MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de enero de 2002, los abogados RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.043 y 2.723, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de agosto de 1997 bajo el N° 22, Tomo 47-A; interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la ciudadana NANCY MEDINA DE LÓPEZ, en su condición de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).

El 11 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 28 de enero de 2002 se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 31 de enero de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la cual fue admitida, ordenándose notificar a la Sociedad Mercantil presuntamente agraviada, al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de su compareciera a esta Corte para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.

El 14 de febrero del mismo año, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.

En fecha 19 de febrero de 2002, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la comparecencia de éstas, así como de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados actores en su escrito libelar sostienen, que su representada se dedica a la importación de productos agrícolas para el consumo humano.

Que su representada suscribió un contrato con la empresa SUN ISLE PRODUCE (BARBADOS) LTD, con sede en Saint Michael, Barbados, para la compra de papas y cebollas.

Señalan, que es lógico suponer que para la importación de los mencionados productos se requiere de una previa selección, el pago de los precios del mercado, el cumplimiento de los requisitos administrativos y legales en el país de origen y, adicionalmente, la contratación del transporte a Venezuela en fecha oportuna y con las condiciones de seguridad que garanticen el estado del producto, en atención a sus características perecederas.

Afirman, que la Legislación Aduanera nacional exige la presentación de la documentación aduanera en el momento en que la mercancía llegue a Venezuela; es decir, el importador debe presentar además del “contrato de fletamento” suscrito entre el despachador en el país de origen y el Capitán del Barco, la relación general del cargamento y la factura comercial definitiva. En el caso de las papas y cebollas, se requiere además el certificado sanitario del país de origen, documento expedido en el exterior que “certifica” que el producto está libre de plagas y es apto para el consumo humano, previa inspección que se práctica al momento del embarque.

Asimismo, aduce, que constituye requisito necesario el permiso fitosanitario expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), previa solicitud del importador antes de llegar el producto; y que dicho permiso -a su juicio- es un requisito formal, por cuanto la autoridad de sanidad vegetal no ha intervenido en la inspección del producto para determinar que se encuentra libre de plagas.

Expresan, que su representada acudió en fecha 27 de junio de 2001 a la Dirección General Sectorial de Sanidad Vegetal, específicamente por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), con el fin de tramitar y obtener los correspondientes permisos fitosanitarios.

Alegan, que la ciudadana Nancy Medina de López se niega a expedir el permiso fitosanitario a su representada, a los fines de determinar si los productos (papas y cebollas) a importar reúnen las condiciones fitosanitarias para ingresar al país, causándole –a su decir- un perjuicio patrimonial a su representada.

Afirman, que el contrato suscrito para la compra de los productos a importar establece cláusulas penales en caso de incumplimiento, lo cual podría causar graves perjuicios a su representada.

Que hasta la presente fecha las solicitudes formuladas al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) para obtener los permisos fitosanitarios no han tenido oportuna y adecuada respuesta, es decir, dichos permisos no han sido expedidos.

Manifiestan, que esta situación genera en los países de origen un entorpecimiento en la tramitación de la importación de alimentos ante los suplidores habituales.

Agregan, que es del conocimiento general que cuando se trata de las importaciones de papas y cebollas para el consumo humano, no existen plagas y enfermedades en los países de origen, es decir, Canadá y Holanda.

Por otra parte, señalan que por las fechas en las cuales su representada solicitó los permisos fitosanitarios correspondientes, se evidencia que transcurrió el plazo para que dicha solicitud sea decidida.

Que esta omisión por parte de la Administración constituye una violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, al libre comercio y de petición y oportuna respuesta de su representada, previstos en los artículos 87, 112, 115 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, y con fundamento en lo expuesto, solicitan, sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) expedir los correspondientes permisos fitosanitarios para la importación de papas y cebollas para el consumo humano.

Asimismo, solicitan, “A los fines de no hacer ilusorio el Amparo Constitucional” que al ordenarse la expedición de los permisos fitosanitarios se incluya en el texto un ámbito de vigencia de noventa días, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto es necesario cumplir con todas las etapas del ciclo de importación.

