MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-26072
-I-
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2001, la abogada CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.727.185, asistida por el abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.728, apeló de la sentencia dictada el 25 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró inadmisible la querella interpuesta por los mencionados abogados, ya identificados contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 6 de noviembre de 2001.
En fecha 8 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de diciembre de 2001 comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la querellante actuando en su nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
El 23 de enero de 2002 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 20 de febrero de 2002, se dejó constancia que la querellante consignó su escrito correspondiente. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2001, la abogada Carmen Teresa Sanoja Chavez, asistida por el abogado José Félix Zambrano, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual solicitó la nulidad del Decreto N° 52-A, de fecha 13 de septiembre de 2000, emanado de la aludida Gobernación, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba con el reconocimiento de todos los beneficios e incrementos salariales del cargo. Asimismo solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados, por medio del pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como efecto del acto recurrido.
Solicitó, en el supuesto negado que no se acuerde la nulidad del acto, el pago de sus prestaciones sociales en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 347.936,20). Fideicomiso por Ciento Cinco Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 105.917,10). Vacaciones no disfrutadas por Ochocientos Noventa y cinco Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 895.269,15) y Vacaciones fraccionadas por Ciento Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 188.477,60). Fundamentó lo siguiente:
Manifestó que el 6 de enero de 1996, ingresó a la Gobernación del Estado Portuguesa como Abogado I, bajo la figura de contratada, adscrita a la Dirección Política; que en el año 1997, fue renovado su contrato reconociéndosele mediante Resolución N° 1228 de fecha 19 de marzo de 1998, su condición de funcionaria pública, pero que sus derechos funcionariales nacieron desde su ingreso a la Entidad querellada.
Que su horario de trabajo era de dos a seis de la tarde, de lunes a viernes, percibiendo una remuneración de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 471.194,oo).
Que en fecha 10 de octubre de 2000, fue notificada del Decreto N° 52-A del 13 de septiembre de 2000, emitido por dicha Gobernación, a través del cual fue “destituida” de su cargo.
Alegó que en fecha 24 de octubre de 2000, interpuso recurso de reconsideración por ante la Gobernación querellada, del cual no recibió respuesta, por lo que intentó el presente recurso.
Señaló que la notificación del Decreto recurrido no cumplió con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que el hecho de que haya formalizado el presente recurso así como haber ejercido el recurso de reconsideración ante el Ente administrativo, no dispensa los variables vicios de los cuales adolece el acto administrativo de notificación, por cuanto el mismo no le indicó los recursos correspondientes y la instancia por ante cual interponerlos.
Que el Decreto N° 52-A carece de motivación, pues no expresa las circunstancias de hecho y de derecho en los que se fundamentó. Agregó que en el primer considerando del Decreto en cuestión, se le aplicó la Ley de Carrera Administrativa Nacional, lo cual no es procedente, de conformidad al artículo 1 eiusdem.
Asimismo indicó que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Portuguesa, se le pretendió encuadrar dentro de los funcionarios públicos de alto nivel o de confianza, conceptos estos que fueron utilizados conjuntamente en el Decreto recurrido como si se tratasen de términos sinónimos o equivalentes, argumentando la querellante que era de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración demostrar que se trataba de un funcionario de uno u otro tipo, esto es, de confianza o de alto nivel, para lo cual debía demostrar las actividades ejercidas por ella para encuadrarlas dentro de una de esas dos categorías.
Señaló además que las disposiciones relativas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción contenidas en el artículo 4 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, son de carácter restrictivo, aplicable exclusivamente a lo que respecta al Consultor Jurídico.
Concluyó que la Resolución N° 1228 a través del cual se le nombró como funcionario público no la excluye de ser funcionaria de carrera y además señaló que no existe ningún acto que catalogue el cargo de Abogado I como de libre nombramiento y remoción, que hubiese servido de fundamento al Decreto que la removió, incurriendo por tanto en falso supuesto.
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta por caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Sustentó lo siguiente:
“Visto el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, (…) contenido en el DECRETO N° 52 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2000 EMANADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual la remueven del cargo que desempeñaba como ABOGADO I, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, NOTIFICADA SEGÚN SUS DICHOS EL 10 DE OCTUBRE DE 2000. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La condición de funcionario público, la tiene la recurrente, por haberse desempeñado como Abogado I en la Administración Pública del estado Portuguesa, y en consecuencia está sujeto a las normas de Carrera Administrativa establecidas en las leyes nacionales, estadales o municipales según sea el caso, por los que el procedimiento es el señalado en la Ley de Carrera Administrativa.
