Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26531
En fecha 18 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0154, de fecha 15 de enero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER A. NAVARRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.169.494, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 15 de julio de 1997, suscrito por el ciudadano Manuel Gallego, en su carácter de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), mediante el cual fue retirado del cargo que desempeñaba como Gerente adscrito a la Gerencia Descentralizada Apure.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, antes identificada, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó, que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 24, 29, 30, 31 de enero de 2002, 5, 6, 7, 13, 14 y 19 de febrero de 2002”.
En fecha 22 de febrero de 2002, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora interpuso querella funcionarial, en los términos siguientes:
Que su representado, luego de desempeñarse en distintos cargos como funcionario de carrera, por un lapso mayor de cinco (5) años al servicio de la Administración Pública Nacional, ingresó a Corpoindustria en fecha 4 de septiembre de 1995, ejerciendo el cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia Descentralizada Apure, devengando como último sueldo mensual, la cantidad de seiscientos veintitrés mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs. 623.423,30).
Que el acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 15 de julio de 1997, suscrito por el ciudadano Manuel Gallego, en su carácter de Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), mediante el cual fue retirado su representado del cargo que desempeñaba como Gerente adscrito a la Gerencia Descentralizada Apure, se encuentra viciado de ilegalidad por carecer de una motivación válida y legítima, toda vez que dicha fundamentación es errónea e incongruente.
Que la aplicación concordante del literal a del artículo único del Decreto N° 211, conjuntamente con el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, resulta un contrasentido, y constituye una arbitrariedad inaceptable que acarrea indefensión a su representado.
Que a su mandante, se le ha conculcado su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, al no haber cumplido Corpoindustria lo relativo a la disponibilidad y la gestión reubicatoria, a lo cual tiene derecho dada su condición de funcionario de carrera.
Que en virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo bajo estudio, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba antes del ilegal retiro, se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día del retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación con los incrementos acordados legalmente, más el respectivo reajuste monetario, desde el retiro ilegal hasta el momento de la sentencia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2001, el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que de acuerdo a los medios probatorios cursantes en los autos, quedó demostrado que el querellante era titular del cargo de Gerente, clasificado con el grado 99, el cual encuadra en la figura del cargo de alto nivel, prevista en el numeral 5 del literal “a” del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974.
Que aunado a lo anterior, el querellante no tenía la condición de funcionario público de carrera, al contrario, quedó fehacientemente constatado que ejercía un cargo de alto nivel y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por lo que la situación de hecho del querellante encuadra dentro del supuesto legal que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo objeto de impugnación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER A. NAVARRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.169.494, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001 emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 15 de julio de 1997, suscrito por el ciudadano Manuel Gallego, en su carácter de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), mediante el cual fue retirado del cargo que desempeñaba como Gerente adscrito a la Gerencia Descentralizada Apure. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/hjmt
Exp. N° 02-26531
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