alimentos concentrados, los animales que lo requieran para su subsistencia morirán irremediablemente. 4) Que la población venezolana se vería afectada gravemente si la producción de pollos beneficiados para el consumo humano deja de ingresar a los mercados nacionales. (Esta es otra de las actividades avícolas que realiza Proagro, C.A)”. (Paréntesis del exponente)
Indica que a consecuencia de la falta de obtención de las referidas licencias para la importación del maíz amarillo N° 2, “las reservas de esta materia prima han ido mermando en los silos o depósitos de la compañía, hasta que ya no le queda nada de este insumo esencial y en breve dejará de producir los mencionados alimentos concentrados para animales, con las consecuencias antes descritas. Cabe destacar que las materias primas nacionales sustitutivas de el maíz amarillo tales como el maíz blanco y el sorgo en la actualidad tampoco existen en el marcado nacional y el maíz amarillo N° 2 objeto de las Licencias de Importación, no se produce en Venezuela”.(SIC)
Finalmente solicita “…que este recurso por abstención o carencia sea, declarado con lugar en la sentencia definitiva y se le ordene al Organismo Administrativo correspondiente que cumpla con el acto de otorgar las Licencias de Importación, a que está obligado por las leyes y por la Resolución Ministerial de fecha 22 de Febrero de 2001(…)”.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de septiembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia por la cual se declaró incompetente para conocer del recurso por abstención o carencia intentado por la empresa PROAGRO C.A, contra a la omisión de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, así mismo declinó la competencia para conocer del recurso ante esta Corte. Para ello razonó de la siguiente manera:
“El recuso de carencia o abstención lo formula la empresa Proagro C.A en virtud de la conducta omisiva por parte del Ministerio de Producción y Comercio, el cual no obstante las innumerables gestiones realizadas por la recurrente, no dio respuesta a las solicitudes de licencias de importación. Sin embargo, de los recaudos de autos se observa que la solicitud fue hecha a la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola, y es contra el silencio de éste que operaría la carencia.
Es evidente que la recurrente confunde lo que es el ‘silencio administrativo’ con la carencia o la abstención de pronunciamiento, pues el primero tiene consecuencias establecidas previamente por el legislador, no así la carencia en la cual se requiere de la tramitación de un procedimiento para verificar la posición jurídica del administrado, la obligación ex lege de la administración.
Como quiera que la pretensión se dirige contra el SILENCIO ADMINISTRATIVO operado por el Ministerio de Producción y Comercio (ante la abstención de la Dirección de Mercadeo Agrícola), corresponderá decidir a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, si se considera incompetente, declinará el conocimiento del asunto para ante la Sala respectiva; pero a los efectos de esta decisión, trátese de actos u omisiones del Ministro con motivo de inconstitucionalidad de la decisión impugnada, o de la carencia de la Dirección de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, este Juzgado carece de competencia, y en consecuencia debe declinar la competencia para el conocimiento del asunto ante la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto, y a tales fines observa que para ello debe atender necesariamente a lo previsto en el artículo 42 ordinal 23° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 42: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...).
23°Conocer de la Abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;”.
En tal sentido y en concatenación con la anterior norma, se observa que en el presente caso, el recurso por abstención o carencia intentado por la representante judicial de la empresa Proagro C.A., lo formula en virtud de la conducta omisiva por parte del Ministerio de la Producción y el Comercio, el cual no dio respuesta a las solicitudes de licencias de importación formuladas en fecha 12 de marzo de 2001, a pesar de las innumerables gestiones administrativas que afirma haber realizado la recurrente.
Al respecto, cabe destacar que es el Ministro de la Producción y el Comercio quien en definitiva autoriza la expedición de las mencionadas Licencias de Importación tal como se desprende de lo establecido en el artículo 6 de la Resolución conjunta dictada por los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, por la cual se establece el Régimen de Contingentes Arancelarios para los productos previstos en la lista LXXXVI, sección I-B, resultantes de las negociaciones sobre Agricultura en la Ronda Uruguay del GATT, conforme a la cual:
“Artículo 6: El Ministerio de la Producción y el Comercio otorgará las licencias de importación previa opinión de la Comisión Interministerial, creada mediante Decreto N° 988 de fecha 29 de junio de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.505 de fecha 09 de julio de 1990, integrada por los Ministros de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, Fomento, Agricultura y Cría e Instituto de Comercio Exterior, actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, en concordancia con el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa que al tratarse el órgano obligado a expedir la licencia reclamada en el caso de autos, de un Ministro del Ejecutivo Nacional, por ser un alto funcionario de la Administración Pública Nacional le compete conocer de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para el conocimiento del asunto y, por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, se solicita regulación de la competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil por ante la mencionada Sala, por ser el Tribunal Superior común a ambos, quien en definitiva decidirá acerca de su competencia para conocer del asunto. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1- Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido por la abogada ALCIRA PADRON DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.285 actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PROAGRO C.A., ya antes identificada, contra la omisión de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
2- Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie acerca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(PONENTE)
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 01-25980
JCAB/daa.
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