MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26685
- I -
NARRATIVA
En fecha 4 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0328-02, de fecha 29 de enero del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con querella funcionarial, por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 44.079, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PESTANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.587.583, contra la Resolución N° CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre 2000, mediante la cual se resolvió aprobar la reforma parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA dictada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y contra el oficio N° 066 de fecha 21 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano GUSTAVO LUIS CARRERA, en su condición de RECTOR DE LA ALUDIDA CASA DE ESTUDIOS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 13 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 14 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2002, la parte querellante solicitó se declarara con lugar la solicitud de amparo cautelar.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La parte accionante expuso sus alegatos en los siguientes términos:
Alegó que su poderdante comenzó prestando servicio desde el 4 de marzo de 1976, para el Consejo Nacional de Universidades, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 1992, fue transferida para la Universidad Nacional Abierta, en donde es miembro del personal activo, ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva III.
Que el 12 de abril de 1994, se reformó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal administrativo de la Universidad Nacional Abierta, la cual consagraba beneficios en cuanto al cómputo de los años de servicio prestados a la mencionada Casa de Estudios, que le aludían y le protegían, sin embargo el 12 de septiembre de 2000, según Resolución N° 025/2000, el Consejo Superior de la Universidad aprobó la Reforma al aludido Reglamento, en el cual “(…) se cometen VIOLACIONES A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS TRABAJADORES:
a) Para ser partícipe de la jubilación ante le Consejo Superior se aumenta a un mínimo de 15 años de servicio como empleado de la UNA y se elimina la posibilidad que dentro de esos 15 años hubiere habido prestación de servicio a cualesquiera de las universidades nacionales y que sí fuere obligatorio un mínimo de 5 años en la Universidad Nacional Abierta. (Resaltado y subrayado de la parte accionante).
b) Se elimina totalmente el contenido del artículo 27 del Reglamento obviándose expresamente los beneficios que ya habían sido adquiridos por los trabajadores administrativos de esa casa de estudios”.
Que “en el caso de (su) representada las anteriores modificaciones le violan directamente y en forma particular su derecho a obtener su jubilación para el mes de Noviembre del presente año 2.001, fecha en la cual sería acreedora de tal beneficio, y en forma ABRUPTA SE DESCONOCE ABIERTAMENTE EL TIEMPO YA LABORADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA que había acumulado (su) representada y que hasta la fecha de publicación de la Reforma al Reglamento de Jubilaciones, en Septiembre del 2000, ERA FORMANLEMENTE RECONOCIDO SU DERECHO A OBTENER LA JUBILACIÓN según el régimen existente para tal fecha”. (Resaltado de la accionante).
Alegó que se le violaron a su representada derechos adquiridos, y en virtud de ello, dirigió escrito al Consejo Superior de la Universidad, mediante el cual expuso la situación en la que se encontraba, de lo cual recibió respuesta mediante oficio N° 066, en cual se le argumentó lo siguiente:
“‘Como puede apreciarse la normativa aplicable a los miembros del personal administrativo de las Universidades Nacionales, en general es la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las pautas que al respecto sean dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, no siendo aplicable en materia de jubilaciones las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo la cual, como fue señalado precedentemente excluye al Personal Administrativo de su ámbito de aplicación y no establece disposición alguna referente a dicha materia …’”.
Que en la mencionada comunicación, se reconoció la vigencia del Reglamento de fecha 12 de abril de 1994, con el cual su representada adquirió derechos y siendo que no se ha promulgado la Ley Especial que prevé la disposición constitucional “(…) como explicar entonces la transgresión habida contra la misma Constitución cuando se realiza una reforma al Reglamento de Jubilación del Personal Administrativo de la UNA, en fecha posterior a la publicación de la Carta Magna vigente, que le dio legalidad y vigencia al Reglamento de Jubilaciones del Personal Administrativo de la UNA de 1994”.
Invoca los “Principios Universales del Derecho Laboral”, y en tal sentido transcribe el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 89 de la Carta Magna, así como del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrime que la aludida Resolución le es aplicable al personal que ingresó posteriormente al 12 de septiembre de 2000, y no a los trabajadores activos antes de esa fecha, pues en caso de aplicarse retroactivamente, ello desfavorecería al trabajador, lo cual, alegó no es posible.
Que su representada solicitó al Presidente y demás miembros del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en fecha 14 de mayo de 2001, la jubilación, en cumplimiento a las normas del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo del año 1994, sin embargo no ha sido notificada de la decisión habida.
DE LA NORMA CONSTITUCIONAL DENUNCIADA COMO INFRINGIDA
El artículo 89, por cuanto el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo de la UNA, colide expresamente con dicha norma.
