MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-26101
-I-
NARRATIVA
En fecha 7 de noviembre de 2001, el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 13.705, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.327.138, interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución N° 01-04-01-049 de fecha 17 de abril de 2001, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante la cual lo retira del cargo de RELATOR III.
El 8 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Contralor General de la República para solicitarle la remisión del expediente administrativo.
El 20 de noviembre de 2001, se notificó al Contralor General de la República.
El 4 de diciembre de 2001, la abogado representante de la Contraloría General de la República consignó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación.
El 6 de diciembre de 2001, se recibió oficio emanado de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República , remitiendo los antecedentes administrativos y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a la Corte a los fines de que decida sobre su competencia.
El 11 de enero de 2002, quedó reconstituida la Corte por la incorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 29 de enero de 2002 se dio cuenta la Corte.
El 29 de enero de 2002, la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se designa ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 1 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente argumenta en su escrito lo siguiente:
Que ingresó como funcionario de carrera a la Contraloría General de la República en fecha 1 de octubre de 1987. Y que ascendió al cargo de revisor III el 16 de septiembre de 1.990.
Que “...por medio de la gaceta N° 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000 fue publicada la resolución N° 01-00-00-067 de fecha 24 de octubre de 2.000, la cual contiene el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República. Dicho instrumento en su artículo 4° cambia la nomenclatura del cargo que ejerzo de REVISOR I a ASISTENTE DE AUDITORÍA; con la diferencia que dicho cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN...”
Que “con fecha 15 de marzo de este año (2001), por medio de Memorandum N° 01-04-01-050” se le informó que había sido removido del cargo de Asistente de Auditoría que venía ejerciendo en la Dirección de Declaración Jurada del Patrimonio de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales.
Que “ con fecha 21 de Marzo del año en curso la Directora de Recursos Humanos suscribe comunicación dirigida a la Directora General de Coordinación y Seguimiento Adscrita al Ministerio de planificación y Desarrollo Institucional en la cual señala que gestionó mi reubicación de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Carrera Administrativa...”. Agrega además que “...lo extraño en esta comunicación que se transcribe como dato informativo como ultimo cargo de carrera de REVISOR I, ejercí mis defensas correspondientes es decir el recurso de Reconsideración y Jerárquico y en todos ellos confirmaron el Acto de Remoción, agotándose con ello la vía Administrativa”.
Que “SEGUNDO (...) De acuerdo al artículo 24 de la Constitución Nacional consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. Agrega además que este es “Principio respetado por todos los órganos de la administración pública nacional de acuerdo a lo regulado en le ley Orgánica de Procedimiento Administrativos...” aduce que “En nuestro caso debe incluirse los principios primarios en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 1°, 2°, 3°, 8°, 11, 12, 59, 60. No obstante la aplicación de los principios de manejo de los recursos de administración de personal de la Administración Pública contenidos en los artículos 144, 145, 146 y 147 de la Constitución Nacional.”
Que “TERCERO:” la reclasificación del cargo de Revisor III ahora como Asistente de Auditoría cambió la situación administrativa siendo este cargo de libre nombramiento y remoción. Agrega además que el ascenso fue anterior a la entrada en vigencia de dicho Estatuto “... de modo que para los efectos de dicho Estatuto de Personal me encontraba ejerciendo un cargo de carrera Administrativa”.Y que además, a su último cargo no le es aplicable la “situación de libre nombramiento” porque su ingreso y su ascenso no se realizó durante la vigencia del mencionado Estatuto. Por ello, aduce que se aplicó de manera retroactiva dicho Estatuto a su caso.
Por todo lo anterior solicitó la nulidad del acto de remoción
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto ante esta Corte, en tal sentido observa:
El presente recurso de nulidad se dirige contra la Resolución signada con el N° 01-04-01-049 del 17 de abril de 2.001, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual removió al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA del cargo de RELATOR III.
Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 1° señala:
“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.
Por su parte, el artículo 73 del mismo texto normativo señala que es competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa:
“Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;
Omissis (...)”.
Este recurso contencioso administrativo de anulación se enmarca entonces en una relación de empleo público, en virtud de que el recurrente prestaba sus servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, de allí que en razón del criterio anterior, debe atender necesariamente a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa.
En efecto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Pues bien, en el presente caso el recurrente desempeñaba el cargo de Relator III, en la Contraloría General de la República, órgano perteneciente a la Administración Pública Nacional, la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta –en este aspecto- al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las transcritas normas.
Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.000 (caso: Oswaldo José Borrero), y ratificada el 17 de julio de 2.001, en la que precisó:
“(...) Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”. (Subrayado de la Corte).
Con base en todo lo anterior, y considerando que la Contraloría General de la República tiene esa similar jerarquía a la que alude el citado fallo, esta Corte se declara incompetente para conocer del asunto y ordena remitir el expediente al tribunal de Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEÑA, asistido por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, identificados al inicio del presente fallo, contra la Resolución N° 01-04-01-049 emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 01-26101
JCAB/b.
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