Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-25993
En fecha 23 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1641 de fecha 26 de septiembre de 2001, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco Sanfuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCR., C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1942, bajo el N° 1.523, cuyo documento constitutivo fue modificado mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1988, bajo el N° 74, Tomo 77-A Sgdo., contra la Resolución N° SPPLC/0025-95, de fecha 26 de mayo de 1995, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se estableció que su representada había incurrido en práctica concertada para el establecimiento de condiciones de comercialización, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, consecuentemente, le impuso que cesara de inmediato la supuesta práctica restrictiva de competencia, la condenó a publicar en prensa un remitido y le impuso una multa por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, para conocer del presente recurso.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.
En fecha 25 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora expuso en su escrito libelar, lo siguiente:
Que la Resolución se encuentra viciada de inconstitucionalidad, por vulnerar la garantía de la reserva legal en materia de sanciones, violentando el principio “nullum crimen, nulla pena sine lege”, previsto en el artículo 60 ordinal 2° de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y la violación del principio constitucional de división del Poder Público.
Que la norma de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia que sirve de fundamento a la Resolución recurrida, vale decir, el artículo 38, Parágrafo Primero, ordinal 2° eiusdem, ni prevé ni autoriza la imposición de la sanción de publicación de remitidos o comunicados en la prensa nacional, por lo que, la Superintendencia carece de competencia para imponer la sanción en referencia, puesto que la aludida norma tiene carácter o finalidad “reparatoria” y no “punitiva”.
Que la Resolución que se impugna, se encuentra viciada de inconstitucionalidad por cuanto, según denuncian, se ha sometido a su representada a una pena infamante, violentando su derecho a la reputación, todo, en directa infracción de la garantías constitucionales contenidas en los artículos 60 numeral 7 y 59 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Que la Resolución en cuestión, se encuentra viciada de inconstitucionalidad por cuanto, según alegan, le ha sido violentado a su representada el derecho a la defensa, contenido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, por cuanto la Superintendencia no ponderó los argumentos en defensa de su representada, en el sentido de negar el pretendido carácter de laboratorio farmacéutico, a pesar de que en realidad es una casa de representación.
Que la referida Resolución, se encuentra viciada de inconstitucionalidad, puesto que le ha sido conculcado a su representada los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia, contenidos en el artículo 61 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, por cuanto la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, procedió a sancionarla mediante la valoración de los elementos de pruebas, únicamente referidos a laboratorios farmacéuticos.
Que dicha Resolución se encuentra viciada de ilegalidad, por cuanto la misma ha violentado el principio de congruencia, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo a su vez en un falso supuesto de hecho, al estimar a su representada como un laboratorio farmacéutico.
Que el acto recurrido se encuentra viciado de ilegalidad, puesto que se incurrió en falso supuesto, al tergiversar el contenido del escrito mediante el cual la actora dio respuesta al cuestionario que la Superintendencia le solicitó que contestara.
Que la Resolución se encuentra viciada de ilegalidad, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto, ya que en el expediente administrativo no consta cuáles fueron las ventas de la recurrente, lo cual se configura como un defecto de prueba.
Finalmente, solicitan que la Resolución impugnada debe ser declarada nula y el presente escrito de nulidad declarado con lugar.
II
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1997, siendo la oportunidad de informes, la abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.841, en su carácter de representante en juicio de la Procuraduría General de la República, desarrolló la opinión sostenida por dicho Despacho respecto del recurso de nulidad interpuesto y, en tal sentido, solicitó sea declarado sin lugar, a cuyo efecto, explanó los argumentos siguientes:
Que no existe violación al principio “nullum crimen, nulla pena sine lege” y tampoco existe violación al principio de no imposición de penas infamantes, dado que, según señala en descargo, la orden de publicación de un cartel de prensa que contenga la Resolución, es una obligación determinada de hacer, acorde con el contenido del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, por ello, según expresa, perfectamente legal.
Que resulta infundada la denuncia de falso supuesto y de violación al derecho a la defensa, toda vez que, según alega, la recurrente señala que la Superintendencia ignoró que la misma se desempeñaba como casa de representación y no como laboratorio farmacéutico, cuando en realidad el procedimiento administrativo sancionatorio, fue aperturado por la verificación de una práctica concertada, en cuanto al establecimiento común de condiciones de comercialización, en lo que respecta a productos farmacéuticos, independientemente del objeto social de las empresas concertadas.