Que se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, practicar la inspección fitosanitaria de la mercancía a importarse dentro de las primeras 24 horas de arribo del buque o buques que la transporten, produciendo en ese mismo acto las constancias correspondientes que declaren aptas las mercancías.

Que, en caso de que el mencionado Organismo se niegue a realizar la inspección fitosanitaria de rigor o no la efectúe en el plazo solicitado, la “aptitud fitosanitaria” de la mercancía importada pueda ser constatada por otro organismo técnico y científico calificado, en un plazo no mayor de 24 horas adicionales.

Por último, solicitan, que al decidirse la pretensión de amparo constitucional, esta Corte advierta a quien deba cumplirlo, que en caso de que no lo haga, se procederá a la aplicación de las sanciones legales y disciplinarias pertinentes.

II
DEL ACTO DE EXPOSOCIÓN ORAL DE LAS PARTES

En fecha 19 de febrero de 2002 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la comparecencia de las partes, de la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

1. De la exposición oral de la parte presuntamente agraviada:

El abogado RAFAEL SALAZAR PANZARELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A. manifestó que las solicitudes formuladas ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), las cuales dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, se efectuaron en el mes de junio de 2001, es decir, hace más de seis meses.

Señaló, que esta Corte ha determinado en oportunidades anteriores que el lapso para que el mencionado Servicio Autónomo dé respuesta a las solicitudes formuladas es de 4 meses contados a partir de fecha en que se haya efectuado la correspondiente solicitud, pudiendo extenderse por dos meses más, en virtud de la interpretación que se deriva del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, que además de los derechos constitucionales denunciados como violados en el escrito libelar, insiste en la necesidad de la oportuna respuesta, derecho que genéricamente se ha concebido, pero que en el presente caso se ha individualizado en cabeza de su representada al no recibir dentro del plazo de ley la oportuna respuesta que merecía para su solicitud.

Por otra parte, indicó, que es importante destacar cuál es la naturaleza del permiso fitosanitario, afirmando al respecto que éste es uno de los requisitos previstos en el denominado régimen legal para realizar importaciones a la República.

Agregó, que en el caso de las papas y de las cebollas está previsto la presentación del permiso fitosanitario, el cual constituye un requisito formal para la importación de los mencionados productos, pues es sólo hasta que llega la mercancía al “Puerto de Destino” que se constata la aptitud del producto para el consumo humano.

Adujo, que es posible que el Ente Ministerial haya pretendido utilizar el permiso fitosanitario con un sentido distinto para el cual está concebido, como lo es el control sanitario de los productos para el consumo humano que van a ingresar al país por la vía de legal importación, por cuanto –estima- que en oportunidades el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) pretende asimilar el permiso fitosanitario a la naturaleza de una licencia de importación.

En razón de lo expuesto, solicitó, que esta Corte le ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) dar oportuna respuesta a su solicitud, lo que –a su juicio- implica además que expida los permisos para que su representada pueda realizar todo el procedimiento administrativo complementario que comprende la llegada del buque al “Puerto de Destino” y que se realice la inspección en un periodo inmediato, con el fin de determinar la aptitud del producto para su importación.

Manifestó, que su representada contrató en dólares la compra de las cebollas y de las papas, lo cual significa que además de la Cláusula Penal que está prevista en caso de incumplimiento del contrato respectivo, la no expedición de los permisos fitosanitarios podría causar un gravamen a su representada.

Afirmó, que una cadena de supermercados de Venezuela está ofertando una serie de productos, entre ellos la cebolla, a un precio que contraría el bolsillo de las amas de casa, además, resaltó el hecho de que en las ofertas no aparece el producto papa, lo cual –a su juicio- indica que existe un déficit en la producción de papa a nivel nacional.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitan se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2. De la exposición oral de la parte presuntamente agraviante:

Por su parte, la abogada EVA MILLÁN GÓMEZ, asistiendo en ese acto a la ciudadana NANCY MEDINA DE LOPEZ, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad (S.A.S.A.), señaló que existe un universo muy grande de importadores que pueden satisfacer el mercado del producto importado, perjudicando de esta manera a los consumidores y, especialmente, a los productores agropecuarios nacionales.
Alegó, que si la Corte declara con lugar el amparo constitucional interpuesto, podría causar graves riesgos a los productores agropecuarios, por cuanto las cantidades de los productos cuya importación solicita la parte accionante es de grandes cantidades, lo cual disminuiría la posibilidad de vender la producción nacional.