Agrega que “Del texto del Reglamento Interno de la UNA y del oficio N° 066, se evidencian las siguientes violaciones:
a) Aplica retroactivamenteuna norma que desmejora las condiciones que como trabajadora le corresponden a la recurrente.
b) Impide a la solicitante accesar a un beneficio que le corresponde.
c) Se le desconocen sus derechos constitucionales por ser empleada pública.
d) No se le conceden respuestas oportunas y satisfactorias a la trabajadora dentro de los lapsos establecidos en la Ley.
e) Le desconoce abiertamente su condición de trabajadora y al ubica en una subclase catalogándola como empleada publica tratando de hacer entender que por ser empleada del Estado no detenta ningún derecho de protección.
f) Excluye abiertamente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
g) Crea un estado discriminatorio entre los trabajadores provenientes de otras Universidades y los de la UNA, ya que desconoce la carrera administrativa desarrollada por los primeros durante largos años de su vida en otras universidades del país, los cuales ya han sido reconocidos por el Reglamento de 1994 y los anteriores a éste (…).
h) Cuando el ofensor se acoge al contenido de la Ley de Universidades en su artículo 12, al expresar …‘la jubilación es un derecho adquirido. La tramitación, porcentaje del monto y formalidades relativas a la jubilación serán establecidas por el Consejo Universitario…’ (subrayado de ellos). Los mismos miembros del Consejo Superior admiten su error legislativo, ya que el artículo en alusión expresa que los trámites, y formalidades son establecidas por el Consejo Superior pero en NINGÚN CASO LE ENTREGA LA FACULTAD DE DETERMINAR CONDICIONES, O DE ALTERAR LOS BENEFICIOS OBTENIDOS POR LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y MUCHO MENOS LOS FACULTA A REGALMENTAR CONTRA LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, TAMPOCO LE OTORGA POTESTAD ALGUNA DE VIOLAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRABAJADOR.
i) Menciona que no se le ha negado el derecho a la jubilación a la ciudadana MILAGROS PESTANO HERNÁNDEZ y sin embargo se han vencido todos los plazos de Ley para que le sea respondida su solicitud evidenciándose el silencio administrativo negativo en su contra y al final de su oficio le recalcan que le será aplicado, dictado por el Consejo Superior, con fecha 12 de septiembre de 2000, el cual colide con la Constitución Nacional, Y QUE CON EL PRESENTE ESCRITO SE SOLICITA SU NULIDAD, lo que lleva a su vez a concluir sobre la negativa del derecho de jubilación que le corresponde a partir del mes de noviembre de 2001”.
En razón de lo anterior solicitó se ordene el restablecimiento del derecho constitucional infringido y en consecuencia se proceda a otorgarle a la quejosa el derecho a la jubilación a partir del mes de noviembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en e el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del 12 de abril de 1994, con el goce del 100% del último sueldo devengado.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta fundamentándose como sigue:
De acuerdo a la pretensión de la querellante, señaló que el derecho a la seguridad social, entre ellos la jubilación, consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución Vigente y que su otorgamiento dependerá de la Ley correspondiente.
Luego de la descripción de los anexos insertos a los autos, precisó que “De los alegatos sostenidos por la presunta agraviada en correlación con los elementos probatorios no son suficientes para demostrar la presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados por la accionante, aunado a que la situación planteada amerita un examen exhaustivo de la legalidad que implica el análisis de normas legales y sublegales lo cual es ajeno a un amparo cautelar, razón por lo cual se declara improcedente la pretensión de amparo constitucional. Así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la apelación interpuesta, esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar aduciendo que no se verificaba de autos la presunción de violación de las normas constitucionales invocadas, pues su análisis comportaría descender a la revisión de normas de rango legal y sublegal lo cual está vedado al Juez constitucional.
Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida. En consecuencia, la sentencia apelada si bien no precisó seguir el aludido criterio arguyó que no existía prueba en autos que se relacionara con los derechos denunciados como presuntamente vulnerados.
Con tal pronunciamiento, esta Corte considera que efectivamente el A-quo consideró la inexistencia en autos de prueba alguna que lo indujera a determinar la presunción de violación de los derechos denunciados como infringidos, lo que llevó al Sentenciador de instancia a determinar que no se verificaba de los autos la presunción de violación al Texto constitucional que se alega, entonces, el operador de justicia, si bien sin precisar seguir los parámetros indicados por la sentencia parcialmente transcrita, ajustó su decisión a los criterios impuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales si bien nos son vinculantes son de obligatoria observancia a los fines de mantener la uniformidad de los mismos, a lo cual se le suma que la mencionada Sala es la cúspide de la jurisdicción con competencia en lo contencioso administrativo. Así se decide.
Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.
Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que como se dijo, ello envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
En el caso de marras, como lo adujera el A-quo, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamientos sobre la legalidad o no de los actos impugnados, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo, por cuanto habría que determinar si la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, actuó ciertamente fuera de las facultades que le fueron conferidas y si efectivamente a la querellante le corresponde el beneficio de jubilación solicitado, cuestión que como se puede observar, implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal y evidentemente lo que es materia del recurso principal. Siendo así, no podría considerarse que existe una presunción de violación de orden constitucional, por lo cual no hay presunción grave de violación de los derechos denunciados. Y así se decide.
En consecuencia, forzoso es para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la querella funcionarial, por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PESTANO HERNÁNDEZ, identificadas ut-supra, contra la Resolución N° CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre 2000, mediante la cual se resolvió aprobar la reforma parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA dictada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y contra el oficio N° 066 de fecha 21 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano GUSTAVO LUIS CARRERA, en su condición de RECTOR DE LA ALUDIDA CASA DE ESTUDIOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos 2002. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-26685
JCAB/ –E-
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