MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-25986

- I -
NARRATIVA


En fecha 1° de octubre de 2001, el abogado Mac Douglas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, apeló de la sentencia dictada el 2 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TEOTISTE HAYDEE SÁNCHEZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.104.297, contra el acto administrativo de efectos particulares, sin número, de fecha 25 de marzo de 1999 y el Decreto N° 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 19 de octubre de 2001.

En fecha 24 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 30 y 31 de octubre, 1, 6, 7, 8, 13, 15 y 20 de noviembre del mismo año.

En fecha 22 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES


En fecha 6 de abril de 2000, los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.316, 24.179, 52.864 y 25.682, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Teotiste Haydee Sánchez Pernía, titular de la cédula de identidad N° 8.104.297, interpusieron querella contra la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que se declaren nulos tanto el acto administrativo por el cual se retiró a la mencionada querellante, como el Decreto N° 178, en el cual se fundamenta dicho acto.
Los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito expusieron los siguientes argumentos:

Que en fecha 25 de marzo de 1999, se removió a su representada del cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio Ayacucho, ingresando a un régimen de disponibilidad por treinta (30) días, mediante oficio sin número suscrito por los ciudadanos Luis Ruiz González y Gherman Alexis Balza Medina, actuando con el carácter de Secretario General de Gobierno y Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, respectivamente.

Que fundamentaron el retiro de su poderdante, en el artículo único, ordinal 3°, literal A del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 507, en el cual otorgan al cargo de Secretaria de Prefectura de Municipio o Parroquia rango “de alto nivel o de confianza”, por ende, calificándola de empleado de libre nombramiento y remoción.

Que tal acto administrativo omite toda mención a los recursos con posibilidad de ser ejercidos en su contra, ignorando totalmente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cercenando así el derecho a la defensa. En virtud de la referida omisión impera el artículo 74 ejusdem.

Que existen vicios incidentes sobre los derechos subjetivos e intereses de su representada, y además, acarrean la nulidad del acto de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 18, 19, ordinales 1° y 4°, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Decreto N° 178, está afectado de nulidad por ilegalidad, por cuanto contraría el artículo 5, ordinal 4° y el artículo 29 ambos de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, e inclusive el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional

Que por ser su representada funcionario público bajo la normativa de la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, goza de estabilidad y continuidad en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el Gobernador de dicha Entidad al dictar el referido Decreto N° 178, se extralimitó en la interpretación del artículo 5, ordinal 4° de la señalada Ley e incluyó el cargo que ostentaba su poderdante dentro de la categoría de empleado de libre nombramiento y remoción, junto con las autoridades directivas y administrativas quienes son consideradas de “alto nivel y de confianza”.

Que la similitud del rango debe establecerse precisamente por la coincidencia entre las tareas que desempeñan las máximas autoridades administrativas y directivas, y las realizadas por aquellos funcionarios de Carrera Administrativa al ser excluidos de dicho régimen, No obstante, es inexistente cualquier similitud entre las funciones que ejerce una Secretaria de Prefectura de Municipio con la de una autoridad directiva o administrativa, por lo que tal inclusión se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad.

Que “El acto por el cual se remueve a nuestra representada, con base en el Decreto 178 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, requiere cumplir con el requisito formal de la motivación, y para tal fin debe aparecer en el oficio de remoción, no sólo la norma aplicada sino el supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado el cargo del Funcionario al cual se aplica, es decir, se exige el señalamiento que nuestra representada es removida del cargo de Secretaria de Prefectura, con la especificación del nivel jerárquico de su cargo, así como las funciones y actividades que lo configuran como de Alto Nivel.
El acto que no cumpla con tal requisito, como es el presente caso, adolece del Vicio de Forma denominado Inmotivación, que es la falta de señalamiento de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican o dan lugar a la emisión del acto, y que producen como consecuencia la Nulidad del acto por afectar garantías a nuestra Poderdante como es el Derecho a la Defensa(…)”.

Finalmente solicitan, la nulidad del Decreto N° 178, así como la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, también exigen, la reincorporación de la ciudadana Teotiste Haydee Sánchez Pernía a su cargo original conjuntamente con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró Con Lugar la querella ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “Se ha solicitado la nulidad del Decreto N° 178 emanado del Ejecutivo del Estado Táchira, en su numeral ‘tercero’, letra ‘a’ del Artículo Único del mismo, Gaceta Oficial del mismo Estado N° 507, por presunta ilegalidad al ser contraria a la disposición del Ordinal 4° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y por haberse excedido tal Decreto en su ámbito de aplicación.

Ahora bien, el término ‘Alto Nivel’ se refiere a la titularidad de altas jerarquías, a una posición jerárquica dentro de los cuadros organizativos, y no puede la administración pretender que si temporalmente una Secretaria llegue a ocupar un cargo de alto nivel superior, como sería la situación prevista en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, conviertan el cargo (entiéndase Secretaria), como de alto nivel y más aún la propia Ley de Administración del Estado no señala quién designa a las Secretarias de las Prefecturas.

