Expediente No. 01-26244
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio No. 9872-01-5974, emanado del Juzgado Superior Primero en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Samira Torrealba Perdomo, con cédula de identidad No. 7.378.590, asistida por el abogado Omar Porteles Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.372, contra la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de regulación de competencia solicitada por el representante judicial de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 28 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de diciembre de 2001, la abogada Samira Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.398, en su carácter de demandante advirtió a esta Corte que en la presente causa había solicitado regulación de competencia, en vista de que quien declara la nulidad de la sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue un Juzgado Superior en lo Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2001, la antes mencionada abogada advirtió que el Juzgado en lo Civil que declara la nulidad de la sentencia es un Juzgado Superior en lo Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2001, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente el auto de fecha 28 de noviembre de 2001 sólo en cuanto respecta al lapso para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la pretensión interpuesta por la ciudadana Samira Torrealba Perdomo contra la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) y condenó a dicha demandada a cumplir el contrato de compra venta de la vivienda ubicada en la parcela No. M-2 de la Urbanización Los Ríos, conforme la adjudicación de que fue objeto mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 1997.
En fecha 7 de mayo de 2001, la ciudadana Rosa Virginia Arrieta, actuando con el carácter de Presidenta de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), asistida por el abogado Ramón Aguilar, apeló de la referida sentencia.
En fecha 8 de mayo de 2001, la demandante se adhirió a la apelación interpuesta por la demandada.
En fecha 10 de mayo de 2001, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo dio por recibido en fecha 23 del mismo mes y año, siendo remitido el mismo día, según el orden de distribución al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 5 de noviembre de 2001, el referido Juzgado dictó sentencia, en virtud de la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “por carecer de competencia para el conocimiento de la presente acción, por cuanto (...) corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en única instancia y por consiguiente se acuerda DECLINAR en dicha Sala, el conocimiento de la presente causa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Omar Porteles Mendoza, representante judicial de la demandante, que fuera interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto observa lo siguiente:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conociendo en segunda instancia anuló la sentencia de primera instancia y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión ésta que fue impugnada a través de la regulación de competencia por el abogado Omar Porteles Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 7.372, apoderado judicial de la parte demandante.
En tal virtud, el referido Juzgado Superior remitió el expediente a esta Corte, a los fines del conocimiento y decisión acerca de la regulación de competencia planteada.
Al respecto esta Corte considera oportuno precisar que entre la regulación de competencia a instancia de parte y la regulación de oficio, existen notables diferencias tanto conceptuales como procedimentales. En efecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 70: "Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."
Artículo 71: "La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
En los supuestos de regulación de competencia de oficio, se requiere que el Juez que previno haya declarado su incompetencia por razón de la materia y que a su vez, el Tribunal que haya de suplirle se considere también incompetente. Por consiguiente, es a este último a quien corresponde solicitar de oficio dicha regulación de competencia. Por el contrario, en los casos de regulación de competencia como medio de impugnación es la parte quien la solicita, una vez dictada la sentencia en la cual el Tribunal que está conociendo se declara incompetente.
Así, la regulación de competencia a instancia de parte, es el medio de impugnación de la sentencia en aquellos casos, en los cuales, el Juez se ha declarado previamente incompetente (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 01117, de fecha 19 de junio del año dos mil uno). Siendo de esa manera, si la declaratoria de incompetencia es planteada por un Juzgado Superior, la copia a la cual hace referencia la norma contenida en el artículo 71 debe ser remitida al hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Debe esta Corte dejar establecido que en el caso que nos ocupa no se presenta un conflicto negativo de competencia, por el contrario la regulación de competencia ha sido planteada como medio de impugnación, en virtud de la declaratoria de incompetencia hecha por el Juzgado Superior. De ahí que no puede establecerse que el competente para conocer de la regulación, sea un Tribunal Superior común, pues tal conflicto no ha sido planteado.
Por lo tanto, es necesario para determinar la competencia de esta Corte precisar cuál es la materia debatida, a los fines de establecer el ámbito competencial de referencia, toda vez que este Órgano Jurisdiccional es alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos conocen en sede contencioso administrativa.
Precisado lo anterior debe esta Corte referirse sólo en modo tangencial al asunto debatido, sin entrar al fondo, a los fines de determinar si efectivamente resulta competente en razón de la materia para conocer de la regulación de competencia solicitada.
Al respecto se observa que la causa quedó sometida al conocimiento del Juzgado Superior -competente en materia civil y contencioso administrativa- con ocasión de la apelación interpuesta por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, así, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto, entiende esta Corte, que la pretensión deducida reviste carácter civil y, en consecuencia, el referido Juzgado Superior conoció de la causa actuando en sede civil y no en sede contencioso administrativa.
En este sentido, tomando en consideración que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en materia civil y en tal sede, y siendo que la competencia de esta Corte está limitada a la materia contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, correspondiendo tal regulación a la Sala de Casación Civil, por cuanto la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en esta materia. En tal virtud se remite el expediente a la referida Sala. Así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso, se evidencia el error en que incurrió el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que causó un retardo en el presente juicio, debe esta Corte llamar la atención a dicho funcionario, a los fines de que en lo sucesivo, se abstenga de emitir decisiones como la del caso de autos.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia interpuesta por el abogado Omar Porteles Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Samira Torrealba Perdomo.
2.- DECLINA la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, ordena la remisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (…..) días del mes de ……….......... de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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