Expresó, que la producción nacional de papas y cebollas genera empleos directos e indirectos en el país, por lo que de ser “complacientes” con un grupo de importadores, se estaría dejando de proteger el interés colectivo.

Adujo, en cuanto a la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este establece que toda persona podrá dedicarse a la actividad económica de su preferencia, siempre y cuando no contraríe la Constitución ni las leyes y, en el caso de autos, la sanidad y las situaciones que afecten a la colectividad.

Señaló, que el artículo 301 en concordancia con el 305 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obligan al Estado a la protección de la agricultura y el desarrollo comercial integral, así como el sustento de la economía y de la producción nacional; así mismo, afirmó, que en la Ley sobre Defensas Sanitaria Vegetal y Animal, en los artículos 1 y 2, concede al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) facultades de control de la calidad agropecuaria, “así como de restringir y hasta impedir importaciones”. Agregó, que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), puede controlar las importaciones que se hagan, pues el Estado tiene esa potestad a través del ejercicio de controles de calidad agropecuarios que le permitan considerar su procedencia, con el fin de evitar que se vean afectados el interés colectivo y el mercado agrícola nacional utilizando el único medio disponible hasta el momento, como lo son los permisos sanitarios de importación.

Alegó, que es falso que se hayan violado los derechos constitucionales de la parte accionante, por cuanto “debido a la situación económica del país”, se vieron en la necesidad de prorrogar la decisión en cuanto al otorgamiento de los permisos fitosanitarios, pero que el 20 de diciembre de 2001 dictaron una acto administrativo en el cual se negaron los permisos fitosanitarios de importación solicitados.

Que, a principios del mes de enero hicieron las gestiones necesarias para notificar a la solicitante personalmente del acto administrativo que negó la solicitud de permisos fitosanitarios, para lo cual comisionaron al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Estado Lara, y de las resultas de la comisión se determinó que la empresa no estaba domiciliada en la dirección indicada, por lo cual “les fue imposible notificarlo”.

Que, posteriormente, intentaron notificarlo vía fax, pero el teléfono del que disponían no correspondía con el de la empresa accionante. Finalmente, indicó que el paso siguiente era la notificación a través de la publicación de un cartel, pero les fue imposible realizar la publicación del cartel, pues el acto administrativo es muy largo y su publicación resultaba sumamente costosa, por lo que el Ministerio no pudo costear ese gasto por falta de presupuesto.

3. De la exposición oral del tercero opositor:

El ciudadano JULIO CESAR PAREDES GONZALEZ en su carácter de Vicepresidente de la Federación de Productores de Papas de Venezuela, asistido de abogado, expuso que, le preocupaba enormemente el hecho de que la parte accionante pretenda traer al país un cargamento de Papa que pueda afectar a los productores nacionales de papas y cebollas.

Que, “es falsa” la exposición que hizo la parte accionante referente al déficit en la producción de papas, por cuanto los productores nacionales tienen garantizada la producción para el consumo nacional durante todo el año.

Indicó, que desconoce las estadísticas traídas por la parte accionante que reflejan la escasez de los productos de papas y cebollas, pues en el Ministerio de Producción y Comercio reposan estadísticas de su producción.

Agregó, que permitir la importación de papas al país llevaría a la quiebra a los productores nacionales de este rubro, quienes además benefician a muchas personas que trabajan para la producción agrícola nacional, por el contrario, la importación de papa sólo beneficia a dos o tres personas.

