MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-26664
- I -
NARRATIVA
En 31 de enero de 2002, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN PIRELA RAMÍREZ y ROGER ACOSTA DE LEÓN, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.974.234 y 3.918.045, respectivamente, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra las Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas el 07 de mayo y 31 de julio de 2001 por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, mediante las cuales se suspendió y removió a los mencionados ciudadanos de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la Universidad Politécnica “Antonio José de Sucre”, en las sedes de Caracas y Barquisimeto, respectivamente.
En fecha 04 de febrero de 2002 se dio cuenta y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al Presiente del referido Consejo, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.
El 14 de febrero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que en fecha 26 de mayo de 1999 los ciudadanos Franklin Pirela y Roger Acosta, fueron electos mediante votación popular para ejercer los cargos de Vicerrectores Regionales de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre” (en lo sucesivo, la Universidad), para las sedes de Caracas y Barquisimeto, respectivamente.
Que en fecha 24 de noviembre de 1999, mediante Oficios Nos. RC99.1567 y RC99-1568, respectivamente, el ciudadano Rector de la Universidad informó a los accionantes acerca de la vigencia de la Ley de Licitaciones. Posteriormente les notificó “que toda licitación que los Vicerrectorados a su cargo necesitaran abrir a partir del primero de noviembre de 1999, debía regirse por la citada Ley de Licitaciones promulgada en fecha 05 de septiembre de 1999”.
Que transcurrido cierto tiempo y a pesar de que se había conformado la Comisión de Licitaciones, “se hizo imposible las realización de las licitaciones pertinentes, tendentes a obtener el servicio y comedor para las Universidades cuya Vicerrectoría se encontraba a cargo de (sus) representados”.
Que “(...) no es sino hasta el 10 de abril de 2000, cuando el ciudadano (...) Rector de la Universidad, designa su representante por ante la Comisión de Licitaciones en los Vicerrectorados de Barquisimeto y Caracas (...)”. En tal sentido, aduce que ante el retardo existente y la falta de reunión del Consejo Universitario de manera ordinaria y, con base en lo permitido y autorizado en el artículo 7 del Reglamento General de la Universidad, debieron firmarse mensualmente las prórrogas de los contratos de servicio de comedor, ello para evitar la paralización de dicho servicio “mientras durara y se desarrollara (...) o se llevara a cabo el proceso de licitación respectivo”.
Que en fecha 03 de agosto de 2000, el ciudadano Secretario de la Universidad, requirió por disposición del Consejo Universitario, opinión jurídica referida a las prórrogas de los contratos del servicio de comedor, la cual fue realizada por la Directora de Asesoría Legal mediante comunicaciones de fechas 24 de noviembre y 04 de diciembre de 2000. En ese sentido, dicha Dirección consideró que “se requiriera de la Contraloría Interna de la Universidad la apertura y sustanciación de la averiguación que permitiera determinar si los actos u omisiones que les fueron indicados, configuraban supuestos de responsabilidad administrativa (...)”.
Que el Consejo Universitario de la Universidad, en sesión ordinaria N° 01-01, celebrada en fechas 23, 24 y 25 de enero de 2001 resolvió requerir a la Contraloría Interna de la Universidad, la apertura y sustanciación de una investigación para determinar si los actos, hechos u omisiones realizadas por los hoy accionantes configuraban supuestos de responsabilidad administrativa. Sobre este particular, los Contralores Internos de cada delegación se inhibieron de conocer el asunto, por existir una relación de subordinación con los interesados.
Que en fecha 19 de febrero de 2001, la ciudadana Contralora (E) de la Universidad, remitió los recaudos correspondiente a la Contraloría General de la República, a los fines de que ese Organismo decidiera las gestiones que considerara pertinentes. Posteriormente, el 22 de febrero de 2001 la referida Contraloría General de la República ofició al Órgano Contralor Interno de la Universidad “a fin de que (esa) Contraloría Interna practicara las diligencias pertinentes orientadas al esclarecimiento de las presuntas irregularidades que les fueron señaladas, y de ser procedente ejerciera la potestad investigativa atribuida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.
