EXPEDIENTE N° 01-26093
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

-I-
NARRATIVA

En fecha 16 de octubre de 200l la abogada Marianela Ramírez Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.975, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por las abogadas María T. Moreno, Vestalía María Quirós, Vestalía Hurtado de Quirós e Ingrid Borrego, inscritas el en Inpreabogado bajo los Nos. 36. 229, 19.873, 41.687 y 55.638 respectivamente actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ENOCH MORON, titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.007, contra la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 07 de noviembre de 2001.

El 09 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de conocer acerca de la aplicación ejercida.

El 12 de noviembre de 2001, se pasó al expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2001, esta Corte de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 09 de noviembre de 2001, por cuanto lo conducente era aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capitulo III del Titulo V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia se designo ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de 23 de enero de 2002 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2001 exclusive, hasta el día 23 de enero de 2001, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre, 4, 5, 6, 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre de 2001.

En fecha 24 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 29 de enero de 2002, compareció por ante esta Corte la abogada Vestalia Hurtado de Quirós, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.873 en su carácter de apoderada judicial del querellante y solicitó se dicte sentencia.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En su escrito libelar las apoderadas judiciales del querellante solicitaron la nulidad del acto administrativo N° 02037 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le cancelen a su representado las prestaciones sociales correspondientes.

Alegan que su representado venia desempeñando el cargo de Médico Adjunto I al Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Domingo Luciani, durante año y medio, igualmente expresa que ha desempeñado una labor ininterrumpida durante 19 años como Médico en las diferentes instituciones del Seguro Social. Así mismo señala que tuvo una destacada labor como Profesor de Post-Grado, y representante de la Comisión Técnica del Hospital Domingo Luciani ante la Universidad Central de Venezuela, sus altos méritos le llevaron a desempeñar una excelente labor científica que se puede apreciar en los múltiples trabajos realizados dentro de la Institución y presentado en diversos Congresos.

Que en fecha 10 de mayo de 1999, su representado recibió oficio N° 001137, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de febrero de 1999, firmado por el Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto, en el cual se notifica que mediante Resolución N° 02037 de fecha 23 de febrero de 1999, se decidió retirarlo del cargo de Adjunto I, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani.

Expone que el 20 de mayo de 1999, presento escrito ante la Junta de Avenimiento asimismo interpuso recurso de reconsideración.

Aduce que a su representado no se le abrió un expediente administrativo tal y como lo establece la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana.

Indica que el acto administrativo impugnado es inmotivado de conformidad con el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente desconoció la aplicación del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues en el caso se omitió la opinión de la Oficina Técnica competente.

Expone que se violó el procedimiento legalmente establecido y se desconoció el mes de disponibilidad, es decir, no se gestionó la reubicación y no se esperó el mes para retirarlo tal como lo establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Es por lo que se considera al acto administrativo viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, declaró CON LUGAR la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

"(…) observa el Tribunal que, la junta liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procede a retirar al hoy accionante, en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36. 592 de fecha 31 de noviembre de 1998. (el cual transcribe)
Del contenido de la norma transcrita parcialmente, aunado al contenido del Decreto 2.744, el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberán implementar y ejecutar un Plan de egresos respecto a su personal.
No existe constancia en autos que la Administración haya actuado, al dictar el acto administrativo de retiro del administrado, apegado a dichas disposiciones.
Por otra parte, no habiendo aportado a los autos el expediente administrativo, debe el Sentenciador limitarse, a los fines de su decisión , al examen de los alegatos del querellante, a las pruebas por él aportadas, a la actitud de la Administración y demás elementos constantes en el expediente, estimando que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad del funcionario público debe ser respetada, lo cual significa que su retiro de la Administración debe obedecer a las causales taxativamente previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en el caso que nos ocupa, siguiendo el procedimiento previsto en los Artículos 18 y 19 de su Reglamento General.
Su inobservancia, aunada al incumplimiento de las reglas que la misma Administración dictó para limitar su actuación, vicia el acto administrativo de retiro del querellado de nulidad absoluta y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 002037 de fecha 23 de febrero de 1999, el Tribunal ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 162: En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”

Esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo ello así, esta Alzada observa que desde el día 27 de noviembre de 2001, fecha en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 20 de diciembre de 2001, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, transcurrió el lapso del que disponía la parte apelante para consignar el escrito en que fundamentara su apelación -a tenor de la citada norma - sin que se diera cumplimiento a ello, por tanto procede declararla desistida, y así decide.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado dado que no viola normas de orden público, y así se declara.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Marianela Ramírez Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46,975, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ENOCH MORON, a través de sus apoderadas judiciales ya identificadas, contra la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sentencia que se deja FIRME, dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA





LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 01-26093
JCAB/daa.