En tal sentido, agrega la representante de la República, que mal puede denunciarse la violación al derecho a la defensa pues, en todo momento, no sólo se verificó la activa participación de la Empresa durante todo el desarrollo del procedimiento, sino también, siempre estuvo al tanto de que el procedimiento había sido aperturado con base al criterio material, este es, respecto a la comercialización de productos farmacéuticos indistintamente del rol en dicha cadena de comercialización, tal y como consta en los antecedentes administrativos.
Que resulta infundada la denuncia de la recurrente, toda vez que, según consta en autos, ésta siempre admitió que se dedicaba a la distribución y venta de productos farmacéuticos, a través de distintos canales y, por tanto, se constituyen en actividades de comercialización y por ello, susceptibles de realizar actividades anticompetitivas en ese ámbito de la actividad económica.
Que resulta infundada la presunta violación del derecho a la igualdad, consagrado en el Preámbulo de la Constitución y en el artículo 61 de la Constitución de 1961, por cuanto, no es cierto que la Superintendencia la hubiese tratado como un laboratorio farmacéutico, sino más bien, que todas y cada una de las empresas, aún con distinto rol, comercializaban productos farmacéuticos.
Que no es cierto que la Superintendencia haya tergiversado el contenido del escrito, mediante el cual la actora dio respuesta al cuestionario que la Superintendencia solicitó contestara, ello, debido a que tal y como consta en autos, la propia recurrente admitió haber variado sus condiciones de comercialización, tiempo después que la adoptaran su competidores.
Que la Superintendencia actúa conforme al principio del paralelismo de las diferentes variables, a partir de las cuales se pudieron obtener evidencias de comportamientos que difieren de los que resultarían de la actuación independiente de las empresas, y que sólo podrían atribuirse o ser explicados, por el sometimiento de la voluntad comercial de estos agentes, a un determinado arreglo, en alguna de las variables de competencia.
Que resulta infundada la denuncia de ilegalidad por falso supuesto, ya que en el expediente administrativo no consta cuáles fueron las ventas de la recurrente.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de septiembre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
Que dicha Sala ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, establecido en sentencia N° 194 de fecha 4 de abril de 2000, mediante la cual se interpretó el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que de conformidad con dicho criterio, el impedimento establecido en el mencionado artículo 181 eiusdem, para los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, de conocer los recursos contencioso administrativos de anulación de los actos administrativos de efectos generales o particulares, con fundamento en vicios de inconstitucionalidad, contradice lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la prenombrada contradicción viene dada por cuanto el artículo 259 eiusdem, confiere a dichos Juzgados facultades para anular actos administrativos tanto de efectos generales como particulares por ser contrarios a derecho, lo que involucra los conceptos de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Que el mencionado criterio es aplicable al presente caso, consecuencia de lo cual resulta competente para conocer de la misma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la competencia atribuida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que dado que el juicio fue sustanciado en su totalidad por dicha Sala Político Administrativa, razones de celeridad procesal la llevan a ordenar a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) pase a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Previo a la decisión de mérito que corresponde a esta Corte emitir, resulta perentorio proceder a determinar su competencia, para lo cual observa, que la actora interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, en virtud del cual se inició la presente causa, por considerar que el acto administrativo impugnado -Resolución N° SPPLC/0025-95, de fecha 26 de mayo de 1995, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia-, se encuentra irradiado de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, mediante el cual dicho organismo le impuso una multa por haber contravenido lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esto es, la fijación de una sanción administrativa por la presunta comisión o ejecución de una actividad anticompetitiva o restrictiva de la libre competencia, por haber ejecutado una práctica concertada.
En tal sentido, se observa que el presente recurso de nulidad, fue admitido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por haberse denunciado razones de inconstitucionalidad conjuntamente con razones de ilegalidad para solicitar la nulidad del acto en cuestión, ya que anteriormente, dicha Sala se reservaba el control de la constitucionalidad en la esfera contenciosa administrativa, excluyendo así, el ejercicio de dicho control por parte de otros órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, ello, de conformidad con la disposición contenida en el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece un fuero atrayente en titularidad de la aludida Sala para tal caso.