Que en fecha 09 de marzo de 2001, el Consejo Nacional de Universidades dictó un auto de apertura de investigación “a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano (...) (Rector de la Universidad), por ante el ciudadano (...) Ministro Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional de Universidades de fecha 01 de marzo de 2001 (...), en la cual el ciudadano Rector solicitó la conveniencia de proceder de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 120 de la Ley de Universidades (...)”.
Que en sesión ordinaria de fecha 07 de mayo de 2001, el Consejo Nacional de Universidades “sin esperar la decisión que al respecto debía emitir la Contraloría General de la República, previo llevado a cabo el debido procedimiento, decidió suspender a (sus) representados del cargo de Vicerrectores Regionales de la Universidad (...)”.
Que los actos por los cuales se suspenden a los accionantes violan el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, “toda vez que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación del procedimiento”. En tal sentido, aduce que “siendo el hecho imputado a (sus) representados, y el cual genera la aplicación de la máxima de las sanciones establecidas, como lo es la remoción del cargo, la no realización de los procesos licitatorios para adquirir el servicio de comedor para las Instituciones que a bien tienen a dirigir, le correspondía conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República a la propia Contraloría General de la República, sustanciar y desarrollar el proceso, cumpliendo cabalmente con el procedimiento legalmente establecido y que consecuencial e inevitablemente le llevara a este órgano, a determinar la posible responsabilidad administrativa en la que presuntamente estaría incursos (sus) mandantes (...)”.
Que conforme a lo establecido en la Ley de Universidades, el Consejo Nacional de Universidades para decidir un procedimiento disciplinario originado por la incorrecta ejecución del presupuesto, “supuesto por la falta de licitación de un servicio, debe analizar los informes que para tal acto realice la Contraloría Interna de la Universidad y la Contraloría General de la República”, ello conforme al artículo 20, numeral 9 eiusdem. Con base en ello, aduce la parte recurrente que el Órgano recurrido para dictar su decisión debió esperar los informes de la Contraloría Interna de la Universidad y la Contraloría General de la República.
Por otra parte, los actos recurridos violaron el derecho a ser juzgado por la autoridad administrativa natural, establecido en el artículo 49, numeral 4 del Texto Constitucional, en virtud de que “era la Contraloría General de la República y no el Consejo Nacional de Universidades, quien estaba obligado por la Ley de Universidades, a esperar las resultas que se deriven del procedimiento sancionatorio de corte inquisitiva de responsabilidad administrativa”. Igualmente afirma que por tales hechos los actos en cuestión resultan nulos a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución.
Aduce respecto de los vicios de legalidad, que los actos recurridos fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, “toda vez que los mismos obedecen a un procedimiento sancionatorio originado por responsabilidad administrativa, competencia atribuida a la Contraloría General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 y 113 ordinal 1° de la ley que regula las funciones el mencionado Órgano”. Por otra parte, alega que hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento cual es el previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, existe prescindencia del procedimiento establecido en la Ley de Universidades para suspender y remover a sus representados. Por tales razones, los actos en cuestión resultan nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita la nulidad de los actos recurridos dictados en fechas 7 de mayo y 31 de julio de 2001 por el Consejo Nacional de Universidades. Asimismo, solicitó mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se suspendan los efectos de los actos impugnados y, en consecuencia se reincorpore a los accionantes a los cargos de Vicerrectores Regionales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
En el presente caso los actos que se impugnan y se estiman lesivos a los derechos denunciados lo constituyen las Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas el 07 de mayo y 31 de julio de 2001 por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, mediante las cuales se removió a los mencionados ciudadanos de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la Universidad Politécnica “Antonio José de Sucre”, en las sedes de Caracas y Barquisimeto, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:
Denuncia la apoderada judicial de la parte accionante la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la constitución, toda vez que “no se siguió el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación del procedimiento”. En tal sentido, aduce que “siendo el hecho imputado a (sus) representados, y el cual genera la aplicación de la máxima de las sanciones establecidas, como lo es la remoción del cargo, la no realización de los procesos licitatorios para adquirir el servicio de comedor para las Instituciones que a bien tienen a dirigir, le correspondía conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República a la propia Contraloría General de la República, sustanciar y desarrollar el proceso, cumpliendo cabalmente con el procedimiento legalmente establecido y que consecuencial e inevitablemente le llevara a este órgano, a determinar la posible responsabilidad administrativa en la que presuntamente estaría incursos (sus) mandantes (...)”.
