Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-26331
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, la abogada ZENIA CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.316, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Cláusula 66, Último Aparte, del Contrato Colectivo suscrito entre dicha Municipalidad y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO GUÁRICO (SUNEP-GUÁRICO).
En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de igual fecha, se solicitó el expediente administrativo y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.
En fecha 10 de enero de 2002, vista la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se le reasignó la ponencia en la presente causa.
Revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso de nulidad, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que acude a esta Corte “(...) de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de solicitar como en efecto lo hago la nulidad de la Cláusula 66 PRESTACIONES SOCIALES, último aparte del Contrato Colectivo vigente, firmado entre el Sindicato Único de Empleados Públicos (SUNEP-GUÁRICO) y la Alcaldía del Municipio ´Juan Germán Roscio´, que expresamente dice: ´En caso de mora, para el pago de las prestaciones sociales EL PODER MUNICIPAL JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, conviene y acepta en cancelar un 35% mensual sobre el monto de las prestaciones'". (Mayúsculas de la parte actora).
Que “El Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, representado por el Alcalde Julio Torrealba y la Síndico Procurador Municipal abogada Ninolya Suárez, suscribió con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUÁRICO), una Convención Colectiva vigente para el período comprendido entre 1999 al 2000 (...)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(...) la Cláusula 66 (...) expresa que “En caso de mora, para el pago de las prestaciones SOCIALES EL PODER MUNICIPAL JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, conviene y acepta en cancelar un 35% mensual sobre el monto de las prestaciones”. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).
Que “El contenido de esta cláusula es violatorio de los principios elementales de las relaciones económicas de toda empresa, ya que supera los límites previstos en la Ley, convirtiéndose en una cláusula leonina generadora de un enriquecimiento ilícito, desnaturalizando la función real de la institución de los intereses previstos en la Ley y en la Constitución, que dejan de ser una compensación por la falta de pago y pasan a ser usura”.
Que “(...) la usura está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 114, que expresa: ´El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización, y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley´. Las estipulaciones usureras configuran el delito de usura, por lo cual este tipo de cláusulas como la 66 antes descrita no pueden producir efecto alguno, en consecuencia el ordenamiento jurídico vigente permite declarar la nulidad absoluta de las estipulaciones usureras, de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil”.
Que “En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración que si bien es cierto que la Convención Colectiva es un contrato eminentemente laboral, no es menos cierto que el mismo debe reunir todos los requisitos exigidos para su validez, previstos en el Código Civil, relativo a los principios generales del contrato, siendo la Convención Colectiva de Trabajo un Contrato ó un acuerdo entre las partes, no puede escapar de esta normativa, debido a que el derecho es un todo y la materia laboral no debe ser entendida como una parcela aislada e independiente, aunado al hecho que las cláusulas de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias que forman parte del contrato de trabajo del trabajador, de conformidad con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que expresa: ´Las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención´".
Que “(...) el único que puede regular las tasas de interés es el Banco Central de Venezuela y no un convenio entre las partes”.
Que “(...) Estos intereses moratorios establecidos convencionalmente, no pueden ir contra la Constitución ni contra la Ley; porque dicha cláusula sería nula porque el objeto de la prestación es ilícita; por las razones antes expuestas”.
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Que “Es obvio, que a simple vista pareciera que fuere procedente el pago de los intereses legales a los empleados del MUNICIPIO ROSCIO adecuando la cláusula contractual a la normativa legal. Empero, debemos, manifestar que dicho contrato colinde con las normas constitucionales y legales que regulan la relación de los funcionarios con la Administración Pública; por lo cual dicha CLÁUSULA CONTRACTURAL NO ES APLICABLE”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “Al efecto debemos manifestar que el CONTRATO COLECTIVO EN ESTUDIO SE FIRMÓ BAJO EL AMPARO DE LA CONSTITUCIÓN DEROGADA, por lo cual le es aplicable el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN DEROGADA, dado que la legalidad y constitucionalidad o no del contrato, debe observarse bajo el amparo del sistema legal donde nació. Es de observar que el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, nos informa que los empleados públicos se regirán por la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, empero, tendrán derecho a la contratación colectiva, empero, siempre en forma limitada; es decir, que el legislador no le ha querido dar a la Contratación Colectiva funcionarial los mismos derechos consagrados para los obreros de la Administración Pública, quienes sí gozan del amparo de la Ley del Trabajo en forma plena”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “Es de observar que la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA a que hace referencia la jurisprudencia, es la que actualmente rige las funciones funcionariales (sic) de los empleados de la Administración Pública. El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, tiene por objeto la defensa de los derechos que la Ley y el Reglamento le confiere; por lo cual cuando la Ley en su artículo 26 le establece un derecho determinado y la forma como se pagará, ninguna convención colectiva podrá crear otros derechos en relación al punto establecido por la Ley ni menos establecer unos intereses por la mora, cuando la misma Ley establece que deberán pagarse con cargo a la partida creada para tal fin y en el supuesto de agotada dicha partida deberá seguirse el procedimiento de acreencias no prescritas, por lo cual ninguna contratación colectiva podrá crear una sanción que la Ley no establece expresamente”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “Si bien es cierto, que esta cláusula fue suscrita y aprobada convencionalmente por las partes, también es cierto que en los actuales momentos es imposible de cancelar debido a la grave situación presupuestaria y financiera que atraviesa el Municipio, situación informada al sindicato supra identificado, lo que se evidencia en las reuniones conciliatorias, Actas que consigno marcadas ´H´, realizadas con el mismo y que el señalado sindicato con posterioridad se negó a firmar, a fin de tratar de modificar convencionalmente la citada cláusula de acuerdo a lo previsto en el Contrato Colectivo vigente”.