Dicho lo anterior, se observa como la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 4 de abril de 2000, procedió a interpretar el contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que dicho artículo al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, el conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares, cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en su artículo 259, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende sin lugar a dudas, tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.
En tal sentido, se advierte, que conforme a la construcción y estructura del Poder Judicial, de acuerdo a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que:
1. Las Salas que actualmente integran el Tribunal Supremo de Justicia, tendrán las competencias que directa y expresamente, les sean asignadas por la propia Constitución, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -hasta que se dicte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, y otros cuerpos legales (artículos 262, 266, 297 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Estatuto Electoral del Poder Público, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, próximos a sancionarse y el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras Leyes).
2. Algunas competencias atribuidas por la aún vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan “re-distribuidas” por la creación de nuevas Salas, por expresa voluntad de la Constitución vigente, con base al criterio de afinidad (artículo 262 y numeral 5 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
3. La labor de velar por el cumplimiento de la Constitución, corresponderá a todos los Jueces de la República, de conformidad con la propia Constitución, y en tal sentido, corresponde a todos los Tribunales de la República (y en éstos incluidos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), garantizar y “(...) asegurar la integridad de esta Constitución”. (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, corresponderá a cada Tribunal de la República el control de la constitucionalidad, de conformidad con las formas y mecanismos que le correspondan, previstos en la propia Constitución y en las leyes, como el conocimiento de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de un recurso de nulidad, contra un acto administrativo dictado por alguna autoridad a las que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, o el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
4. El ejercicio de la jurisdicción constitucional, en puridad de criterio, corresponde en exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, dentro de ella, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes; siendo que, sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, resultan vinculantes para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna.
Dicho lo anterior, se observa, que nada obsta para que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ejerza el control de la constitucionalidad de los actos administrativos emanados de las autoridades cuya revisión judicial le esté expresamente encomendada, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que corresponderá a esta Corte el conocimiento de las causas que sean iniciadas en virtud de los recursos contenciosos administrativos de anulación contra los actos de tales autoridades, indistintamente, sean denunciados vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así, por fuerza de lo anterior, el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Corte, visto que, tal y como se expresó ut supra, el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuye semejante competencia, cuyo tenor es el siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
…omissis…
3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, demostrada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se observa, que para el momento en que la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal de la República declinó la competencia en esta Corte, la causa ya había sido admitida, sustanciada y se encontraba en estado de sentencia, dado que, por auto de fecha 6 de abril de 1997, la Sala dejó constancia de la terminación de la relación de la causa, diciéndose “Vistos”, circunstancia esta última que se advierte y que compele a quienes conocen, a proceder a emitir la decisión de mérito sobre el fondo sin mayores dilaciones, esto, en pleno acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como válidas para sí tales actuaciones.
En este orden de ideas, es importante destacar que tal circunstancia fue advertida por la Sala declinante mediante fallo de fecha 18 de septiembre de 2001, cuando asentó que:
“(...) conviene destacar que este juicio fue sustanciado en su totalidad por esta Sala, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón, y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente ordenar al Tribunal de la Carrera Administrativa (sic), que pase a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos. Las señaladas pautas de decisión constituyen aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26 (…)”.
Por fuerza de todo lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia que le efectuase la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001 y pasa a decidir sobre el fondo de la causa, conforme a los términos que se explanan en la presente. Así se declara.
Vista la causa como se encuentra, con informes de las partes, corresponde a esta Corte emitir su decisión de mérito sobre el fondo de la litis, previo a la consideración de los siguientes elementos que constituyen neurálgicamente, el controvertido argumentativo: (i) si la Resolución que se impugna violó o no las garantías del derecho a la defensa, presunción de inocencia, reserva legal de las sanciones e igualdad de la recurrente, todas de rango constitucional; (ii) si la Resolución que se impugna no valoró las pruebas y argumentos expuestos por la recurrente, en cuanto a negar el carácter de casa de representación y no de empresa productora de productos farmacéuticos, lo cual, según el decir de la recurrente, se constituye en un falso supuesto y (iii) si la estimación de la sanción pecuniaria violentó o no la debida proporcionalidad, racionalidad y adecuación al supuesto de hecho de la norma.