Asimismo agregó que, conforme a lo establecido en la Ley de Universidades, el Consejo Nacional de Universidades para decidir un procedimiento disciplinario originado por la incorrecta ejecución del presupuesto, “supuesto por la falta de licitación de un servicio, debe analizar los informes que para tal acto realice la Contraloría Interna de la Universidad y la Contraloría General de la República”, ello conforme al artículo 20, numeral 9 eiusdem. Con base en ello, el Organo recurrido para dictar su decisión debió esperar los informes de la Contraloría Interna de la Universidad y la Contraloría General de la República.
Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso surge con ocasión de presuntas irregularidades cometidas por los hoy accionantes en el desempeño de los cargos de Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, en las sedes de Caracas y Barquisimeto. Las presuntas irregularidades se configuran, en virtud de que presuntamente los accionantes contrariaron la orden reiterada que les formuló el ciudadano Rector de la mencionada Casa de Estudios relativa a la apertura de un proceso licitatorio de los servicios de comedor en los núcleos antes señalados, lo cual –a decir de la Administración- se traduce en un desacato a la autoridad y un incumplimiento a las disposiciones de la Ley de Licitaciones y su Reglamento.
En tal sentido, se observa a los folios que componen el presente expediente que mediante Oficios Nros. RC.99-1651 y RC.99-1652 emitidos en fechas 28 de noviembre de 1999 por el ciudadano Rector de la mencionada Institución educativa y dirigidos a los hoy accionantes, se les comunicó acerca de la integración de la Comisión de Licitaciones que funcionarían en cada Vice-rectorado (Caracas y Barquisimeto); asimismo les informó que a cada convocatoria que se hiciera de la referida Comisión, debía ser invitado el representante de la Contraloría Interna en calidad de observador. De ello, se deduce que aparentemente hubo una orden por parte del ciudadano Rector acerca de la apertura de un proceso de licitación que debía llevarse a cabo por los Vice-rectores de la Institución aludida, a los fines de adquirir el servicio de comedor tantas veces aludido.
Sin embargo, tal llamado de licitación debió ser paralizado, puesto que el presupuesto asignado al Servicio de Comedor sólo cubría hasta el 21 de julio de 2000. En tal sentido, el Coordinador del Comité de Licitaciones expresó mediante Informe de fecha 27 de marzo de 2000 (folios 52 al 54), lo siguiente:
“(…)
En reunión realizada el día 7 de junio para implementar el proceso, se nos informa mediante comunicación PRE-174-2000, que el presupuesto asignado al Servicio de Comedor sólo cubre hasta el 21 de julio. Esto nos lleva a paralizar el llamado a licitación general para el servicio del comedor, con base a:
- el artículo 43 de la Ley Orgánica de Presupuesto que reza: ‘no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni se podrán disponer de créditos para una finalidad distinta la prevista’.
- el artículo 110 de la Ley de Licitaciones que establece: ‘no se podrá otorgar la buena pro en procedimientos licitatorios alguno si no tuvieren previstos los recursos necesarios…’.
