MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26461

-I-

NARRATIVA

En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado Rigoberto Luis Zabala González, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMALIA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.272.420, apeló de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 14 de enero de 2002.

El día 17 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual comenzó en fecha 13 de febrero de 2002.

En fecha 14 de febrero de 2002 se ordenó, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, certificando que habían transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 29, 30, 31 de enero, 5, 6, 7, 13 de febrero de 2002.

En fecha 15 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2001, el abogado José Eugenio Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Amalia Ortiz, interpuso querella ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción que afectó a su representada, su reincorporación al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, “otros conceptos inherentes al cargo, los ajustes realizados por ese ente Municipal en materia salarial y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo”. Fundamentó lo siguiente:

Que mediante Resolución N° 258 de fecha 28 de febrero de 2001, el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital acordó la remoción de su representada del cargo de Coordinador de Area de Análisis y Colocaciones Financieras de la Unidad de Tesorería, de la Dirección de Administración y Finanzas, adscrita a la Dirección de Gestión Administrativa de la aludida Alcaldía, en virtud de que dicho cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, tal como se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 258 de fecha 28 de febrero, notificado por oficio N° DRH-091-2001 de fecha 2 de marzo de 2001, se encuentra viciado de ilegalidad, en virtud de la falta de motivación en la misma conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el cargo que desempeñaba su representado no está tipificado en el artículo 5 de la Ordenanza mencionada supra como de libre nombramiento y remoción, ya que este artículo se refiere a los cargos de Alto Nivel y de Confianza, lo cual no es el caso del cargo de su representado, puesto que el mismo no tiene en sus funciones autonomía como para comprometer a la Administración ni un elevado grado de reserva y confiabilidad, lo que determina que dicho acto administrativo está viciado de nulidad.

Que impugna igualmente “la Notificación número DRH-091-2001 de fecha 02-03-2001 por estar viciada de nulidad”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró perimida la instancia. Fundamentó lo siguiente:

“En el presente caso concurren los extremos siguientes. 1) Se trata de una acción con partes: demandante y demandada; 2) Que al Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe conminársele a dar contestación a la demanda dentro del plazo de quince (15) días continuos, mediante citación a la cual debe acompañarse copia certificada del libelo de demanda, para que así después de vencido éste lapso, de contestación y prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento; y 3) Que si bien la certificación de la copia del libelo no produce arancel judicial, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución Nacional, no obstante, la carga de producir y consignar los fotostatos del libelo a los fines de su certificación corresponde a la parte demandante o querellante.
Así, la perención opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, al cual por su inactividad, por falta de impulso, mantienen inerte más allá de un término legalmente establecido, por lo tanto, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente”.

Citó sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 26 de enero de 2001 y 4 de abril de 2000, esta última referida a las formalidades esenciales, y la primera, relativa a la perención establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil señalando al efecto que esta normativa es sancionatoria con la extinción de la instancia al verificarse el supuesto incumplimiento por la parte demandante de sus cargas procesales.

Con base en los criterios relativos a la perención contenidos en los aludidos fallos, observó que desde el 10 de agosto de 2001, fecha en que fue admitida la presente querella y en la que se ordenó la notificación al ciudadano “Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital”, hasta esa fecha -5 de octubre de 2001- había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante consignara los fotostatos del libelo de la demanda necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, paralizando con ello el presente juicio, en contravención al principio de celeridad procesal, “por lo que la sanción prevista en la citada norma –ordinal 1°, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- es procedente en el presente caso” y así lo decidió.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por la parte apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 17 de enero de 2002, día en que se dio cuenta del expediente remitido, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa; hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante –a tenor de la norma transcrita- para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación sin que el mismo se haya presentado, por lo que siendo así sería procedente declarar el desistimiento de la apelación, no obstante, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte se abstiene de tal declaratoria por cuanto previamente debe pasar a revisar si el fallo apelado viola normas de orden público, para lo cual observa:

El A-quo declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 10 de agosto de 2001, y la fecha de la sentencia apelada -5 de octubre de 2001-.

En tal sentido, le corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.


Señala esta Corte que el artículo anteriormente trascrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.

Así, la querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis)”.

Del artículo antes trascrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs Ministerio de la Producción y el Comercio), que en parte señalaron:

“(…)Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.

En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.

Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.

(…)Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara(...)”.


Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así se decide.

En virtud de lo antes analizado y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual si bien es cierto que prevé que el desistimiento de la apelación deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, no lo es menos que hace la salvedad en aquellos casos que se evidencia violaciones de normas de orden público, como en este caso, por lo que no procede la declaratoria del desistimiento de la apelación y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por el abogado Rigoberto Luis Zabala González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMALIA ORTIZ, ya identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que continúe con el curso del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-26461
JCAB/c