En tal sentido, debe precisarse, que la actuación verificada por la Administración -Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en lo sucesivo Procompetencia- en el caso concreto, se encuadra en la típica consecución de una competencia de policía administrativa en el área económica, la cual de conformidad con la Ley, tendrá atribuida la posibilidad de imponer sanciones por el quebrantamiento de la normativa especial que rige su ámbito de actuación, esta es, la contenida en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia -en lo sucesivo Ley de Procompetencia-, la cual instaura en nuestro ordenamiento jurídico -desde principios de la década de los noventa: 1992- el régimen de libre competencia y antimonopolio.
Régimen que a su vez obtuvo consagración de rango constitucional, cuando el Constituyente de 1999 declaró que el régimen socioeconómico de la República se fundamenta -entre otros- en el principio de libre competencia (artículo 299 del Texto Fundamental); así como también, con el establecimiento de reproche y censura de todas y cada una de las actividades que se consideren restrictivas, contrarias o atentarorias de la libre competencia (artículos 113 y 114 de la Carta Magna).
En efecto, esto no es otra cosa sino la constitucionalización del régimen de la competencia, irradiando su supremacía y rígidez a las normas promotoras y protectoras de la libre competencia y, entre éstas, las referidas a sus tipos sancionatorios, tales como: el monopolio, el abuso de la posición de dominio, la competencia desleal, cualquier tipo de práctica concertada (incluyendo pero no exclusivamente la “cartelización”, que a su vez es reputado como “delito”, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con lo cual, resultará consustancial con el ejercicio de tales actividades, que la propia Administración inicie o aperture procedimientos administrativos orientados a restablecer el orden que, como garante, debe preservar para el sano desarrollo de una parcela de la actividad económica, que necesariamente se encuentre regulada por el Estado.
Así pues, si se trata de una situación por la cual la Administración de Policía Económica, se ve forzada a instaurar un procedimiento administrativo tendente a la imposición de una sanción a un particular por el quebrantamiento de la normativa impuesta para la explotación económica de alguna actividad. Dicha actuación sancionatoria, -en simple apariencia- sólo agotada en el ámbito administrativo, no escapa al debido respeto y apego a los principios que alimentan a todo el derecho sancionador, indistintamente la naturaleza jurídica que encierre el hecho repudiado por la legislación.
Esto último, en el sentido de que, si bien no se trata de la imposición de una sanción por la verificación de un hecho delictual, no obstante, en el momento actual del desarrollo de los derechos de los justiciables, dicha actividad, exclusivamente administrativa, debe sujetarse o respetar las garantías y derechos de los imputables, aún y cuando se trate de la imposición de una sanción por ilícitos meramente administrativos.
En tal sentido, dispone la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 (cuyo equivalente son los artículos 60, 68 y 69 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961), una serie de garantías procesales, en los términos siguientes:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones, judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. (Subrayado de esta Corte)
Por otra parte, a nivel legislativo se observa, que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desarrolla la aludida garantía constitucional de la reserva legal en materia de sanciones, trasladándolo a los procedimientos administrativos sancionatorios, cuyas manifestaciones pueden observarse en cuanto:
(a) La necesidad de una tipicidad expresa (nullun crimen, nulla pena sine lege), aún cuando, sí es susceptible de dejar cierta discrecionalidad en titularidad del funcionario, sólo en lo que respecta al quantum de la sanción pecuniaria o no, con base al límite mínimo y máximo, no obstante, sujeta a los principios de la debida proporcionalidad, idoneidad y adecuación al supuesto de hecho de la norma que sirve de fundamento (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
(b) El mantenimiento de medios y oportunidades de defensa durante todo el procedimiento (derecho a la defensa).
(c) La proporcionalidad y adecuación a los fines y supuestos de hecho de las normas punitivas. En ese sentido, la sanción debe ser proporcional a la infracción cometida y, en caso de ser posible, las medidas a ser tomadas para restablecer el orden infringido deben ser suficientes, evitando tanto los excesos como las carencias (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
(d) La garantía de la irretroactividad de las normas sancionatorias; esto es, no pueden aplicarse nuevas tipificaciones a hechos ocurridos con anterioridad.
(e) Prohibición de la sanción reiterada por un mismo hecho (non bis in idem).
(f) El establecimiento de la carga de la prueba sobre el órgano que pretenda imponer la sanción, como una manifestación del principio de la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario.