4. De la réplica de la parte presuntamente agraviada:

Señaló el apoderado actor, que no existe norma expresa que prohíba traer al país lo que legalmente es permisible importar y que si el Estado considera que debe dictarse una normativa relativa al establecimiento de cuotas de importación puede hacerlo, pero la Administración no puede desnaturalizar un mero trámite administrativo.

Sostuvo, que el Ente Accionado en fecha 12 de febrero de 2002 aprobó la importación de varias toneladas de semillas de papa y el sitio de donde provienen es exactamente el mismo con el cual su representada contrató en Canadá.

Que, la papa en semilla es el factor que puede producir mas reacción en cadena de un germen, y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) tiene conocimiento de que no existe plaga alguna ni en la semilla ni en los productos importados.

Insistió, en el hecho de que ha sido tradicional “y lo acaba de confesar la representación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.)”, la utilización de los permisos fitosanitarios como un contingente administrativo.

Afirmó, que resulta impertinente el alegato de que la importación sólo beneficie a dos personas, por cuanto, el ciclo económico de la importación comienza por beneficiar al fisco por vía de impuestos y con las tazas de manejo portuario.

Que, en este momento, cuando se están haciendo ajustes macroeconómicos en Venezuela quizá el impuesto que genera la importación puede contribuir a solucionar la crisis que existe y, además, el ciclo económico que genera la importación beneficia a todas las personas que en él intervienen.

Finalmente, señaló que es evidente que el derecho de su representada para recibir los permisos fitosanitarios está demostrado, en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de Canadá, en el régimen legal aduanero, y en la Constitución.

5. De la contrarréplica de la parte presuntamente agraviante:

En la oportunidad para que la parte presuntamente agraviante ejerciera la contrarréplica, la ciudadana NANCY MEDINA DE LOPEZ, expuso lo siguiente:

Que, una de las atribuciones que tiene por ley el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) es velar por la seguridad alimentaria del país y, por ende, vigilar por la seguridad de los animales y vegetales para poder establecer este régimen legal.

Señaló, que uno de los factores de riesgo más importantes que ponen en peligro la producción nacional, en este caso de la papa, es la importación; por cuanto de esta manera han ingresado al país un sin número de plagas y enfermedades que le cuestan mucho dinero a los productores, lo cual justifica la vigilancia permanente ejercida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).

Que el Servicio Autónomo que representa, en resguardo de la producción nacional conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Cría, establece todas las normas y estrategias para llevar a cabo las acciones que favorezcan al sector productor nacional y al consumidor en lo que se refiere a seguridad alimentaria.

En este sentido, afirmó, que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) no está poniendo coto ni restricciones al libre comercio pues, obviamente, Venezuela, en este momento, necesita las importaciones; sin embargo, especialmente en lo que se refiere al rubro de Papa consumo, los productores venezolanos cada día han aumentado la producción, al punto que actualmente no hay carencia de papas en los supermercados.

6. De la contrarréplica del Tercero Opositor:

Ratificó su afirmación de que el consumo de papa está garantizado para todo el año.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló, que a pesar de que en el presente caso resultaba oportuno que la parte accionada hubiera consignado en el expediente la respuesta a la solicitud de permisos sanitarios formulada por la parte accionante con antelación, visto que la parte accionada efectivamente presentó en el Acto de Exposición Oral de las Partes la respuesta a la mencionada solicitud, decayó el objeto de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio.


IV
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La representación de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vigilancia y resguardo de los derechos constitucionales, emitió su opinión en los siguientes términos:

Observó que en el caso bajo estudio transcurrió el lapso de seis (6) meses a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) diera respuesta a la solicitud formulada por la parte accionante.

Señaló, que la parte presuntamente agraviante indicó que desde el 20 de diciembre de 2001, fecha en la cual emitió la respuesta acerca de la solicitud de los permisos fitosanitarios, hizo todo lo posible para notificar a la accionante sin lograrlo; sin embargo, en fecha 6 de febrero de 2002, el mencionado Servicio Autónomo fue notificado de la interposición de la presente solicitud de amparo, pudiendo entonces consignar en el expediente la respuesta emitida el 20 de diciembre de 2001.

