EXPEDIENTE Nº 01-26396

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2411 del 17 de ese mismo mes y año proveniente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho ejercido por el abogado Carlos Silva Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EARLE SILVA MORÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.497.810, contra la sentencia dictada el 04 de septiembre de 2000 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano, contra los DIRECTORES DE CATASTRO Y URBANISMO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que la mencionada Sala en fecha 11 de diciembre de 2001 declaró competente a esta Corte para conocer el referido recurso de hecho.

En fecha 15 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de enero de 2002 se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que ejerce el presente recurso de hecho “contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo (sic) de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial de esa Región, de una solicitud de amparo constitucional por omisión que se había incoado contra los Directores de catastro y Urbanismo, de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.

Que, “por cuanto el Tribunal agraviante dicta su fallo el 04-09-2000, violando los lapsos procesales y negándose a darle curso legal al Recurso de apelación que había interpuesto, declarándolo extemporáneo, razón por la cual (acude) (...) para ejercer este Recurso de hecho, a objeto que le ordene al nombrado tribunal admitir y darle curso legar al recurso de apelación que anteriormente había interpuesto”.

Que fundamenta el presente recurso de hecho “en lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de del presente recurso de hecho, y al efecto observa lo siguiente:

Reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que el recurso de hecho está dirigido a impugnar una resolución judicial que negó oír la apelación o la admitió en un solo efecto devolutivo, solicitando oír dicha apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley.

Por su parte y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se ha previsto los supuestos por los cuales procede el referido recurso, siendo éstos la negativa de admisión de una apelación o que se haya admitido en un solo efecto la misma. Al respecto, éste último artículo establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así (...)”.


Como bien puede apreciarse, la anterior normativa es precisa y clara al establecer la posibilidad de interponer el mencionado recurso y su consecuente admisión. En este orden de ideas, cabe mencionar que el recurso de hecho tal y como está concebido en el artículo in comento, constituye un medio o garantía al derecho de la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el objeto de dejarlo sin efecto, puesto que fue dictado contraviniendo el ordenamiento jurídico (al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 18 dictada el 24 de febrero de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, como ya se ha dicho anteriormente, el presente recurso debe ser ejercido contra el auto que niegue o admita la apelación en un solo efecto. No obstante ello, esta Corte observa en el caso de autos que el recurrente impugna mediante la presente acción, la sentencia dictada el 04 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por ante esa instancia.

Tal situación no es compatible con los supuestos de procedencia del recurso en cuestión, puesto que lo aquí recurrido es una sentencia definitiva surgida con ocasión de una solicitud de amparo constitucional y, no una apelación ejercida contra una resolución judicial que ha negado o admitido en un solo efecto la misma, tal y como lo prevé el artículo antes referido.

Aunado a lo anterior, merece especial referencia el hecho de que el recurrente adujo su escrito que “el Tribunal agraviante dicta su fallo el 04-09-2000, violando los lapsos procesales y negándose a darle curso legal al Recurso de apelación que había interpuesto, declarándolo extemporáneo, razón por la cual (acude) (...) para ejercer este Recurso de hecho, a objeto que le ordene al nombrado tribunal admitir y darle curso legar al recurso de apelación que anteriormente había interpuesto”. Al respecto, debe advertirse que lo pretendido por el recurrente mediante el recurso de apelación que, a su decir ejerciera -cuestión ésta que no consta a los autos y menos aún un auto que la niegue- es la revisión de segundo grado del fallo dictado por el Tribunal de la causa que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida.
En efecto, según se desprende de las afirmaciones sostenidas por el recurrente en su escrito, el objeto de la apelación que “ejerciera” ante la Primera Instancia se circunscribe a la revisión de la sentencia que resolvió negativamente la solicitud de amparo constitucional. Así, afirma que tal recurso de apelación fue “negado” (cuestión que no consta al expediente) por el Tribunal y por tanto solicita que se oiga “tal apelación”. En tal sentido, esta Corte observa que aun en el supuesto de que el Juzgado aludido negare dicha apelación, lo cierto es que el fallo dictado en fecha 04 de septiembre de 2000 será objeto de consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, tendrá una segunda revisión.

Ello así, se observa que el artículo in comento establece lo que a continuación se indica:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá en apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


Conforme al anterior artículo, se tiene entonces que aun cuando no se ejerciera el recurso de apelación dentro del lapso allí establecido contra la sentencia que decidió el amparo constitucional que se solicitó, dicha decisión obligatoriamente deberá ser consultada por el Tribunal Superior que corresponda.

Así las cosas, se observa en el caso bajo análisis que el fallo a que se ha hecho alusión fue dictado por un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, lo cual se traduce en que tal decisión debe ser conocida por esta Alzada a los fines de la consulta de Ley obligatoria. En tal sentido, se constata que mediante sentencia N° 1032 de fecha 25 de mayo de 2001 (Expediente signado bajo el N° 01-24615), esta Corte decidió la referida consulta, confirmado al efecto, el citado fallo dictado el 04 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el hoy recurrente, contra los DIRECTORES DE CATASTRO Y URBANISMO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

Ello trae como consecuencia irrefutable que el fallo dictado el 04 de septiembre de 2000, que ya fue objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme y, por ende, mal podría proceder el presente recurso de hecho ejercido contra la supuesta negativa de la admisión del recurso de apelación que incoara contra esa decisión, es decir, contra una sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme.

De manera que, siendo lo anterior así esta Corte se impone declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por el abogado Carlos Silva Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EARLE SILVA MORÓN, contra la sentencia dictada el 04 de septiembre de 2000 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano, contra los DIRECTORES DE CATASTRO Y URBANISMO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA








La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EXP. N° 01-26396
JCAB/d.