SEGUNDO: La recurrente alega en el libelo de demanda que a través del decreto N° 52 de fecha 13/09/2000, dictado por la ciudadana ANTONIA ELENA MUÑOZ, en su carácter de Gobernadora del estado portuguesa, la remueven del cargo que desempeñaba como Abogado I adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa. Así mismo señala que los funcionarios no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haberse efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento. Igualmente se observa que en el artículo 82 eiusdem, se desprende que el lapso de caducidad para ejercer acciones ante los Tribunales Competentes es de seis (6) meses (…) el mismo se inicia a partir de la fecha en que se ha ocurrido el hecho que da lugar a la acción.
Ahora bien, la recurrente señala haber sido notificada el 10 de octubre de 2001, a través de comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos, así como también haber agotado la vía administrativa al ejercer el recurso de reconsideración ante la Gobernadora del Estado Portuguesa. Al respecto se observa que la vía administrativa que debía agotar la recurrente era la establecida en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, por ser funcionario del estado, que se rige por dicha Ley, pero siendo que en el presente caso la recurrente optó por agotar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ejercer el recurso de Reconsideración, el lapso para contestar el mismo venció el 14/11/2000, comenzando al día siguiente el término de seis (6) meses para acudir a la Jurisdicción Contencioso administrativa, el cual venció el 15 de junio de 2001, lo que hace evidente que la acción ha sido interpuesta después del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para acudir a la sede contenciosos (sic), así mismo si dicho lapso se computase a partir de la fecha en que fue notificada, es decir, 10 de octubre de 2000, igualmente se evidencia la caducidad para ejercer la acción, pues han transcurrido más de nueve (9) meses. (…).”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2001, la querellante, actuando en su nombre y representación, presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:
Que en fecha 24 de octubre de 2000, dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 82 de la “Ley de Carrera Administrativa”, así como los artículos 4, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, intentó recurso de reconsideración por ante la Gobernación del Estado Portuguesa, agotando de esta manera la vía administrativa, la querellante esperó el lapso para la repuesta al recurso intentado, y vencido éste sin obtenerla, acudió dentro del tiempo hábil por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Señaló que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se emplea analógicamente, para cuando se trata de la autoridad máxima del ente administrativo, en consecuencia, siendo la Gobernadora del Estado Portuguesa quien emitió el Decreto N° 52 recurrido y siendo ésta el máximo jerarca de esa dependencia administrativa, el tiempo para decidir, sobre el recurso intentado, es de noventa (90) días, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, ese lapso venció el 24 de enero de 2001, comenzando a computarse al día siguiente los seis (6) meses para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, que se vencería el 25 de julio de 2001, por lo que su recurso de nulidad interpuesto por su persona en fecha 18 de julio de 2001, se intentó en tiempo útil y en consecuencia debe ser admitido y tramitado conforme a la Ley.
Destacó que, con relación al hecho de que no acudió a la Junta de Avenimiento para interponer el recurso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debió a que en la Gobernación querellada no existe dicha Junta, aunado al hecho que la nueva tendencia de la jurisprudencia que van dejando a un lado la necesidad de agotar la vía administrativa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la querellante y al respecto observa:
Alegó la apelante que en el presente caso, interpuso recurso de reconsideración por ante la Gobernadora del Estado Portuguesa, como máximo jerarca de ese Organismo, por lo cual dejó correr el lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que se le diera respuesta a su recurso, y vencido éste sin obtenerla, recurrió ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido cabe señalar que, ha sido criterio jurisprudencial que el silencio administrativo “constituye una garantía jurídica que se traduce en un beneficio para los administrados, y que como tal garantía debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 6 de febrero de 1986, caso Industrias Pampero), así como las normas que establecen lapsos para el ejercicio de los recursos y en particular el silencio administrativo.
Ahora bien, al respecto se ha pronunciado esta Corte, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, en los siguientes términos:
“(…), resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial conforme al cual en caso de que el funcionario querellante opte por el ejercicio de los recursos procedentes en sede administrativa (reconsideración y jerárquico), debe intentar la querella funcionarial dentro del lapso de seis meses, a partir del hecho lesionador, pues tal lapso corre fatalmente.
Con respecto de este punto se ha establecido lo siguiente:
‘(...) en caso de que el interesado opte por intentar los recursos procedentes en sede administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la querella, en éste caso, a partir del momento en que se produce el acto que pone fin a la relación funcionarial debe comenzar a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción (…)’. (Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Nelly Josefina Ramírez Vs. INAM).