- lo previsto en las Normas para la programación, formulación, ejecución y control presupuestario de las universidades que en el Título N° IV en los literales d) los créditos del presupuesto por programa, subprograma, proyectos y partidas constituyen el límite máximo de la autorización para gastar; e) ningún compromiso podrá ser contraído sin la existencia de la disponibilidad correspondiente
Esta situación se mantiene el resto del año. Apenas en enero del año 2001, es cuando llega el presupuesto adicional solicitado. No obstante, se hacen las siguientes convocatorias al comité de licitaciones con fecha: 8 de agosto del año 2000, 10 de octubre del año 2000, 11 de noviembre de año 2000, 12 de enero del año 2001, que es cuando se decide publicar en prensa el llamado a licitación general del día 17 de enero del 2001, pues ya se contaba con la disponibilidad presupuestaria”.
Ahora bien, cabe destacar que durante el lapso correspondiente al 1° de marzo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2000, debió realizarse una serie de prórrogas del contrato del servicio de comedor en ambos Vicerrectorado, ello a los fines de seguir prestando el referido servicio en la ya mencionada Institución Educativa. (folios 56 al 206).
Sin embargo, alguna de esas prórrogas fueron objetadas por la Dirección de Asesoría Legal de la mencionada Universidad, por cuanto el otorgamiento de las autorizaciones para las mismas (prórrogas) resultaron extemporáneas. Por ello, -y entre otras razones- consideraron pertinente que el Consejo Universitario debía requerir a la Contraloría Interna de la Universidad, la apertura y sustanciación de una averiguación que permitiera determinar si los actos, hechos u omisiones de los hoy accionantes, configuraban supuestos de responsabilidad administrativa, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (folios 229 al 222).
Con base en el anterior informe, el Consejo Universitario, mediante Resoluciones N° 01-01-35 y N° 01-01-36, consideró requerir a la Contraloría Interna de la Universidad, la apertura y sustanciaicón de un procedimiento contra los accionantes que pudiera determinar lo antes indicado (folios 223 al 227). No obstante, los funcionarios de esta Contraloría Interna se inhibieron de conocer el caso en cuestión por existir entre éstos una relación de subordinación con los accionantes. En este sentido, la Contralora (E) de la referida Casa de Estudios remitió los recaudos y demás anexos del caso al ciudadano Contralor General de la República, a los fines de que decidera las gestiones pertinentes (folio 236 y 238).
Al efecto, el referido funcionario en fecha 22 de febrero de 2001 comunicó al ciudadano Rector de la Universidad mencionada que “consciente como está del espíritu de colaboración que debe existir entre los distintos entes del Sector Público, incluirá en el Plan Operativo 2001, la realización de una actuación fiscal relacionada con las contrataciones por servicios en esa Universidad” (folio 240).
Luego de las actuaciones antes descritas, el ciudadano Rector de la referida Institución dirigió escrito en fecha 1° de marzo de 2001 al ciudadano Presidente del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, en el cual plantó la situación antes referida y solicitó la apertura de un “expediente administrativo a los Vicerrectores de Barquisimeto y ‘Luis Caballero Mejías’, como máximas autoridades regionales (…), de conformidad con el numeral 13 del artículo 20 de la Ley de Universidades, a los fines de determinar si los actos, hechos u omisiones indicadas en los puntos de cuenta en cuestión, configuran supuestos de responsabilidad administrativa, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 32 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público” (folios 242 al 245). Tales “puntos de cuenta” a los que se alude en dicho escrito, se refieren a aquellos que fueron presentados pos los accionantes ante el Consejo Directivo respectivo “en los cuales solicitaban la autorización del Consejo Universitario para suscribir contratos con diferentes entes en materia de comedor y otros servicios, circunstancia ésta que fue avalada por el máximo organismo de la institución, con la salvedad de que sólo se permitía la contratación por el lapso extraordinario de tres (03) meses; por cuanto de no ser así, se podría paralizar el servicio de comedor estudiantil y con ello las actividades de la Universidad. Con esta autorización extraordinaria se estaba dando tiempo a los mencionados vice-rectorados para que se ajustaran a las previsiones de la Ley de Licitaciones” (folio 244).