(g) La necesidad de la debida subsunción del hecho imputado con el supuesto de hecho del tipo sancionador, esto es, el debido examen para la fijación del hecho consumado dentro de la norma que lo califica como ilícito administrativo.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la recurrente ha denunciado, respecto del catálogo de garantías procedimentales antes expuestas, la violación, según expresa de: (i) su derecho a la defensa, (ii) la ausencia de tipicidad expresa y (iii) su presunción de inocencia y la imposición de una pena infamante.
En particular, denuncia que la Resolución impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad, por violentar la garantía de la reserva legal en materia de sanciones, violentando el principio “nullum crimen, nulla pena sine lege”; igualmente, que se ha sometido a su representada a una pena infamante, y se le violó su derecho a la defensa cuando se le aperturó un procedimiento sancionatorio, como si se tratase de un empresa productora de fármacos, cuando en realidad, según sostiene, sólo se trata de un empresa representante (casa de representación), dedicada a la distribución y venta de tales productos, y en forma alguna, dedicada a su producción.
En tal sentido, se observa que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, estatuye y delimita en su artículo 4, los sujetos que se encuentran sometidos y vinculados a las disposiciones de dicha Ley, esto es, los particulares susceptibles de ser tutelados por el régimen antimonopolio de Venezuela, norma en estudio cuyo tenor es el siguiente:
“Quedan sometidas a esta Ley todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades”.
Con lo cual, de la sana interpretación que de dicha norma delimitadora se haga, se encontrará que el elemento unificador y esencial para considerar a un ente o persona jurídica como sometido a sus disposiciones legales, no es la forma, carácter o condición de los mismos (productor, distribuidor, vendedor o expendedor), sino que, dicho supuesto de hecho responde y condiciona el accionar de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a la verificación de una “actividad económica” como criterio determinante, con lo cual, se observa adicionalmente, una intención del legislador orientada a desestimar no sólo la publicidad o no de los entes (sea público o privado), sino más importante aún, la consagración de un criterio material, esto es, el estableciendo de un ámbito amplio de sujeción respecto de la Ley que nos ocupa, cuya operatividad quedará sólo condicionada a la verificación de una actividad económica cualquiera que sea.
En efecto, al legislador promotor y protector de la libre competencia sólo le bastó la verificación de una efectiva “actividad económica”, a los efectos de determinar quiénes se encuentran sujetos y vinculados con su normativa.
Inclusive, dicha desestimación en cuanto a la forma y naturaleza del sujeto -sólo bastando la naturaleza de la actividad ejecutada-, se manifiesta aún más, sobre criterios objetivos, cuando se observa, que ni siquiera resultará necesario la comprobación de un interés subjetivo en cuanto a la prestación de la actividad económica (ánimo de lucro), pues, muchas de las actividades sometidas al régimen de la competencia, lo serán, aún cuando su explotación sea deficitaria.
En efecto, la norma recién transcrita estatuye que estarán sometidos al régimen de la competencia, aquellas actividades económicas que se verifiquen “(...) con o sin fines de lucro”. Esto es, la inclusión y sujeción de todas y cada una de las actividades económicas, sin excepción de aquéllas de rentabilidad escasa, mínima o inexistente, aún reputables como deficitarias, en el entendido de que su prestación obedece a fines de satisfacción colectiva y no al interés manifiesto de obtener lucro, y que a pesar de ello, no quedan eximidas o sustraídas de la aplicación de dicho régimen, tales como algunos servicios públicos.
Así pues, demostrado el criterio material de amplísimo espectro para determinar los sujetos susceptibles de vinculación, con el régimen de la competencia conforme al aserto anterior, debe advertirse, que el mismo no sólo tendrá importancia para una aplicación sustantiva (vigencia material), sino más relevante aún -como para el caso de marras-, consecuencias adjetivas dentro del iter sancionatorio como el presente, pues, dada la amplitud, no podría el ente de policía administrativa -ni tampoco serle opuesto a la misma por el particular- proceder a la apertura de procedimientos basados simplemente, en la condición o cualidad de los investigados, esto es, con base a una categoría de sujeto dentro de la cadena comercial (Vgr. Un procedimiento sancionador para productores, o un procedimiento para distribuidores), como tampoco, basar la imputación de una actividad restrictiva de la libre competencia a una condición particular.
