Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26375

En fecha 17 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3124, de fecha 17 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados Antonio Fermín García y Yoleida Rangel Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.561 y 84.682, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 6.847.868, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de octubre del 2000, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se prescindió de los servicios que en calidad de Promotor Cultural de Ambiente, prestaba el prenombrado ciudadano en el referido Instituto Autónomo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Yoleida Rangel Cedeño, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 2 de octubre de 2001, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible las pruebas de exhibición, promovidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en referencia.

En fecha 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 31 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 5 febrero de 2002, se dejó constancia de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a quien se le reasignó la ponencia de la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esta misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 20 de diciembre de 2001, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de enero de 2002”.

En fecha 6 de febrero de 2002, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, en los términos siguientes:

Que el ciudadano Arnaldo Perdomo, desempeñó el cargo de Promotor Cultural de Ambiente en el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, adscrito al Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el 17 de octubre de 2000.

Que su condición de funcionario público le otorga estabilidad en el ejercicio de sus funciones, tal como se desprende del artículo 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre, estabilidad que ha sido vulnerada, al haber sido separado de su cargo por una supuesta organización administrativa.

Que el acto que se impugna está viciado de nulidad absoluta, por no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido en el parágrafo segundo del artículo 67 de la referida Ordenanza, toda vez que no se le indicaron que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Que en el acto bajo análisis, no se indica de donde proviene la facultad que tuvo el Presidente del mencionado Instituto, para dictar el acto in commento.

Que el acto que se impugna está viciado de nulidad absoluta y, por tanto, es de imposible e ilegal ejecución, al efecto citaron los apoderados judiciales de la parte actora los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto recurrido y se ordenara su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que se produzcan durante el tiempo que dure la presente querella, hasta su efectiva reincorporación.


II
DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 2 de octubre de 2001, el a quo declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos, promovida por la abogada Yoleida Rangel Cedeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que “(…) vistos los escritos de pruebas presentados por la abogada Mariela Calatayud Barrios, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.276, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la abogada Yoleida Rangel Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.682, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arnaldo Perdomo, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de las pruebas de exhibición de documentos promovidas en los capitulos II y III, del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Arnaldo Perdomo, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Yoleida Rangel Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.682, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNALDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 6.847.868, contra el auto de fecha 2 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible las pruebas de exhibición, promovidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la prenombrada abogada. En consecuencia, se declara FIRME el auto del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/hjmt
Exp. N° 01-26375