Que “Es importante resaltar, que las prestaciones sociales son derechos adquiridos y privilegiados del trabajador que los amparan en caso de cesantía y su mora genera intereses. Sin embargo, tales derechos y privilegios no pueden ser interpretados en menoscabo de otros derechos y menos aún transgrediendo normas de orden público que constituyen delitos consagrados constitucionalmente, verbigracia la usura. Igualmente es necesario señalar, que el Municipio se rige por un presupuesto debidamente aprobado por el órgano competente y su ejecución está guiada por una serie de principios presupuestarios que imposibilitan el pago de los mencionados intereses”.
Que “Es menester resaltar, (...) que cuando recibimos la Alcaldía de Roscio el 02-08-2000, nos encontramos con un órgano en quiebra por la mala administración de los recursos”.
Que “Para ese ejercicio fiscal 2000, se tomaron medidas urgentes para lograr el equilibrio fiscal, pero fue imposible la recuperación, porque esa crítica situación limitó el cumplimiento de la gestión municipal, en lo que restaba del ejercicio presupuestario 2000 y afectó el presupuesto 2001, porque los compromisos por pagar son superiores al ritmo de ingresos del Municipio, todo ello se refleja en la inspección judicial que se ejecutó el día 31-10-2000, por el Juzgado Primero de los Municipios ´Juan Germán Roscio´ y ´Ortiz´ de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual arroja la grave crisis financiera y presupuestaria en que se encontraba la Alcaldía, la cual anexo marcado ´K´”.
Que “(...) el presupuesto de enero a diciembre de 2001, fue consumido de enero a julio, cuando nos incorporamos todas las partidas en su gran mayoría estaban ejecutadas, lo que nos privó realizar una eficiente y productiva gestión y esto logró un endeudamiento mayor, en las aras de este ente Municipal”.
Que “En síntesis el endeudamiento de esta Alcaldía era tal, que no permitió el desenvolvimiento de la gestión municipal para el 2000, lo cual se retrotrae para el 2001 y el resto de los ejercicios fiscales, dado que los pasivos laborales son mayores que los gastos en general”.
Que “Traigo a colación esta crisis presupuestaria y financiera para demostrarle que es imposible mantener vigente y cumplir esa cláusula 66 antes mencionada”.
Que “(...) hemos comprometido para el 2002 un monto de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.612.269,02), en propuestas que superan lo ordenado por el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(...) esos intereses nos hicieron comprometer el presupuesto siguiente, que para evitarnos sanciones por incumplimiento de una orden judicial, hemos tenido que incumplir el mencionado artículo y comprometer montos por encima de lo que real y legalmente nos está permitido, todo ello conlleva a una grave situación que la única manera de solventarlo es lograr la nulidad de esa cláusula”.
Que “(...) es bueno destacar que existen extrabajadores de esta Alcaldía que desde el año 1996 no han cobrado sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, nosotros tenemos la mejor disposición de solventar esos pasivos laborales, y saldar las deudas con los trabajadores, pero si continuamos pagando esas altas sumas por ese enriquecimiento ilícito del treinta y cinco por ciento (35%) de interés moratorio, no podremos cancelar ni uno ni otro, sólo iremos comprometiendo presupuesto y sólo podremos pagar lo poco comprometido que el presupuesto nos lo permita y cada día creciendo más y más las deudas”.
Que “Para ser más explícita, los Balances Generales de la Alcaldía de agosto a diciembre de 2000, con exposición de motivo que generan cada uno de ellos, reflejados en la Memoria y Cuenta 2000, emanados de la Dirección de Hacienda debidamente auditados, allí se desprende la real crisis financiera en que los gobiernos anteriores dejaron esta Alcaldía, las deudas son de casi CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), lo que representa que podremos cancelar esa deuda sólo transcurridos 20 años”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “La situación es grave y eso sin prever las deudas por ese treinta y cinco por ciento (35%) de intereses moratorios, que es imposible de pagar y que se vendrán sumando a esta cantidad”.
Que “Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a este Tribunal, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ´En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Pido también al Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado´, declare la suspensión de los efectos de la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Empleados vigente, por cuanto se evidencia que con la vigencia de esta cláusula le está causando lesiones graves o de difícil reparación al Municipio”.
Que “Solicito la suspensión de los efectos de esa cláusula, porque debido a lo alegado y probado anteriormente, le está causando un daño inminente a mi representada de difícil reparación, porque las grandes sumas millonarias en que se ha convertido ese treinta y cinco por ciento (35%) de interés moratorio, están llevando a este Municipio al precipicio”.