En efecto, verificada como sea la prestación de una actividad económica, de las averiguaciones preliminares que ejecute la Superintendencia, podrán arrogarse elementos de convicción que hagan presumir la necesidad de una investigación de cualquiera de los sujetos que conformen la cadena comercial, sin que previamente, la Administración circunscriba, limite, nomine o rotule a un procedimiento -formalmente- conforme al rol de los investigados, aún y cuando, en el común de las personas (situación de hecho: extra procedimiento administrativo), tales procedimientos tiendan a ello (Vgr. caso “guerra de las colas”, “laboratorios”, “farmacias”, “seguros”, “telefónicas”, “cervezas”).
Todo lo anterior, en el entendido de que, no pudiere considerarse como atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, la situación en la cual, en procedimientos sancionatorios como el presente, éste se aperture y se notifique a un sujeto que ejecute un rol dentro de la cadena comercial, aún y cuando, éste no ejecute el rol mayoritariamente desarrollado por el resto de los notificados.
Es decir, no podría la agencia antimonopolio -Procompetencia-, aperturar y mucho menos imputar un ilícito administrativo (actividad anticompetitiva), basada en la mera y simple condición que tenga el particular dentro de la cadena de comercialización o produccción. La apertura de un procedimiento con la consecuente imputación de un hecho como restrictivo o atentatorio de la libre competencia, debe responder a la verificación de una actividad económica (cualquiera que sea: supra), que sea subsumible en el supuesto de hecho de una norma sancionatoria que censure o reproche dicha práctica. De suerte tal que, como se dijo, mal podría un particular o sujeto económico, oponer al ente administrativo que no posee el mismo carácter o cualidad, que el resto de los imputados dentro de un mismo procedimiento.
Situación disímil, cuando al contrario de lo expuesto, el carácter o cualidad sea consustancial e inseparable de la imputación que se haga (Vgr. no podría imputarse una práctica concertada sobre “precios y condiciones de comercialización”, en productos farmacéuticos a una empresa dedicada a las telecomunicaciones, salvo que se pruebe lo contrario, como tampoco que la imputación esté referida a “producción” y el investigado únicamente se dedique a “venta o distribución” final).
De hecho, vista la duplicidad de formas en que se manifiestan las actividades económicas dentro de un mercado relevante, y la variedad de roles que los factores económicos presentan en una misma actividad, aún y cuando todas orientadas o vinculadas a la misma prestación o producto, ello justificará la investigación de cada una de las etapas que tales actividades comportan, esto último, no por la circunstancia de que el procedimiento se “categorice” conforme a cada rol, sino más bien, porque los actos anticompetitivos pueden abarcar (y así ocurre, no con extraña frecuencia), la participación y avenencia de los distintos sujetos dentro de la cadena de comercialización, prestación, explotación o producción, y más particularmente, en los actos anticompetitivos concertados por los cuales se imputa la “fijación de precios y otras condiciones de comercialización o de servicio” (Vid. artículos 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En ese sentido, se observa, conforme consta en autos, como la imputación efectuada por Procompetencia a la recurrente, no se basó en un pretendido carácter de empresa productora de fármacos (aún y cuando dicho rol lo detentaban la mayoría de las empresas investigadas), sino más bien, por la pretendida participación y avenencia en la fijación de condiciones de comercialización junto con las otras.
Dicho lo anterior, se observa que la denuncia proferida por la recurrente, en cuanto a la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de la apertura de un procedimiento sancionatorio contra los laboratorios farmacéuticos, resulta improcedente, pues, tal y como consta en autos (todos los actos de procedimientos), dicha sanción no se basó en la categorización o rotulación de una investigación en cuanto a la cualidad de “laboratorios”, sino más bien, con base al rol que cada una de ellas prestaba, mediante la imputación directa de infracción del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.880 del 13 de enero de 1992, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 10.- Se prohíben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para:
1º Fijar, de forma directa o indirecta, precios y otras condiciones de comercialización o de servicio (…)”.
Supuesto de hecho -anticompetitivo- que por su propia configuración (“fijar, de forma directa o indirecta, precios y otras condiciones de comercialización”), admitirá la connivencia de diversos y variados sujetos vinculados con la prestación, explotación y producción de algún servicio o producto, sin que su comisión resulte limitada o circunscrita a un sólo rol dentro de la cadena comercial y, menos aún, al identificado con su etapa primaria (productor).
