MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-26627
- I -
NARRATIVA
En fecha 29 de enero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 937, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1.965, bajo el N° 33, Tomo 7-A, contra la providencia administrativa N° 101, de fecha 26 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano Henry Duque Ramírez, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2001 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 25 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Que “En fecha 25 de mayo de 1999, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TEXTILES (SUTRATEX) en representación del ciudadano HENRY RAMÍREZ DUQUE quien (...) prestó sus servicios para mi representada (Van Raalte de Venezuela C.A) como ayudante de tintorería textil desde el 20 de enero de 1.997 hasta el 29 de abril de 1999 (...) presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador (Servicio Fuero Sindical) un escrito donde solicitaba el reenganche del mencionado trabajador y el pago de los salarios caídos, alegando que había sido despedido el día 29 de abril de 1.999, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Que el día 26 de agosto de 1999 el apoderado judicial de la empresa el abogado Nelson Martínez dio contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y negó que el solicitante prestara servicios para su representada. Asimismo negó la inadmisibilidad alegada y alegó que el despido se realizó de forma justificada, de conformidad con el artículo 102, ordinales I y J.
Que el 13 de julio de 1998 fue presentado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajador del Sector Privado, el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por “Fetratex” “‘..en nombre propio de sus Sindicatos afiliados (Sutratex entre otros)’”, para que fuera tramitado “‘como Reunión Normativa Laboral para las empresas pertinentes a la rama de actividad de la Industria de la Confección Textil que operan en la Escala Nacional...’”. Que dicha Dirección en fecha 11 de marzo de 1.999, declaró improcedente la solicitud de Reunión Normativa Laboral debido a que las organizaciones sindicales no representaban la mayoría de los trabajadores sindicalizados a nivel nacional, ni los patronos representaban a la mayoría de las empresas por rama de actividad.
Que ‘ en definitiva “Fetratex” y sus Sindicatos afiliados no están legitimados para celebrar la Reunión Normativa Laboral en el sector industrial de la Confección Textil’.
Agrega además, que la inamovilidad contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo tendrá efecto durante un lapso de hasta 180 días, período de las negociaciones conciliatorias del Proyecto de Convención. Y que “‘...como puede observarse, desde el 13-07-98 hasta la fecha del despido del trabajador Henry Ramírez Duque, transcurrieron más de 180 días, y obviamente sin prórroga por parte del Inspector Nacional, quien declaró improcedente la Reunión Normativa Laboral...’”.
Que ‘...en resumidas cuentas no existe inamovilidad alguna que ampare a los trabajadores de la industria de la confección textil, en razón de los vicios flagrantes del pretendido proceso de negociaciones de una Convención Colectiva por parte de Sutratex, debiendo considerarse írrita la presentación de un presunto proyecto de Convención Colectiva fuera del lugar y del contexto legal, más aún cuando mi representada ni siquiera ha sido notificada de las negociaciones, ni se ha presentado Proyecto alguno...’.
Que, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador dictó la Providencia Administrativa N° 101 de fecha 26 de junio del año 2001 en la cual declaró “...con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ordenando el reenganche del trabajador HENRY RAMÍREZ DUQUE a su sitio habitual de trabajo.” , basándose en tres razonamientos ‘PRIMERO: Que la parte actora fundamentó su solicitud en el hecho de haber sido despedido el día 29 de abril de 1.999 de la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: Que en el acto de la litis contestación la empresa desconoció la relación laboral y la inamovilidad, reconociendo el despido, alegando que fue justificado.- TERCERO: Que planteada así la litis corresponde a la parte accionada la carga de la prueba, al alegar hechos nuevos como los planteados en el acto de la contestación, teniendo que demostrar que el trabajador no tiene la inamovilidad alegada por él...”. Y además determinó “... que la prueba de que el trabajador no gozaba de inamovilidad correspondía a la parte accionada, es evidente que infringió los artículos 53 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del trabajo.”
Que, “ Siendo la inamovilidad de orden público, dado el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el carácter administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en efecto es a la Administración (Inspectoría del Trabajo) quien aporta la obligación de verificar los extremos de la solicitud de reenganche, sin perjuicio de la facultad que tienen los interesados de probar sus alegatos.”
Que el Inspector del Trabajo desconoció e inaplicó el contenido de los referidos artículos sin haber constatado el elemento de orden público de la inamovilidad evidenciándose que tal Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta por quebrantar normas de orden público.
Que por las razones antes expuestas es que solicito de este Tribunal, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 101 de fecha 26 de junio del año 2000 emanada del Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador que declaró con lugar el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TEXTILES (SUTRATEX) en representación del trabajador HENRY RAMÍREZ DUQUE.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia ante esta Corte, al efecto señaló:
Que “Ante el ejercicio de acciones como las aquí incoadas y la evolución de criterios jurisprudenciales al respecto, es forzoso para este Juzgador precisar el criterio actual que rige el ámbito de su competencia para el conocimiento de estas acciones (Recurso de nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo) ”.
Que “En este orden de ideas, cita este Juzgador el novísimo criterio expuesto en sentencia de fecha 02/08/001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García...”
Que “...En total armonía con ese criterio jurisprudencial, si bien la jurisdicción contencioso-administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es por excelencia su nulidad así como los recursos de amparo cautelar que busquen la suspensión de sus efectos o su definitiva ejecución, tal como bien lo señalara igualmente la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 26 de julio del 2001...”
Que debido al criterio jurisprudencial de carácter vinculante para dicho Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que “así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgador declinar la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera en lo Contencioso –Administrativo (sic). ASÍ SE DECLARA.”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:
El presente recurso de nulidad se dirige contra la providencia administrativa signada con el N° 101, de fechas 26 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Henry Duque Ramírez.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio en el cual previó que la competencia para conocer de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debían ser conocidas en lo sucesivo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto indicó lo siguiente:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).
Y en su parte dispositiva ordenó:
“la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente.
En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad de la providencia administrativa ya identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Henry Duque Ramírez, su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, y considerando que el motivo de la declaratoria de incompetencia se basa en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante incluso para las demás Salas de ese Tribunal (artículo 335 de la Constitución Vigente) incluida aquella a la que correspondería decidir la regulación de competencia, evitando el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa signada con el N° 101, de fechas 26 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HENRY DUQUE RAMÍREZ.
2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-26627
JCAB/b.
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