Es así, que mediante Resolución N° 19 de fecha 07 de mayo de 2001, el Consejo Nacional de Universidades acordó suspender a los hoy accionantes de los cargos que venían desempeñando, por existir “serios indicios que hacen presumir a los miembros de Consejo Nacional de Universidades que los ciudadanos Roger Acosta De León (…) Vicerrector Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre en Barquisimeto y Franklin Pirela Ramíez (…) Vicerrector regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, ‘Luis Caballero Mejías’, en Caracas) han incurrido en grave incumplimiento de sus deberes que les impone la Ley de Universidades y el reglamento General de la Universidad Nacional Politécnica Antonio José de Sucre. ‘Luis Caballero Mejías’. Caracas”.
Posteriormente, mediante Resolución N° 85 dictada en fecha 31 de julio de 2001 por el mencionado Consejo Nacional de Universidades, declaró lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Consejo Nacional de Universidades
Despacho del Presidente
Resolución N° 85
CONSIDERANDO
Que en la Sesión Ordinaria del 04 de mayo de 2001, el Consejo Nacional de Universidades resolvió, previa audiencia de los afectados y luego de haber ejercido plenamente su derecho a la defensa, la suspensión de los Profesores Roger Acosta De León, Acosta León (…) del cargo de Vicerrector Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ en Barquisimeto y Franklin Pirela Ramírez (…), del cargo de Vicerrector Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ en Caracas.
CONSIDERANDO
Que la decisión de suspensión fue notificada a los profesores Roger Acosta De León y Franklin Pirela Ramírez, antes identificados, mediante publicación en el diario El Nacional de fecha miércoles 16 de mayo de 2001; en cuyo texto se le hace expresa mención del procedimiento disciplinario que se les seguía y de los recursos de los cuales disponían para ejercer su legítimo Derecho a la Defensa, dentro de los treinta días siguientes a su notificación (Subrayado de la Corte).
CONSIDERANDO
Que los profesores Roger Acosta de Léon y Franklin Ramírez ejercían la defensa de su causa dentro del período legal de treinta días, directamente y asistidos (…). A los ciudadanos prenombrados, además, se les brindó acceso al expediente y se les permitió promover y evacuar las pruebas que les favorecieran, todo lo cual es indicativo de que cada uno de los afectados, individualmente y de manera conjunta, ejercieron su defensa a plenitud, lo cual, sumado al conocimiento previo de cada uno de los actos procesales y su tiempo, evidencia de manera palmaria que el Procedimiento Disciplinario que se les siguió fue ajustado, con tal apego al debido proceso.
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional de Universidades, luego de un análisis minucioso de las actas procesales, consideró suficientemente probado en el expediente que tanto el ciudadano Roger Acosta Peleón como el ciudadano Franklin Pirela Ramírez, incumplieron gravemente con los deberes que le imponía el ejercicio de sus respectivos cargos directivos, debido a que contrariando la orden reiterada que les formulara el (…) Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, para que sometieran a la licitación los servicios de comedor en los núcleos donde ejercían su autoridad, ambos profesores la ignoraron dolosamente configurando además de un desacato a la autoridad, un incumplimiento a las disposiciones de la Ley de Licitaciones y su Reglamento.
CONSIDERANDO
Que ninguna de las defensas propuestas por los ciudadanos Roger Acosta De León y Franklin Pirela Ramírez, logró desvirtuar el incumplimiento reiterado de la normativa contenida en la Ley de Licitaciones y su Reglamento, lo cual adminiculado con lo provisto en el artículo 9; numeral 19 y el artículo 41, numeral 14 del reglamento General de la Universidad Nacional Experimental ‘Antonio José de Sucre’, UNEXPO, evidencia un grave cumplimiento de los deberes que les imponía el ejercicio de sus respectivos cargos de Vicerrectores, al violar la Ley de Universidades y el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental ‘Antonio José de Sucre’.
