MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-26524

- I -
NARRATIVA


En fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, apeló de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo N° AP-568-01/01 de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la mencionada Alcaldía, mediante el cual confirmó el acto sin número de fecha 7 de agosto de 2000, emanado del Director de Recursos Humanos, en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Alberto González Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY EVELIN RIVAS DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 5.346.834.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 17 de enero de 2002.

En fecha 22 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 14 febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de febrero de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 29, 30 y 31 de enero, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de 2002.

En fecha 20 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2001, el abogado Juan Alberto González Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Evelin Rivas de Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 5.346.834, interpuso querella contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo de “destitución” de fecha 8 de enero de 2001, y se le cancelen los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir.

El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que al incorporarse el nuevo Alcalde, su representada recibió un oficio sin número, de fecha 7 de agosto de 2000, en el cual se le notificó el cese de sus funciones como Directora de Recursos Humanos según lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y en concordancia con el artículo 5 de la Ordenanza Municipal del Municipio Páez.
Que laboró en la Administración durante 7 años, ejerciendo el referido cargo de Directora de Recursos Humanos durante 3 años ininterrumpidos, hasta el momento en que se le notificó que “…sus funciones como Directora de Recursos Humanos, concluían el día 7 de agosto del 2000…”, violándose el principio de legalidad, omitiendo la apertura de un procedimiento administrativo y atentando contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 25 de la Constitución.

Que en fecha 14 de septiembre de 2000, su poderdante interpuso recurso de reconsideración ante el Director de Recursos Humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando su reincorporación al cargo que ostentaba.

Que al no obtener respuesta satisfactoria, interpuso recurso jerárquico en fecha 28 de septiembre de 2000, ante el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la modificación del acto administrativo, emanado de la Dirección de Recursos Humanos. Luego de haber corregido la omisión de ciertas formalidades de las cuales carecía dicho recurso jerárquico, su representada recibió en fecha 16 de enero de 2001, oficio de N° AP-568-01/01 de fecha 8 de enero de 2001, en el cual se niega la trayectoria laboral de la recurrente dentro de dicha Alcaldía, además desconoce su condición de funcionario de carrera administrativa, puesto que fue considerada funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que el “(…)Acto Administrativo de efectos particulares posee una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia lesionando los derechos subjetivos e intereses legítimos de mi representada, personales y directos, razón por la cual violenta la Constitución de la República Bolivariana, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento es por ello que demando su nulidad absoluta”.
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la nulidad absoluta del acto administrativo N° AP-568-01/01 de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante el cual confirmó el acto administrativo sin número de fecha 7 de agosto de 2000, emanado del Director de Recursos Humanos. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Ello así, los dos actos administrativos carecen de motivación suficiente, entendida la misma como adecuación de los hechos y subsunción al derecho, en efecto es deber de la Administración al alegar que un cargo es de confianza, de dirección o de libre nombramiento y remoción, como es el caso de autos, establecer en el texto del acto administrativo cuales son las funciones del recurrente para que el juzgador examine la calificación del cargo, siendo necesario además que el cargo de que se trate esta expresamente denominado por una ordenanza, como en el caso concreto de libre nombramiento y remoción por cuanto es de principio que los cargos no incluidos, es de presumirse de Carrera, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la demostración de la excepción, es igualmente necesario que dentro del texto del acto administrativo, se especifiquen las actividades del administrado recurrente, siendo tal requisito una motivación intrínseca y formal, al igual que es deber de la administración, especificar en cual supuesto de la norma se encuentra el cargo desempeñado por el accionante, observando además este Tribunal, que al recurrente se le violó su derecho al debido proceso, previsto no solamente como derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, cual pauta el artículo 49.1 Constitucional, sino que también se le violan todas las garantías previstas en 49.3 eiusdem que pauta el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, lo que implica que también se le violó lo previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente esa falta implica una ausencia total y absoluta de procedimiento, prevista en el ordinal 4° del artículo 19 eiusdem, en concordancia con el ordinal 1° ibidem, ambos ordinales del referido artículo son causales suficientes para declarar la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos recurridos y al ser tales violaciones de rango constitucional, este Tribunal debe declarar inoficioso analizar el resto de los vicios aducidos, así como el material probatorio consignado, por cuanto nada que se pudiere probar podría solventar el vicio de nulidad radical o absoluta, que tipifica la violación de los derechos constitucionales y así se decide”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 22 de enero de 2002, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 14 de febrero de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Juan Ernesto Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró nulidad absoluta del acto administrativo N° AP-568-01/01 de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la mencionada Alcaldía, mediante el cual confirmó el acto administrativo sin número de fecha 7 de agosto de 2000, emanado del Director de Recursos Humanos, en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Alberto González Morón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY EVELIN RIVAS DE AGUILAR. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 02-26524
JCAB/ jrp.