(…)
Ahora bien, el recurrente, como se dijo, optó por el agotamiento de la vía administrativa a través de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo entonces interponer dentro de los 15 días hábiles siguientes el recurso de reconsideración y una vez recibida la respuesta o en su defecto el vencimiento del lapso establecido para que la Administración la emitiera, dentro de los 15 días hábiles siguientes el recurso jerárquico, estando la Administración obligada a emitir su decisión en un lapso de 90 días hábiles y de no ocurrir la respuesta, operaría el silencio administrativo negativo, por el cual se ratificaría la decisión adoptada, adquiriendo la misma firmeza, comenzando el lapso para acudir a la vía jurisdiccional.
Sin embargo, constata esta Corte que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 1999, siendo que la oportunidad que tenía la Administración para dar respuesta al recurso anterior venció el 11 de noviembre de 1998, y es a partir del día siguiente cuando nace el derecho del querellante a ejercer el recurso inmediato, es decir, el 12 de noviembre de 1998, y visto que no lo hizo así, el acto administrativo recurrido adquirió firmeza en sede administrativa, por lo que es a partir de esa fecha cuando nace para el recurrente el lapso para interponer el recurso de nulidad en sede jurisdiccional, el cual vencía el 02 de junio de 1999.
De allí que, al haberse interpuesto la presente querella en fecha 16 de septiembre de 1999, la misma resulta incoada luego de transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa como lapso de caducidad (…)”. (Vid. Sentencia caso: Argenis Arellano Sanz Vs. Gobernación del Distrito Federal)
En este mismo orden, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ha expresado que:
“(…) cuando la Administración no decide en el término establecido, el interesado puede optar, en aplicación del silencio administrativo negativo, por intentar los recursos a que hubiere lugar dentro de los lapsos que al efecto ‘establezcan las leyes correspondientes’, como lo establece el artículo 93, in finis, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si optare por esta alternativa, por ejemplo, en el caso del ejercicio del recurso jerárquico, el interesado debe interponer el recurso de anulación en contra del acto denegatorio tácito de dicho recurso dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del lapso de noventa (90) días de que dispone la máxima autoridad para pronunciarse sobre aquel recurso. (…).” (Vid. Sentencia del 1° de febrero de 90, caso: Giorgio Armani SPA Vs. República (Ministerio de Fomento).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los lapsos para la interposición de los recursos administrativos, así en su artículo 91, establece:
“El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.”
Por su parte, el artículo 92 eiusdem, establece:
“Interpuesto el recurso de reconsideración, o jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.”
Asimismo, el artículo 93, reza lo siguiente:
“La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, (…) no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.”
En el caso de marras se observa que, la querellante interpuso recurso de reconsideración por ante el Gobernador del Estado Portuguesa, el 24 de octubre de 2000, para que éste: “(…) en uso de la facultad de revisión que le otorga la ley, revise el decreto N° 52-A de fecha 13 de septiembre, vistos los vicios de nulidad absoluta, de los cuales adolece el mismo, acto administrativo este que lesiona mis derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, y en consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de reconsideración (…).”
Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas, la querellante debe dejar transcurrir el lapso previsto para que la Administración se pronuncie sobre el recurso interpuesto, el cual, una vencido, comenzaría a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto se observa que, la querellante interpone el recurso de reconsideración en fecha 24 de octubre de 2000, teniendo la Administración noventa (90) días hábiles para decidir el mismo, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 91 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser ejercido ante la máxima autoridad.
En este sentido, hecho el cómputo correspondiente se observa que, dicho lapso venció el 2 de marzo de 2001, comenzando a correr al día siguiente, es decir, a partir del 3 de marzo del mismo año – como ya se dijo - el lapso de seis (6) meses para la caducidad de la acción, venciendo el mismo el 3 de septiembre de 2001.
En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 18 de julio de 2001, es decir, que desde el 2 de marzo de 2001 hasta la fecha en que se interpuso la querella, se evidencia que sólo transcurrieron cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, lapso inferior al fatal de seis (6) meses para la caducidad. Así se decide.
Por lo antes expuesto y visto que en el presente caso el A-quo, no sustanció el procedimiento en primera instancia, considera esta Corte que a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, así como el derecho a la doble instancia y considerando que el motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción deriva de un error en el cómputo realizado por el A-quo, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella obviando la causal aquí analizada y de ser el caso le dé el trámite de Ley. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la sentencia apelada, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, asistida por el abogado José Félix Zambrano, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró inadmisible la querella interpuesta por los mencionados abogados, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Se REVOCA la el fallo apelado y se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de origen a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, sin analizar la causal aquí decidida y, de ser el caso le dé el trámite de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-26072
JCAB/g
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