Con lo cual, verificado o demostrado como sea un tipo sancionatorio reputable como atentatorio de la libre competencia -en particular una práctica concertada-, por la realización de una actividad económica cualquiera y, ésta, identificable con cualquier rol dentro de la cadena de comercialización, la Administración -Procompetencia- deviene en compelida en aperturar, sustanciar y concluir un procedimiento sancionatorio, ofreciendo al particular todas y cada una de las garantías adjetivas.
Por otra parte, tal y como consta en autos, la Superintendencia notificó, aperturó y sustanció el procedimiento de rigor, sin que a la recurrente se le haya quebrantado alguna de sus garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo a su vez, que la denuncia por ella formulada respecto a tales garantías, quedó circunscrita al elemento antes analizado. Razonamientos todos estos que, a su vez, disipan cualquier estimación respecto a la denuncia proferida sobre discriminación, y trato desigual, cuando se alegó haberse tratado a la recurrente como un laboratorio y no como una casa de representación.
En otro orden de ideas, respecto a la denuncia de haberse impuesto una pena infamante y que a su vez, la misma violenta la reserva legal en materia de sanciones, se observa que Procompetencia, ordenó a través de uno de los mandamientos contenidos en el dispositivo de la Resolución recurrida que: “De conformidad con el ordinal 2º del parágrafo primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se ORDENA a las empresas identificadas en el punto anterior, la publicación por cada una de ellas, de un cartel contentivo de un remitido dirigido a la opinión pública”, en el cual se enuncie el contenido del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y se exprese que la Superintendencia mediante la Resolución impugnada procedió a sancionarlas.
En tal sentido, debe observarse, que la materia o régimen de la libre competencia -cuya actividad administrativa de vigilancia, control y sanción se identifica con el ejercicio de una típica actividad de policía administrativa-, no se circunscribe o limita al ámbito o esfera particular de los administrados vinculados con el mismo, sino también, abarca todo el cúmulo de los sujetos que participan e intervienen dentro de un mercado relevante.
En este orden de ideas, pueden advertirse diversas manifestaciones de semejante situación, tales como, las que se presentan por petitorios cautelares dentro de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra una Resolución de Procompetencia, en donde, esta Corte se ha dado a la tarea -para acordar tales medidas cautelares- no sólo de valorar el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho de los solicitantes, sino también, la situación de los intereses en conflicto, no limitados a un posible tercero opositor al recurrente, sino también, y más importante aún, a la situación particular de los consumidores y del resto de los factores intervinientes dentro de un mercado relevante.
Manifestaciones todas estas que se traducen en reputar, a tales procedimientos tanto en vía administrativa como en vía judicial, como de carácter subjetivo.
De allí que, la agencia protectora y promotora de la libre competencia en Venezuela -Procompetencia-, pueda realizar todo lo necesario para restablecer los efectos negativos que la verificación de prácticas o actos atentatorios, restrictivos o limitantes de la libre competencia puedan producir.
Situación esta última que, como se dijo, se traducirá en que la Superintendencia -Procompetencia-, no se limite a imponer sanciones a los infractores por la comisión de los ilícitos administrativos contenidos en la Ley de Procompetencia, sino también, a imponer órdenes de hacer y de no hacer -de ser necesario- para garantizar la reversión de los efectos perniciosos al mercado o a los consumidores, de tales actos, tal y como se desprende del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando estatuye que “En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía”, y del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley de Procompetencia, cuando estatuye que “En caso de que se determine la existencia de prácticas prohibidas, la Superintendencia podrá: (...) 2º imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor”.
En tal sentido, no encuentra esta Corte fundamentos para considerar como una pena infamante o violatoria de la reserva legal, la circunstancia de que se ordene a los sancionados la publicación de un cartel de prensa, por la cual se informe a la opinión pública sobre la cesación de una práctica que sea declarada como anticompetitiva. Criterio este que se reitera en esta oportunidad, tal y como en otros fallos así ha sido establecido (Vid. fallo del 21 de noviembre de 2001, caso “Empresas de Seguros”, expediente N° 01-25626), y como se observa en distintas legislaciones de la competencia, como en España (Vid. artículo 46 numeral 5 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, De Defensa de la Competencia).