RESUELVE
1) Basados en el numeral 12 del artículo 20 de la Ley de Universidades se remueve de sus respectivos cargos a los Profesores Roger Acosta De León (…) Vicerrector Regional de Barquisimeto y Franklin Pirela Ramírez (….) Vicerrector Regional de Caracas, ambos de la Universidad Nacional Experimental ‘Antonio José de Sucre’, por haber incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les imponen la Ley de Universidades y el Reglamento la Universidad Nacional Experimental ‘Antonio José de Sucre’, UNEXPO.
(…)”.
Pues bien, de todos los hechos antes descritos esta Corte observa que el proceso iniciado y tramitado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES se corresponde con un procedimiento disciplinario, surgido con ocasión del incumplimiento por parte de los hoy accionantes en el desempeño de cargos públicos, de los deberes y obligaciones impuestas por la Ley de Universidades y el Reglamento de la Universidad ya mencionada.
En tal sentido, resulta imperioso destacar que cuando un funcionario público incurre en incumplimiento a sus deberes, ya sea por haber producido actos hechos u omisiones en detrimento del ordenamiento jurídico, la Administración puede iniciar diversos procedimientos (si fuera necesario y según el caso en concreto) ya sea para determinar la responsabilidad administrativa o disciplinaria del funcionario que cometió tal infracción. Así, la Administración y en especial, el órgano competente, procederá a tramitar el correspondiente procedimiento para concluir en cualquiera de las responsabilidades señaladas.
En el caso de autos, el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES consideró conveniente iniciar y tramitar el procedimiento disciplinario en contra de los hoy accionantes, concluyendo en la remoción de los mismos. Tal situación resulta totalmente ajena al procedimiento administrativo a que tanto alude la parte accionante, pues recordemos que éste tipo de procedimiento lo que persigue es el estudio y análisis de la posible responsabilidad administrativa en que puede haber incurrido el funcionario y aquí lo que la Administración ha declarado es la responsabilidad disciplinaria de los accionantes; de allí que esta Corte considera innecesaria la determinación del órgano competente que deba conocer acerca del procedimiento administrativo en cuestión (además que ello es materia del fondo del recurso de nulidad). No obstante, lo que sí resulta importante en estos casos, es que la Administración determine con exactitud si efectivamente el funcionario ha incurrido en faltas a las normas jurídicas que le hagan incurrir en responsabilidad disciplinaria, pues de lo contrario, mal pudiera declarase la responsabilidad del mismo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte accionante ha denunciado la violación de su derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución pues, entre otras cosas, el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES para decidir un procedimiento disciplinario originado por la incorrecta ejecución del presupuesto, “supuesto por la falta de licitación de un servicio, debe analizar los informes que para tal acto realice la Contraloría Interna de la Universidad y la Contraloría General de la República”, ello conforme al artículo 20, numeral 9 eiusdem. Con base en ello, aduce la parte recurrente que el Órgano recurrido para dictar su decisión debió esperar los informes de la Contraloría Interna de la Universidad y la Contraloría General de la República.
Al respecto, esta Corte estima conveniente transcribir el contenido del artículo 20, numeral 9 de la Ley de Universidades, el cual es del tenor siguiente:
“Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
(…)
9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas. Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos”.
Esta Corte observa del contenido de dicha normativa (y sin que ello implique analizarse cuestiones de legalidad, pues en definitiva lo importante es constatar si tal derecho fue presuntamente violado a través de la actuación del Órgano cuestionado) que el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES tiene dentro de sus atribuciones, velar por la correcta ejecución del presupuesto de las Universidades Nacionales –entre ellas la Universidad que aquí se ha hecho mención- y, para ello debe necesariamente basarse en los informes que le suministren las Contralorías Internas de cada Organismos a fin de verificar si dicho presupuesto ha sido ejecutado correcta o incorrectamente por aquellos funcionarios encargados del mismo, esto es, si las partidas asignadas a cada Universidad Nacional fueron ejecutadas para lo cual estaban destinadas.
