Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26208
En fecha 22 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9781, de fecha 23 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados Víctor Alfaro Márquez, Rubén Darío Briceño Gómez y Nancy María García Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.864, 32.015 y 54.107, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER GUIMOYE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 16.792.356, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 22 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano Jesús Vela Burgos, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de Compras en la referida Municipalidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Briceño Gómez, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 20 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 11 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de enero de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 28 y 29 de noviembre de 2001, 4, 5, 6, 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre de 2001”.
En fecha 30 de enero de 2002, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora interpuso querella funcionarial, en los términos siguientes:
Que hasta el 23 de agosto de 2000, su mandante se desempeñó como Jefe de Compras en la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, sufragando una remuneración promedio mensual de trescientos cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 358.500,00).
Que su representado recibió una comunicación suscrita por el prenombrado Alcalde, de fecha 22 de agosto de 2000, en la cual se le notificó que había sido removido del cargo de Jefe de Compras antes señalado, a partir de la fecha de la referida comunicación, con el propósito de lograr cambios sustanciales en la estructura administrativa de la Municipalidad, todo esto de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa vigente.
Que en fecha 6 de octubre de 2000, el ciudadano Javier Guimoye Muñoz ejerció recurso de reconsideración ante el Alcalde y la Dirección de Personal de dicho ente, con el propósito de agotar la vía administrativa, vista la imposibilidad de poder ejercer la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, regulada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que dicho Municipio no cuenta con una Junta de tal carácter.
Que en fecha 16 de octubre de 2000, su mandante recibió comunicación N° AG-2000-170, de fecha 16 de octubre de 2000, suscrita por el Licenciado Jesús Vela Burgos, Alcalde del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en la cual señaló que el acto de remoción in commento está apegado a derecho, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser dicho cargo de los comprendidos en los de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad ejecutiva del Municipio.
Que su representado prestó sus servicios de forma ininterrumpida en la referida Alcaldía, desde el 1° de julio de 1993 hasta el 23 de agosto de 2000, ejerciendo en dicho período distintos cargos, que lo acreditan como funcionario de carrera administrativa.
Que el acto administrativo bajo análisis, ignora los derechos que tiene el ciudadano Javier Guimoye Muñoz, en su carácter de funcionario de carrera administrativa, al considerar que todos los cargos ejercidos por el prenombrado ciudadano dentro del organismo municipal, eran de libre nombramiento y remoción.
Que a su representado se le violó su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 de la Ley de Carrera Administrativa, 3 literal a y 24 de la Ordenanza sobre Personal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que también se le conculcó a su representado su derecho a la defensa.
Que se vulneraron sus derechos de reubicación y al debido proceso, consagrados en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso de marras, se violentó el principio de la legalidad, consagrado en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto en comento se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en vicios de inmotivación, de forma y en la notificación del acto, violando así los artículos 9, 18, 73 y 74 eiusdem.
Que por otra parte, se conculcó el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto de remoción contravino disposiciones administrativas de carácter general, como la Ordenanza de Personal que rige a los funcionarios al servicio del Municipio Guanare.
Que se violaron los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse realizado la correspondiente gestión reubicatoria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Que de no haber sido posible la gestión reubicatoria, debió la Municipalidad otorgarle el mes de disponibilidad que prevé el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
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Que aunado a lo anterior, el acto administrativo en referencia, pretende desconocer una situación jurídica individual legítimamente adquirida, como es que el ciudadano Javier Guimoye Muñoz es un funcionario de carrera administrativa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 de la Ordenanza sobre personal que rige para los funcionarios al servicio del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Con base a las consideraciones previas, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2000, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, así como la devolución de la condición de funcionario de carrera administrativa, la reincorporación a su respectivo cargo y la indemnización por daños y perjuicios a favor del ciudadano Javier Guimoye Muñoz.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2001, el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que se encuentra plenamente demostrado que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, dadas las características del cargo de Jefe de Compras del cual fue removido, en el que es necesaria una relación de confianza con su superior jerárquico.
Que a los fines de proceder a la sustitución del cargo in commento, no era necesaria la sustanciación de ningún procedimiento previo, ni que el recurrente incurriera en causal alguna que motivara su sustitución, todo de conformidad con el artículo 5 de la Ordenanza de Personal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Que el cargo de Coordinador de la Dirección de Servicios Públicos del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ocupado anteriormente por el ciudadano Javier Guimoye Muñoz, es de libre nombramiento y remoción.
Que el cargo de Asistente Administrativo adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ejercido por el prenombrado ciudadano en la referida Alcaldía, fue concedido al mismo bajo la figura de personal contratado, por lo cual nunca adquirió el estatus de funcionario de carrera.
Que en virtud de lo expuesto, se concluye que el recurrente nunca adquirió la cualidad de funcionario de carrera en ninguno de los cargos que ejerció en la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que luego de ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción que detentaba, no era obligatorio por parte de la mencionada Alcaldía, reintegrarlo a su anterior cargo y mucho menos agotar las diligencias reubicatorias.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ruben Darío Briceño Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.015, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER GUIMOYE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 16.792.356, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2001 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 22 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano Jesús Vela Burgos, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de Compras en la referida Municipalidad. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/hjmt
Exp. N° 01-26208
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