MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-26694
-I-
NARRATIVA
En fecha 7 de febrero de 2.002, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE PHINOS MATOS MIRANDA y CARLOS JOAO PHINOS MATOS MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.670.253 y 13.377.648, asistidos por la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.201,interpusieron acción de amparo constitucional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA.
El 13 de febrero de 2.002, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.
El 14 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Los accionantes argumentaron en su escrito lo siguiente:
Que el 19 de diciembre de 1.990, decidieron constituir una compañía.
Que una vez cumplidos los trámites para la obtención de la licencia de industria y comercio, se aprobó la misma en fecha 29 de noviembre de 1.991.
Que están ubicados en la planta sótano del Centro Comercial Plaza Prado, ubicado en el Municipio Baruta.
Que la Alcaldía habiendo constatado que no se causaba daño a la comunidad de Prados del Este, les otorgó la patente que permitía “...reparaciones de PLOMERÍA, LATONERÍA, ELECTRICIDAD y ELECTROAUTO...” Sin embargo la empresa se ha dedicado a un centro de diagnóstico, de partes eléctricas de vehículos automotores, y que por esas actividades realizadas “...no se efectúan actividades que generen humo, malos olores, productos tóxicos ni nada que perjudique a la comunidad...”.
Que los vecinos en una carta manifiestan de manera de apoyo el beneficio que dicha empresa le presta a toda la comunidad.
Que la Alcaldía del Municipio de Baruta envía a la empresa una “...presunta comunicación de cargos sin indicar de forma específica los fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de base a la apertura del procedimiento con indicaciones de las normas legales supuestamente violentadas por nuestra representada...”.
Que “...estando el procedimiento administrativo y enmarcado dentro del género de las denominados sancionadores, debe atenerse a los principios rectores que se predican de esta especial categoría de procedimiento administrativo la falta de formulación previa de los cargos...”.
Que fueron omitidas esas formalidades, y que además “...no quedan expresados en el auto de apertura, cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal apertura de procedimiento...” provocando la indefensión de la empresa, e imposibilitando el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por el desconocimiento de las infracciones que se le imputaron a la empresa, por lo cual quedó impedida “...de invocar los alegatos y aportar las pruebas que corresponden para su mejor defensa de su posición jurídica...”.
Alegan que por medio de la Resolución N° 117 de fecha 30 de octubre de 2.001, el cual resuelve cancelar la Licencia de Industria y Comercio y ordena la clausura del establecimiento donde funciona la empresa, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta se lesionó el derecho a la defensa, la falta de formulación de cargos, así como también el derecho a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria garantizados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente solicitan acción de amparo para evitar que se sigan lesionando los derechos constitucionales mencionados.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la acción ejercida, y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y el orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.
Por lo que se refiere al criterio orgánico debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.
De conformidad con lo anterior, se observa que, la presente acción de amparo se dirige contra la Alcaldía del Municipio Baruta por haber dictado la Resolución N° 117, mediante la cual canceló la Licencia de Industria y Comercio de la empresa Centro Diagnóstico Toncar S.R.L., y ordenó la clausura del establecimiento comercial donde funcionaba la mencionada empresa, denunciándose como violados el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, empresa, comercio e industria, los cuales en la relación jurídica concreta resultan afines a la competencia que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del asunto, se observa que, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad”.
Con base en todo lo anterior, y al haberse ejercido el amparo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, órgano sometido al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara incompetente para conocer del asunto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para que conozca del asunto. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE PHINOS MATOS MIRANDA y CARLOS JOAO PHINOS MATOS MIRANDA, asistidos por la abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, identificados al inicio del presente fallo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 02-26694
JCAB/b.
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