Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente: Nº 01-26254
-I-
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado Luis Dovale Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PINO DOVALE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.007.172, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución N° 002349 del 15 de agosto de 2001 emanada del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y contra la decisión de fecha 16 de abril de 2001, emanada de la Coordinación Docente del HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANGEL LARRALDE” (HUAL).
En fecha 5 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. En fecha 17 de enero de 2002, se recibió el aludido expediente administrativo.
El 7 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2001, el ciudadano Luis Dovale Hernández, asistido por el abogado Jorge Luis Pino Dovale, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de abril de 2001, emitido por la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Angel Larralde, así como de la decisión N° 002349, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificada en fecha 15 de agosto de 2001. Que se ordene su reincorporación al cargo de médico en formación en el mencionado Hospital, encontrándose vigente para la fecha de la interposición de la querella, la beca suscrita por éste y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la restitución de la situación jurídica infringida. Fundamentó su escrito en lo siguiente:
Como punto previo, solicitó que de conformidad con los artículos 136, 185 y primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenara la suspensión de los efectos particulares del acto administrativo impugnado, hasta tanto se obtuviera sentencia definitiva. Citó jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo hizo valer lo dispuesto en las cláusulas 37 y 67 del contrato suscrito entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Indicó que suscribió con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un contrato beca con vigencia desde el 16 de enero de 2000 hasta 16 de enero de 2003.
Que en fecha 16 de abril de 2001, se le envió al una comunicación suscrita por la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Angel Larralde, mediante la cual se rescindió el contrato beca, con fundamento en lo dispuesto en la causal 3 de la Cláusula 14 del contrato beca.
En fecha 4 de mayo de 2001, se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede del aludid Hospital a efectos de constatar la existencia o no del expediente administrativo sancionatorio, inspección de la cual se desprende que el mismo no existía.
Señaló que el 24 de abril de 2001, el querellante se dirigió al Colegio de Médicos del Estado Carabobo para solicitar opinión respecto al presente caso puesto que estaba comprobada la violación de diferentes normas legales en su perjuicio, a lo cual el 21 de junio de 2001 el aludido Colegio en Junta Directiva declaró ilegal la suspensión del médico y resolvió su restitución al cargo y pago de los sueldos dejados de percibir durante la suspensión.
Que el 22 de mayo y 10 de julio de 2001 el querellante se dirigió al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “a los efectos de solicitar la revocatoria del acto administrativo”, a lo que dicha autoridad respondió negativamente el 15 de agosto de 2001.
Denunció como vulnerados los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1133 y 1159 del Código Civil y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de conformidad con estas normas en concordancia con la Cláusula 15 del contrato beca suscrito por el querellante y el Instituto querellado, y las Cláusulas 37 y 67 de la Convención suscrita entre la Federación Médica y el Organismo querellado, está sujeto a un procedimiento previo que es la formación de un expediente, el acto de descargo o defensa, la actuación y el dictamen del Colegio de Médicos respectivo y por último, el sometimiento a una Comisión Especial, requisitos necesarios y fundamentales para la validez de la Resolución N°002349 del 15 de agosto de 2001.
Asimismo alegó que el acto dictado el 16 de abril de 2001 por la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Angel Larralde, vulneró lo previsto en el artículo 51 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la Cláusula 15 del contrato beca y la citada Cláusula 37, toda vez que, alude, no se abrió el expediente administrativo, ni se le permitió ejercer el derecho a la defensa.
Que dicha notificación no cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Citó jurisprudencia de esta Corte.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta, al efecto observa:
En fecha 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del querellante consignó escrito contentivo de querella funcionarial, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución N° 002349 del 15 de agosto de 2001 emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que fue notificado el 21 de agosto de 2001 y de la decisión emanada de la Coordinación Docente del Hospital Universitario “Angel Larralde” (HUAL), de fecha 16 de abril de 2001, asimismo solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos de los actos impugnados. Igualmente solicitó la reincorporación del querellante al cargo de “médico en formación” en el referido Hospital, encontrándose vigente el contrato beca suscrito entre su representado y el Instituto querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su “destitución” hasta la total restitución de la situación jurídica infringida.
En el caso de autos se observa que, se está en presencia de una demanda intentada por un funcionario de un Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se rescindió de su contrato como Médico residente. En tal sentido establece el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa que:
“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.
Al respecto el artículo 73, ordinal 1° Ley de Carrera Administrativa, establece:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1° Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;(…)”
Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Pues bien, en el presente caso el querellante – como se dijo - desempeñaba el cargo de Médico Residente en el Hospital Universitario Angel Larralde, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, un órgano de la Administración Pública Nacional y la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta –en este aspecto- al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las normas de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Luis Dovale Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PINO DOVALE, contra la Resolución N° 002349 del 15 de agosto de 2001 emanada del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y contra la decisión de fecha 16 de abril de 2001, emanada de la Coordinación Docente del HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANGEL LARRALDE” (HUAL). En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-26254
JCAB/g
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