No obstante lo anterior, esto es, la posibilidad de que la Superintendencia -Procompetencia- imponga mandamientos a los infractores (ordinal 2º del Parágrafo Primero del artículo 38 Ley de Procompetencia), la misma -la imposición- siempre resultará condicionada a los principios de idoneidad, proporcionalidad y adecuación, por fuerza a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al elemento teleológico o finalístico al cual está sometida, este es, que sean destinados con el único propósito de revertir los efectos negativos de tales actos.
Asimismo, debe esta Corte, en desarrollo e interpretación de la potestad restablecedora a que se refieren los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, proceder a establecer que, para el caso en que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en alzada), determinen que una eventual Resolución de Procompetencia es nula por quebrantar el ordenamiento jurídico, igualmente, se debe establecer en la dispositiva del fallo, que dicha agencia -Procompetencia-, deba proceder a publicar un cartel indicando que el órgano judicial mediante sentencia identificada, declaró con lugar el recurso de nulidad intentado, resultando eximidas de responsabilidad administrativa las empresas identificables, esto último, no con el fin de practicar un pretendido “desagravio” o de “redimir” a una empresa, sino también con el propósito, al igual que el cartel que ordene Procompetencia, de informar al mercado y a los consumidores la continuación de una práctica o actividad no reputable como anticompetitiva.
Por último, ha sido denunciado que la Resolución que se impugna, se encuentra viciada de ilegalidad por cuanto, según esgrime la recurrente, la Resolución ha incurrido en falso supuesto, ya que en el expediente administrativo no consta cuáles fueron las ventas de la recurrente.
En tal sentido, debe señalarse que tal y como fuere expuesto supra, en materia de sanciones administrativas, sí es admisible el ejercicio de potestades discrecionales en titularidad de la autoridad administrativa, pero esta última, sólo en lo que respecta al quantum de la sanción pecuniaria, con base al límite mínimo y máximo, no obstante, sujeta a los principios de la debida proporcionalidad, idoneidad y adecuación al supuesto de hecho de la norma que sirve de fundamento (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), lo que magnifica el deber de motivación de la Resolución sancionatoria (artículo 9 eiusdem).
Ahora bien, dicha situación puede advertirse más compleja, cuando el margen de discrecionalidad se condiciona a la valoración de un dato o factor fáctico, sea éste de carácter cuántico o no.
En efecto, el ejercicio de la potestad discrecional a la hora de fijar la sanción será simple, si la norma atributiva de la competencia -sancionatoria- fija directamente unos rangos o bandas sobre las cuales la autoridad deberá, previa suficiente motivación, fijar el quantum (Ej. Quienes incurran en determinado hecho serán sancionados con multas de Bs. 100 a 600), en cuyo caso se partirá del término medio (Bs. 300), tanto para aumentar o por las atenuaciones.
En cambio, en el caso que nos ocupa, se observa que la norma que atribuye a Procompetencia la posibilidad de fijar una sanción pecuniaria, no fija rangos o bandas, sino que, condiciona dicha imposición a la verificación del ejercicio económico anterior a la Resolución de la multa, siendo que la fijación de la misma, podrá ser de hasta un diez por ciento (10%) de las ventas registradas, pudiendo ser incrementada hasta un veinte por ciento (20%).
Así pues, dicho lo anterior se observa, que tal y como fuere denunciado por la recurrente, Procompetencia no procedió a fijar la multa impuesta con base al elemento cuántico a que se refiere la norma contenida en el artículo 49 de la Ley de Procompetencia, circunstancia que se evidencia de autos, irradiándola, parcialmente de nulidad. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco Sanfuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCR., C.A., ya identificada, contra la Resolución N° SPPLC/0025-95, de fecha 26 de mayo de 1995, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se estableció que su representada había incurrido en práctica concertada para el establecimiento de condiciones de comercialización, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, consecuentemente, le impuso que cesara de inmediato la supuesta práctica restrictiva de competencia, la condenó a publicar en prensa un remitido y le impuso una multa por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se declara NULO únicamente en beneficio de la recurrente, el dispositivo contenido en el punto 4º de la Resolución Nº SPPLC/0025-95 de fecha 26 de mayo de 1995, por la cual se le impuso una multa de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) y se declaran VÁLIDAS el resto de las disposiciones contenidas en la aludida Resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ........................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gg
Exp. N° 01-25993
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