El término ‘Alto Nivel’, o ‘Rango Similar a las máximas autoridades directivas y administrativas’, utilizado por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, en su artículo 5 nos habla de ‘Jerarquía’, el cual se vincula con el Principio de la Competencia, porque implica la distribución de ésta por razón del grado, donde un funcionario impone su voluntad como superior sobre el inferior, para que se establezca una relación jerárquica, es necesario que exista entre los funcionarios en cuanto a la competencia la misma materia, así de no existir competencia por razón de la materia, hablaremos de una relación de coordinación pero no de jerarquía, si una Secretaria no tiene atribuida la misma competencia que la de un Prefecto, o la de una autoridad máxima, no podemos hablar de un ‘Alto Nivel Jerárquico’, pues esto tiene que ver como se señaló con la competencia y la distribución de ésta, por el grado, dentro de la misma organización.

Si el Prefecto, puede delegar en su Secretaria, sus atribuciones por un lapso no mayor de tres días, y si además el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira en su ordinal 4° le ordena a la Secretaria cumplir las instrucciones que le asigne el Prefecto, es evidente que el Prefecto es de mayor nivel jerárquico, que su Secretaria, pues ésta debe cumplir la voluntad de aquel, lo que nos habla de una integración jerárquica en forma piramidal, típica de la Organización Administrativa Venezolana.

Vale señalar, que un Superior Jerárquico puede coordinar, dirigir y planificar las actuaciones de los Órganos Inferiores, así como delegar competencias y ejercer su potestad de control, de allí que es evidente que una Secretaria de una Prefectura no goza del nivel jerárquico entendido en forma vertical, igual a la de un prefecto o al de una máxima autoridad de un Organismo Descentralizado, por lo que es evidente que para calificar un cargo de alto nivel y excluirlo de la Carrera Administrativa, el mismo tiene que estar dotado de competencia por razones de servicio, con autonomía suficiente para modificar, revisar, anular dirigir y controlar los actos del inferior, pues de lo contrario no habría jerarquía, de allí que encuentra efectivamente éste Juzgador, que el ordinal 3° del literal ‘a’ del artículo Único del Decreto impugnado, es contrario al espíritu y finalidad del artículo 5 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y en base a los principios de jerarquía y generalidad de los Actos Administrativos, ningún Acto Administrativo puede violar lo establecido en la Ley, pues la competencia en la Organización Administrativa cumple una función similar a la capacidad de las personas jurídicas en el derecho privado, con la diferencia que la primera requiere texto expreso, fuente de legalidad, pues ésta no se presupone, y en la segunda es la regla.

Cuando el funcionario dicta un acto indicará la norma atributiva de competencia, pues ésta no puede renunciarse ni relajarse, pero debemos distinguir que ésta obligatoriedad nos permite entender a la competencia en forma reglada y discrecional, la primera es obligatoria, irrenunciable y absoluta, la segunda aún gozando de las características de la primera al ser discrecional le da mayor libertad de apreciación al funcionario para ejercerla, dependiendo de su apreciación el ejercicio de la misma. En el caso de marras la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5, ordinal 4° señaló cuáles eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Táchira, es decir le dio carácter normativo, obligatorio, irrenunciable y absoluto para determinar quienes son éstos funcionarios, de allí que no basta la libre apreciación o poder discrecional del funcionario, puesto que la Ley de Administración del Estado Táchira le asigno a las Secretarias de las Prefecturas su nivel jerárquico y competencia, de allí que el Gobernador al dictar la norma impugnada, se desprendió libremente de la competencia atribuida, (…)

Es importante señalar que la Ley de Administración del Estado Táchira, establece en el artículo 62, cuáles son las facultades de las Secretarias de las Prefecturas, y no existe en autos prueba aportada por la Administración que permita determinar que el cargo era de Alto Nivel, situación que por divergencia lleva a invalidar el acto administrativo de remoción y a reputarlo como inmotivado y así se declara.

(…)fue solicitado el pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal ‘retiro’ hasta su reincorporación, pedimento que no puede ser acordado porque se ha demandado la nulidad del acto de remoción, lo que no significa rompimiento de la relación funcionarial, y si a ésta funcionaria le fueron suspendidos sus pagos, ésta encontrándose en período de disponibilidad tendrá, en el caso de que fuera procedente, el derecho a reclamar los sueldos dejados de percibir”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 24 de octubre de 2001, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 20 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Mac Douglas García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la querella incoada por la ciudadana TEOTISTE HAYDEE SÁNCHEZ PERNÍA, contra el acto administrativo de efectos particulares, sin número, de fecha 25 de marzo de 1999 y el Decreto N° 178, de fecha 16 de marzo de ese mismo año, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 01-25986
JCAB/ jrp.