Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26582
En fecha 24 de enero de 2002, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 2433 de fecha 22 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada LUCERO VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.281, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa N° 22-2001 de fecha 28 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Yasmín del Valle Laguna Navas contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el prenombrado Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2002, para conocer de la apelación ejercida por el abogado Miguel Angel Herrero Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.891, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2001 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 30 de enero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito liberar, la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 18 de mayo de 1998, su representado, el Municipio Los Salias del Estado Miranda, contrató los servicios profesionales de la ciudadana Yasmín del Valle Laguna Navas, para que se desempeñara como Docente Interino de la Escuela Básica Municipal Elsa Nuñez Vargas, hasta el 31 de diciembre de 1998.
Que en fecha 1° de enero de 1999, fue nombrada para desempeñar el cargo de Docente de Aula II en la misma institución educativa.
Que en fecha 11 de septiembre de 2000, la ciudadana Elda Laguado, actuando en su carácter de Directora de la referida institución educativa, solicitó la apertura de una averiguación administrativa a la funcionaria Yasmín del Valle Laguna Navas, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley de Carrera Administrativa, por estar presuntamente incursa en faltas graves.
Que en fecha 13 de septiembre de 2000, la ciudadana Lucero Vera, actuando en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos, dictó el auto de apertura de averiguación administrativa a la funcionaria Yasmín del Valle Laguna Navas, por estar incursa en presuntas faltas de inasistencias injustificadas y delito de falsificación, sancionables de conformidad con la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio en cuestión, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa.
Que en fecha 14 de septiembre de 2000, la ciudadana Yasmín del Valle Laguna Navas, se dio por notificada de la apertura de la averiguación administrativa en su contra.
Que en esa misma fecha, la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, le notificó a la citada ciudadana de la suspensión con goce de sueldo mientras durara la sustanciación del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias.
Que en fecha 15 de septiembre de 2000, la Directora de Recursos Humanos se presentó en la sede de la Policía Técnica Judicial en la ciudad de Los Teques, a los fines de verificar la veracidad de la denuncia hecha en fecha 26 de junio de 2000, por la ciudadana Nikiana Gigante de Arenas en contra de la funcionaria Yasmín del Valle Laguna Navas, por delito contra la fé pública, por cuanto emitió un reposo a su nombre utilizando para ello su firma médica, papelería y número de sanidad falso.
Que la ciudadana Yasmín del Valle Laguna Navas consignó el referido reposo en fecha 15 de junio de 2000, para justificar la inasistencia a sus labores los días 14 y 15 de ese mismo mes y año.
Que en fecha 16 de octubre de 2000, se publicó en el diario Avance, la notificación a la ciudadana Yasmín del Valle Laguna Navas del resultado de la averiguación administrativa, donde se le considera presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 41 numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias, en concordancia con el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que de la promoción de pruebas realizada por la ciudadana Yasmín del Valle Laguna Navas, se evidenció que la misma no argumentó u opuso su supuesta condición de delegado sindical del Sindicato FENATEV-Guaicaipuro.
Que en fecha 12 de diciembre de 2000, el Alcalde del Municipio Los Salias emitió la Resolución N° 118-A/2000 mediante la cual se ordenó la destitución de la funcionaria Yasmín del Valle Laguna Navas, por encontrarse incursa en las causales de falta de probidad y abandono injustificado al trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 numeral 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en fecha 18 de diciembre de 2000, la ciudadana Yasmín del Valle Laguna Navas, se dio por notificada del contenido de la Resolución N° 118-A/2000.
Que en fecha 25 de enero de 2001, la representación del Municipio Los Salias, fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 6 de junio de 2001, el Municipio Los Salias fue notificado de la Providencia Administrativa N° 22-2001, según Oficio N° 61-01 de fecha 28 de mayo de 2001.
Que el Municipio Los Salias, en ningún momento tuvo conocimiento de que la funcionaria investigada estuviera investida de la supuesta calidad de delegado sindical, ya que el mismo presume fue realizada bajo maniobra del Sindicato FENATEV-Guaicaipuro, para lograr la protección de la referida funcionaria, ya que en fecha 11 de septiembre de 2000 fue aperturada la averiguación administrativa y en esa misma fecha, fue realizada la supuesta elección de delegado sindical.
Que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 22-2001, ya que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro cuando decidió la competencia de la causa, lo hizo bajo un falso supuesto, por cuanto dicho organismo no es el competente para conocer del caso planteado, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo es clara al establecer la excepción de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Que el Municipio, haciendo uso de la autonomía que goza, según lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionó la Ordenanza sobre Administración de Personal.
Que el Inspector del Trabajo se acogió única y exclusivamente a los artículos 76 y 86 de la Ley Orgánica de Educación, que a su vez remite a la Ley Orgánica del Trabajo y a la IV Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de la Educación del Estado Miranda, y en la referida Convención el Municipio Los Salias no es parte firmante, ni integrante del mismo.