Es así, que con base en dicha normativa se concluye que efectivamente el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES puede adoptar las medidas que considere necesarias cuando, por ejemplo, el presupuesto ha sido incorrectamente ejecutado. Tal medida se tradujo en el caso de autos en el inicio y trámite de un procedimiento disciplinario incoado contra los accionantes y en el cual se determinó la pressunta responsabilidad disciplinaria de los mismos, por incumplimiento a los deberes y obligaciones que establecen la Ley de Universidades y el Reglamento de la Universidad ya aludida, específicamente por desacato a la orden dada por el Rector de la Institución en cuestión relativa a un proceso licitatorio.
Sin embargo, aun cuando en la Resolución N° 85 dictada el 31 de julio de 2001 por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (objeto de impugnación) describió el procedimiento llevado a cabo, lo cierto es que no se constata ni de ella ni de los autos que, efectivamente, haya basado su decisión en los informes antes referidos y, los cuales en apariencia resultan de vital importancia para determinar, como en este caso, que el desacato en cuestión conllevó a la responsabilidad disciplinaria de los accionantes.
Además, debe insistirse en el hecho de que la Administración sólo puede declarar la responsabilidad disciplinaría de los accionantes una vez que haya determinado, con carácter previo, que efectivamente los accionantes han violado las disposiciones contenidas en la Ley de Licitaciones y su Reglamento (basado ello –incluso- en los Informes que se ha hecho mención) y, una vez comprobado ello la Administración podía verificar si efectivamente los funcionarios incurrieron en la mencionada responsabilidad disciplinaria. Sin embargo, ello no sucedió así, pues del contenido de las Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas el 07 de mayo y 31 de julio de 2001, mediante las cuales se suspenden y luego se remueven a los accionantes, no se observa que la Administración con antelación al procedimiento disciplinario en cuestión, haya determinado la violación a tales normativas.
La anterior situación influye indudablemente en el correcto cumplimiento del debido proceso que debió llevar a cabo el Órgano querellado, para concluir en la responsabilidad de los accionantes en el desempeño de sus cargos. Por lo tanto, siendo que en caso de autos el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES no fundamentó su decisión en los informes que debía emitir la Contraloría Interna de la Universidad señalada y, visto que ello es de suma importancia para llegar a tal determinación, esta Corte concluye en la presunta violación del derecho de la defensa y al debido proceso de los accionantes. Así se decide.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al verse presuntamente vulnerado tal derecho, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.
En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.
En razón de lo anterior, se hace innecesario entrar a analizar las restantes denuncias de violación a los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE el amparo cautelar y, en consecuencia la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas el 07 de mayo y 31 de julio de 2001, respectivamente, por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, mediante las cuales se suspendió y removió a los mencionados ciudadanos de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la Universidad Politécnica “Antonio José de Sucre”, en las sedes de Caracas y Barquisimeto, respectivamente. En consecuencia ordena la reincorporación de los mencionados ciudadanos a los referidos cargos que venían desempeñando. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN PIRELA RAMÍREZ y ROGER ACOSTA DE LEÓN, contra las Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas el 07 de mayo y 31 de julio de 2001 por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, mediante las cuales se suspendió y removió a los mencionados ciudadanos de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la Universidad Politécnica “Antonio José de Sucre”, en las sedes de Caracas y Barquisimeto, respectivamente.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad.
3.-Declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de las Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas el 07 de mayo y 31 de julio de 2001, respectivamente, por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES y, en tal sentido se ORDENA la reincorporación de los mencionados ciudadanos a los referidos cargos que venían desempeñando. Tal suspensión de efectos se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad o se declare con lugar la oposición a la presente media, en caso de ser ejercida.
4.- ABRASE cuaderno separado en caso de ser ejercida la oposición a la media cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-26664
JCAB/d.-
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