Que “En virtud de lo antes expuesto, una vez agotada la vía conciliatoria sin obtener ningún resultado beneficioso para el Municipio, acudo a este Tribunal a fin de solicitar como en efecto lo hago; se declare la nulidad absoluta de la Cláusula 66 PRESTACIONES SOCIALES, último aparte del Contrato Colectivo de Empleados vigente, que expresamente dice: ´En caso de mora, para el pago de las prestaciones sociales EL PODER MUNICIPAL JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO conviene y acepta en cancelar un 35% mensual sobre el monto de las prestaciones´, ya que ninguna convención colectiva puede ser derogatoria de disposiciones legales y constitucionales vigentes, aun y cuando beneficien al trabajador, solicito se suspendan los efectos de esta cláusula hasta la decisión definitiva”. (Mayúsculas de la parte actora).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, esta Corte observa:
En el caso que se examina, el recurrente impugnó la Cláusula 66, Último Aparte del Contrato Colectivo celebrado entre la Municipalidad y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUÁRICO). Para interponer dicho recurso ante esta Corte, la apoderada judicial del recurrente afirma que lo hace “(...) de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En tal sentido, ha de indicarse que dicho artículo sólo determina la competencia de los Tribunales Laborales, así como la de los de Parroquia (ahora inexistentes) -Municipio o Distrito en caso de ausencia de los primeros-, por lo que dicha disposición no ha de ser la referencia para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en general o de esta Corte en particular, y más aún si se toma en cuenta que la intervención en materia laboral de los Tribunales Contencioso Administrativos, ha sido severamente limitada tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, como por la interpretación que de ésta ha dado jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que éstos sólo conocerán de los procedimientos de conciliación y arbitraje (artículo 655 eiusdem), en los casos de recursos ejercidos contra decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo, relativas a la negativa de éste, tanto al registro de organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), como al registro de federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) y finalmente, los recursos de nulidad y las solicitudes de ejecución que se interpongan con ocasión de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo).
Partiendo de tales supuestos, habría que descartarse la posibilidad de intervención por parte del contencioso administrativo, si la materia a dilucidar fuera de estricto orden laboral, distinto a los supuestos expuestos ut supra. Sin embargo, y considerando que está en discusión en el caso de autos, un artículo de una Convención Colectiva de efectos generales, en el marco de una relación estatutaria de funcionarios públicos municipales, y encontrándose estos funcionarios de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dentro de los supuestos de una carrera administrativa, ha de considerarse entonces bajo tal circunstancia el caso sub examine, es decir, dentro de las relaciones funcionariales de orden distinto al nacional.
Ello así, esta Corte advierte que en el caso de solicitudes de ejecución y cumplimiento de Convenciones Colectivas derivadas de relaciones funcionariales, con entes nacionales -el cual no es el supuesto del caso concreto-, es competente para conocer el Tribunal de la Carrera Administrativa, tal y como lo dictaminó este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2000, (caso: Ricarda Antonia Pérez vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), decisión esta en la cual se expuso:
“(...) Es claro a manera de ver de esta Corte, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas por organismos del sector público, vienen a complementar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, siendo así que tales Convenciones Colectivas forman parte integrante e importante del cuerpo normativo integrado que regula la relación estatutaria del funcionario público, y en tal sentido no es excluyente de la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo funcionarial todo lo concerniente a la ejecución y cumplimiento, cuando así lo permita la Ley, de una Convención Colectiva del sector público, por lo que toda acción derivada de la relación de empleo público deberá ser intentada ante el Tribunal de la Carrera, que es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de toda reclamación que formulen los funcionarios públicos contra los organismos cuyos funcionarios se les aplique la referida Ley (...)”.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.557 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, aún cuando no es aplicable rationae temporis al caso de marras, por cuanto no ha entrado en vigencia, expresamente consagra en su artículo 144 numeral 3, que las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los Convenios Colectivos, corresponde a los Tribunales competentes en materia de función pública, tal y como ha venido siendo criterio de esta Corte.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha señalado en sentencia del 30 de noviembre de 2000 (reiterando la decisión del 27 de junio de 1996 en el mismo sentido), lo siguiente:
“La presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos.
...omissis...
Esta Sala de Casación Social ha reiterado en múltiples oportunidades, respecto de la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, el siguiente criterio:
´Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.
Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:
1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.
2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.
3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5 eiusdem.
Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:
1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.
2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.
3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.
4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.
Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:
La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales.
...omissis...
Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic)´.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario municipal. Consecuente con la anterior doctrina y tal como lo resolvió el Tribunal de la Carrera Administrativa, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara”.
Siendo ello así, y dado que lo planteado involucra un conglomerado de funcionarios municipales, esta Corte se declara incompetente para conocer del presente recurso, ya que el órgano judicial competente para conocer de dicha controversia, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región a la que pertenece el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y, en consecuencia, se declina la competencia y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada ZENIA CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.316, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, contra la Cláusula 66, Último Aparte, del Contrato Colectivo suscrito entre dicha Municipalidad y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO GUÁRICO (SUNEP-GUÁRICO).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que conozca del presente recurso en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ajd
Exp. Nº 01-26331
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