REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, de de 2002
191º y 143º


- I -

En fecha 13 de diciembre de 2001, esta Corte declaró inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano WILLIAMS FERRER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.037.400, asistido por el abogado César Alfredo Ferrer López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, contra el “comunicado N° 0003884” dictado en fecha 14 de abril de 1997 por el CONSEJO DE LA JUDICATURA (HOY DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), mediante el cual se “ordena la apertura de un procedimiento administrativo”.

En fecha 17 de enero de 2002, la parte querellante se dio por notificada de la anterior decisión.

El 20 de febrero de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que el 13 de ese mismo y año, practicó la notificación correspondiente al Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, dejó constancia de que el día 14 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano Williams Ferrer López, asistido por el abogado César Alfredo Ferrer López, solicitó aclaratoria de la referida sentencia.

En fecha 1° de marzo de 2002 se acordó pasar el expediente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud.

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

La parte querellante adujo en su aclaratoria lo siguiente:


“Solicito muy respetuosamente (…) aclaratoria con respecto a la decisión dictada (…) en fecha 13 de diciembre del dos mil uno (2001), en el cual decide lo siguiente:

1.- Competente para conocer de la querella ejercida conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano: Williams Ferrer López (…), contra el Comunicado N° 003884 dictado en fecha 14 de abril de 1997 por el Consejo de la Judicatura, mediante el cual se ordena la apertura de un procedimiento administrativo.

2.- Inadmisible la referida querella. Ahora me pregunto (…) en relación a que se declara inadmisible en el amparo constitucional o al recurso de nulidad, porque son dos procesos distintos y se enuncia como inadmisible la referida querella por eso pido aclaratoria sobre dicha decisión, por que (sic) estaría causándole un daño y perjuicio a mi defendido en probar sobre la irregularidad del Consejo de la Judicatura y sobre una Providencia emanada de la Inspectoría del Ministerio de Trabajo que fue declarada sin lugar la demanda intentada por ese organismo que se encuentra consignado en autos, de fecha 22 de noviembre del 2001 a sus pagos o salarios caídos, fideicomiso y reenganche en base al aumento de las nuevas tablas”.


- II -

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente solicitud, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra trascrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó que:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el día 13 de diciembre de 2001. Al respecto, la parte accionante quien formuló dicha solicitud se dio por notificada el 17 de enero de 2002, mientras que el Alguacil de esta Corte en fecha 20 de febrero de 2002 dejó constancia de haber practicado la notificación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (parte accionada), siendo a partir de esta última fecha que comienza a correr el lapso para solicitar la aclaratoria en cuestión, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa de ambas partes.

Así las cosas, se observa que el ciudadano WILLIAMS FERRER LÓPEZ solicitó la respectiva aclaratoria de dicha decisión en fecha 28 de febrero de 2002 y, esta Corte constata que el lapso de los cinco (05) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones antes señaladas (20-02-02), venció el día 29 de febrero de 2002; de ello se infiere claramente que la aclaratoria formulada por la parte accionante resulta tempestiva, esto es, ejercida dentro del lapso establecido para ello. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el asunto sometido a su consideración y, en tal sentido observa lo siguiente:

La parte accionante ha solicitado aclaratoria de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001, a los fines de esclarecer si la inadmisibilidad de la querella decretada por esta Corte lo es respecto del “recurso de nulidad” o la pretensión de amparo interpuesta.

Al respecto, resulta necesario transcribir el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se ha solicitado, el cual es del tenor siguiente:

“1.- COMPETENTE para conocer de la querella ejercida conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano Williams Ferrer López, (…), asistido por el abogado César Alfredo Ferrer López (…), contra el ‘comunicacdo N° 0003884’ dictado en fecha 14 de abril de 1997 por el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante el cual se ‘ordena la apertura de un procedimiento administrativo’.

2.- INADMISIBLE la referida querella”.


De lo anterior se colige que el accionante ejerció en el caso bajo análisis una querella funcionarial (que envolvía la solicitud de nulidad del acto y el reclamo de otros beneficios funcionariales) conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, lo cual implica que una vez analizada la admisibilidad de la querella se pasaría a verificar la admisibilidad de la acción de amparo.

Lo anterior es así, por cuanto la querella funcionarial se configura como el recurso principal y la solicitud de amparo resulta accesoria a aquella y, en consecuencia ésta seguiría la suerte de la principal.


Con base en lo precedentemente expuesto se concluye en que la inadmisibilidad lo es para ambos procesos, esto es, la querella funcionarial y la pretensión de amparo constitucional, toda vez que -se repite- al haberse declarado inadmisible el recurso principal (querella) lo será con mayor razón el accesorio (amparo). Así se decide.

Queda entonces en los términos anteriores, ACLARADO el punto dudoso formulado por la parte accionante acerca del fallo dictado el 13 de diciembre de 2001. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente





MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. Nº 01-26058
JCAB/d.-