En consecuencia, consideró que “hasta la presente fecha, hasta el día de hoy” se ve vulnerado el derecho a una oportuna y adecuada respuesta de la accionante, pues –indica- que si bien dio respuesta a la solicitud, la misma no fue emitida dentro del lapso establecido para ello.

V
DE LA FASE PROBATORIA

En el desarrollo de la fase probatoria, el abogado RAFAEL SALAZAR PANZARELLI consignó copia de Registro de Información Fiscal de la Compañía, una referencia bancaria, copia de dos planillas de declaración de impuesto sobre la renta, una constancia de la Dirección correcta de su representada, así como un cuadro demostrativo de la estimación del rubro papa, elaborado por la empresa que representa con base en datos tomados de la Asociación de Productores, cinco permisos fitosanitarios que -a su decir- otorgó el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) desde noviembre hasta febrero de 2002 relativo a la papa en semillas provenientes de Canadá y una oferta pública de productos hecha por una cadena de automercados del país, correspondiente al período comprendido desde el 14 al 27 de febrero de 2002, el cual –alegó- “denota que no hay papa en el mercado”.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante impugnó la constancia de dirección, por considerar que no concuerda con la dirección señalada por la empresa accionante, pues –a su decir- el Servicio Autónomo que representa comisionó “a una persona” para que se trasladara a esa dirección y verificaron que la empresa accionante no funcionaba allí.

Asimismo, impugnó “la oferta pública” presentada por la parte presuntamente agraviada, por considerar que no denota la situación referida a la existencia de papa en todo el país.

Por último, impugnó el antes mencionado “cuadro demostrativo” por emanar de la propia empresa accionante.

Por otra parte, el presunto agraviante consignó los siguientes documentos: decisión de fecha 26 de octubre de 2001, emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) mediante el cual acordó prorrogar la decisión sobre la solicitud de permisos fitosanitarios por dos meses más (folio 138); decisión administrativa de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada del mencionado Organismo, por la cual negó los permisos fitosanitarios solicitados (folios 139 al 144); boleta de notificación de la misma fecha del referido acto (folios 145 al 151); auto de fecha 14 de enero en el que se deja constancia de las gestiones efectuadas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), a los fines de notificar a la Empresa accionante del acto administrativo que negó los permisos fitosanitarios (folios 152 al 154).

Por su parte, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada impugnó las pruebas marcadas con las letras B, C, D, E, F y G, insistiendo en la falta de nomenclatura de las Resoluciones.

Respecto al documento marcado con la letra G, afirmó que quien lo suscribe ciudadano Angel Lucero Alvarado, no señala “cuándo el TSU Adalberto Rosales presuntamente se dirigió a la dirección señalada”.

Finalmente, el tercero opositor, asistido de abogado, impugnó el “cuadro demostrativo” promovido por la parte accionante, por no haber sido emitido por un organismo oficial.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A., contra la conducta omisiva de la ciudadana NANCY MEDINA DE LÓPEZ, en su condición de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.). No obstante, como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las impugnaciones realizadas en la fase probatoria y, al respecto, observa:

En lo que se refiere a la “constancia de la Dirección de la Empresa accionante”, a la “oferta pública” de una cadena de automercados del país y al “cuadro demostrativo” de la producción del rubro papa del año 2002, promovidas por la parte presuntamente agraviada, estima esta Corte que éstas no están relacionadas con el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, como lo es demostrar la violación o no de derechos y garantías constitucionales, por lo cual resultan impertinentes, y así se declara.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante e impugnadas por el apoderado actor, marcadas con las letras B, C, D, E, F y G, se observa que el representante judicial de la Empresa accionante insistió en la falta de nomenclatura de las decisiones dictadas por el Organismo accionado, lo cual a juicio de esta Corte no desvirtúa la validez de los documentos impugnados, pues éstos son documentos originales, emanados del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), debidamente suscritos por la Directora General del mencionado Organismo; por tanto no habiendo sido tachados de falsedad, tienen pleno valor probatorio, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y, al respecto observa:

La parte presuntamente agraviada alegó que en fecha 27 de junio de 2001, solicitó ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) los permisos fitosanitarios correspondientes para la importación de papas y cebollas.