Que en el procedimiento instruido por la Inspectoría del Trabajo, la representación judicial del Municipio Los Salias, promovió pruebas documentales y testimoniales, que a pesar de estar reflejadas en la parte motiva de la Providencia cuya nulidad solicita, no fueron valoradas conforme a derecho, por lo que hubo silencio de prueba y violación del derecho a la defensa del recurrente, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 22-2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2001, declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"De la revisión efectuada por este Despacho Judicial a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, ordenó la expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, por cuanto que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, transcurriendo desde la fecha de expedición del mismo, el 27 de septiembre de 2001 hasta el día 12 de octubre de 2001, los quince (15) días continuos previstos en el artículo 125 ut supra, para que la parte recurrente consignara un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mencionado cartel. Así mismo (sic), como se evidencia de las actas que la parte recurrente en fecha 16 de octubre de 2001, procedió a consignar el mencionado cartel, habiendo transcurrido en fecha 12 de octubre de 2001, los quince días continuos, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Declara desistido la acción contencioso administrativo de anulación (sic); interpuesto (sic) por la abogada LUCERO VERA, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 22-2001, de fecha 28 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Da por terminado el procedimiento de acción contencioso administrativo de anulación (sic). TERCERO: Ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial (…)". (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:
Que “Por cuanto la causa consiste en un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de un órgano perteneciente a la Administración Pública y como quiera que siguiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto del año 2001, expediente N° 01-0213 (…)”.
Que “(…) en acatamiento a la doctrina antes expuesta la cual es vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas del Tribunal, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil su falta de competencia para conocer del presente recurso de nulidad (…) por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la presente fecha, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes propongan la solicitud de regulación de competencia en los términos que establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido este lapso sin que se hubiese planteado la regulación de competencia, la presente causa será remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto este Juzgado Superior está conociendo del presente recurso en segunda instancia producto de la apelación interpuesta (…) y como quiere que el competente para conocer en segunda instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra providencias administrativas emanadas de los Inspectores del Trabajo, lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En primer lugar, la Providencia Administrativa N° 22-2001 de fecha 28 de mayo de 2001, emana de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en ella se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana Yasmín del Valle Laguna Navas. De manera que, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.
Sobre este particular, advierte esta Corte que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el caso de los recursos interpuestos contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la modificación de la competencia por la materia, ha sido en virtud de un criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se colige del propio texto del fallo parcialmente transcrito ut supra y del análisis efectuado, que el conocimiento y decisión en estos casos, ciertamente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De lo expuesto anteriormente se concluye que, los recursos de nulidad y los conflictos de ejecución, que hayan sido ejercidos respecto a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, según el cambio de criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, le competen a los órganos de la jurisdicción contencioso admministrativa, en los términos expuestos en esta decisión.
Así las cosas, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a esta Corte, para conocer la apelación de un fallo dictado en primera instancia, por un tribunal con competencia en materia laboral, en el marco del recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 22-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2001, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Yasmín del Valle Laguna Navas.
Ahora bien, siendo que en el presente caso el conocimiento de esta Corte lo es en segundo grado de jurisdicción, por cuanto se trata de la apelación del fallo de primera instancia que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, siendo competentes los Tribunales Contencioso Administrativos expuestos para anular los actos dictados por los Inspectores del Trabajo y, correspondiendo en primera instancia dicha competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de primera instancia.
Es por ello que, esta Corte, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita ut supra, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer la apelación interpuesta por la representación en juicio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
Así las cosas, una vez establecida la competencia de esta Corte en Alzada para conocer del caso de marras y visto que el procedimiento de segunda instancia fue sustanciado en su totalidad por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cumpliéndose las formalidades indispensables para garantizar a las partes sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, se efectuó en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto debatido en Alzada, esta Corte en el caso concreto, en aras de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, consagrados en el artículo 26 del Texto Fundamental, con la finalidad de evitar una reposición inútil y un perjuicio irreparable que afecte a las partes en el presente juicio de anularse todo lo actuado, por el cambio de la competencia por la materia, en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, sin perjuicio de considerar a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, competentes para conocer casos como el de autos en primera instancia, y de reconocer que no es la Alzada natural en el caso bajo análisis, visto que la competencia es una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado de la causa, convalida y toma como propias las actuaciones llevadas a cabo, en el marco de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia por el referido Juzgado y pasa a conocer en Alzada sobre el fondo de la controversia con todos los elementos cursantes en autos y para ello, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, el fallo apelado señala que por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó y se expidió el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que transcurridos como habían sido los quince (15) días continuos que establece dicho artículo, la parte recurrente había consignado -extemporáneamente- el cartel en referencia, en virtud de lo cual declaró desistido el recurso interpuesto, ordenó el archivo del expediente y dio por terminado dicho procedimiento.
Al efecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa lo siguiente:
"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso, y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel".
De la lectura exhaustiva de la norma transcrita anteriormente, esta Corte observa que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad.
Así las cosas, esta Corte observa que le fue expedido al recurrente, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2001, el cual corre inserto al folio 46 del expediente, para su posterior publicación y consignación en las actas procesales, dentro del lapso de quince (15) días consecutivos siguientes, a la fecha en que hubiere sido expedido el mismo.
Ello así, en fecha 16 de octubre de 2001, la representación en juicio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, consignó un ejemplar del cartel publicado en el diario El Universal, es decir, diecinueve (19) días después de la fecha de expedición del mismo, razón por la cual acertadamente el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa constatación del no cumplimiento de la carga procesal del actor, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, por lo que tal decisión resulta ajustada a derecho y, así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2001, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Miguel Angel Herrero Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.891, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2001 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada LUCERO VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.281, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa N° 22-2001 de fecha 28 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Yasmín del Valle Laguna Navas contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Miguel Angel Herrero Herrera, ya identificado, contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2001 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/icsn
Exp. N° 02-26582
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