Que hasta la fecha no ha recibido respuesta a la solicitud formulada, violándose de esta manera el derecho de petición y oportuna respuesta de su representada, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el anterior particular, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002 estableció lo siguiente:

“El permiso fitosanitario es aquel que otorga el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, a las empresas o particulares importadores de vegetales para que estos rubros lleguen a puerto venezolano; la autorización no implica la licencia para importar, tampoco implica el permiso para el desuadanamiento de la mercancía, ya que una vez llegada la mercancía a Venezuela, las autoridades sanitarias se encargarán de inspeccionar, entre otras cosas, el permiso fitosanitario expedido por el país de origen a fin de verificar que la mercancía esté libre de plagas y enfermedades. Asimismo, la carga debe ser examinada en la aduana a fin de corroborar su aptitud para el consumo humano y que no representen peligro para nuestra agricultura.
El otorgamiento de estos permisos fitosanitarios está sujeto a la verificación por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio de cuáles son los países libres de plagas y enfermedades autorizados para exportar vegetales, así como cuáles son los productos comercializables, por lo que, esta Sala difiere del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues a dicho ente le basta con confirmar que el país está calificado para exportar y que la mercancía está permitida en nuestro país, para otorgar el permiso solicitado, en el plazo de veinte (20) días a partir de la recepción de la solicitud; no obstante, en el caso de que existan dudas razonables y justificadas que ameriten la apertura de un procedimiento destinado a verificar el origen, la calidad y el producto a importar, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe notificar al interesado la apertura del procedimiento, visto que sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pueden resultar afectados.”(Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte presuntamente agraviante, consignó en el Acto de Exposición Oral de las Partes un acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2001, por el cual el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) decidió negar los permisos fitosanitarios solicitados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A. (ver folios 139 al 144).

No obstante, advierte esta Corte que la empresa accionante, solicitó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) en fecha 27 de junio de 2001, los permisos fitosanitarios correspondientes a los fines de importar papas y cebollas, solicitudes que cursan a los folios 26 al 30 del expediente. Sobre el particular se observa, que si bien es cierto que la parte accionada consignó en el Acto de Exposición Oral de las Partes el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2001, mediante el cual decidió negar los mencionados permisos, dando así respuesta a la solicitud del accionante, no lo es menos que dicha respuesta fue dictada con posterioridad al lapso de 20 días establecido en la sentencia parcialmente transcrita, lapso éste que en fecha 26 de octubre de 2001 la Administración decidió prorrogar por dos meses más, sin explicar las “circunstancias excepcionales” que justificaban dicha prórroga.

Asimismo, se observa, que el mencionado acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2001 donde se dio respuesta a la solicitud formulada por el peticionante, no le fue notificado a la parte interesada sino hasta la fecha en que tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, evidenciándose así el descuido injustificado en el que incurrió el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) al no haber notificado con anterioridad a la parte presuntamente agraviada; razón por la cual, esta Corte, considera que ha quedado demostrado en el caso de autos la violación del derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, demostrada como ha quedado la violación del derecho constitucional a recibir oportuna y adecuada respuesta, se ordena al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) dar respuesta a la solicitud de los permisos fitosanitarios de fecha 27 de junio de 2001, formulada por la parte accionante, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha, cuya motivación debe ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en vista de lo establecido en la Sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y a la Defensoría del Pueblo y, visto el informe del representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- PROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por los abogados RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A., antes identificados contra la conducta omisiva de la ciudadana NANCY MEDINA DE LÓPEZ, en su condición de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), por haber quedado demostrada en el Acto de Exposición Oral de las Partes y en el lapso probatorio la violación del derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Se ORDENA al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) dar respuesta a la solicitud presentada por los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A. de fecha 27 de junio de 2001, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-26415
EMO/05.