Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26695
En fecha 7 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Jorge Castillo Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GUADARRAMA NAVEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.588.612, contra la Resolución N° CU-0465 de fecha 13 de marzo de 2001 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual se repuso el concurso de oposición para el cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios, cargo este que venía ejerciendo la referida ciudadana desde el 16 de octubre de 1999.
El 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Los Andes, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, de fecha 13 de marzo de 2001, N° CU-0465, constituido por la “destitución” del cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva en el Departamento de Farmacología y Toxicología, área de estudio de Toxicología de la Facultad de Medicina de la prenombrada Universidad.
Que en el acto impugnado se señaló que se cometieron errores en el acto administrativo de inscripción de aspirantes y en la recepción de documentos para el concurso de oposición, llevado a cabo el 19 de mayo de 1999.
Que la comunicación de fecha 13 de marzo de 2001, dirigida por su representada al Profesor José Freytez, en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, debe considerarse “(...) como notificación indirecta, dado que mi mandante, no recibió notificación alguna, directa y personal, por parte del Consejo Universitario a través de la Secretaría de la Universidad de los Andes (...)”. En este sentido, citó el apoderado judicial de la parte actora los artículos 9, 18 numerales 4 y 5, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 2 de febrero de 1999, se realizó el llamado a concurso de oposición por parte del Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, para optar a un (1) cargo de Instructor a dedicación exclusiva en el Departamento de Farmacología y Toxicología, en el área de conocimiento de Toxicología.
Que en fecha 4 de marzo de 1999, se le hizo entrega a su representada de la constancia de recibo de documentos, para los efectos del referido concurso de oposición.
Que el jurado que se designó a tal efecto, se reunió y revisó las credenciales de los concursantes, publicando el puntaje de todos los aspirantes, cumpliéndose con todos los lapsos de tiempo estipulados según el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.
Que el día 19 de mayo de 1999, se realizó la prueba de aptitud docente, presentando cada concursante su clase, luego el jurado se reunió y verbalmente declaró ganadora a la concursante Mercedes Guadarrama Naveda, con un puntaje de 13.27, obteniendo la concursante Tibisay Rojas de Marín un puntaje de 13.24, habiendo sido publicados los resultados en esa misma oportunidad.
Que ese mismo día concurrió la ciudadana Tibisay Rojas de Marín, acompañada de su esposo, quien es Coordinador de Postgrado de Cirugía Pediátrica y Consejero de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes “(...) y en ese preciso momento se reúnen con el jurado, cuando finalizado el proceso en el cual el jurado había dado cuenta y publicado los resultados (...) el jurado supuestamente se percata de que no se había tomado a la concursante Tibisay Rojas de Marín, la credencial de suficiencia de inglés instrumental (...)”.
Que el 20 de mayo de 1999, se le explicó a su representada que “(...) la concursante Tibisay Rojas de Marín, impugnó el resultado por la falta de tomar en cuenta la credencial de suficiencia de inglés instrumental y el jurado revisó el expediente y encontró copia y decidió tomar el punto y catalogar el hecho como un error de cómputo, lo cual está contemplado en el Estatuto vigente, que puede hacerse, por tanto se da por ganadora a la concursante Tibisay Rojas de Marín, y de inmediato procedieron al levantamiento del Acta, con la modificación de la valoración de credenciales (...)”.
Que su representada decidió impugnar esa Acta, en fecha 27 de mayo de 1999, dentro de los lapsos legales contemplados en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes vigente.
Que el jurado decidió no darle respuesta y elevó la solicitud de impugnación al Decano de la Facultad de Medicina, mediante Oficio N° TMA.10.02.74, habiendo luego el Decano decidido enviar el caso al Consejo de la Facultad de Medicina, el cual consideró procedente la impugnación realizada y remitió el asunto al Consejo Universitario, quien posteriormente lo envió a la Comisión Sustanciadora.
Que en fecha 13 de octubre de 1999, según Resolución N° CU-1931, el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, declaró como ganadora del concurso de oposición a la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda, por lo que en fecha 16 de octubre de ese mismo año, ella ingresó como Profesor Instructor ordinario a dedicación exclusiva en esa Casa de Estudios.
Que su representada concursó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 literal a, 13, 14, 109 ordinal 1°, 25 al 40 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, en concordancia con el artículo 87 literal a de la Ley de Universidades.
Que su representada había venido desempeñando su cargo de docente acatando el ordenamiento jurídico institucional, con la práctica de un buen docente, pero que se le ha colocado en una situación de indefensión con la Resolución de fecha 13 de marzo de 2001, N° CU-0465, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.
Que con posterioridad a la toma de posesión de las nuevas autoridades rectorales de la Universidad de los Andes, se decidió dar curso a un recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Tibisay Rojas de Marín, contra la decisión del Consejo Universitario de fecha 16 de octubre de 1999.
Que en fecha 22 de marzo de 2001, después de haber transcurrido año y medio de que su representada tuviese la titularidad del cargo, se le informó que había sido destituida del cargo que desempeñaba como Docente Instructor ordinario del área de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes.
Que se le informó a su mandante que “(...) se cometieron errores en el acto administrativo de inscripción de aspirantes y en la recepción de documentos para el citado concurso, se acuerda reponer el mismo a partir de su convocatoria, igualmente, se aprueba que con los recursos presupuestarios del cargo, se realice el llamado a concurso de credenciales para cubrir la carga docente de la materia por el lapso del año escolar, o hasta la realización del concurso de oposición”.
Que en fecha 3 de abril de 2001, su representada introdujo ante el Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, recurso de reconsideración, contra la Resolución N° CU-0465 de fecha 13 de marzo de 2001, de conformidad con los artículos 77, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 59 ordinal 1° del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.
Que para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dejaron transcurrir los noventa (90) días hábiles que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, venciéndose dicho lapso el 15 de agosto de 2001, fecha para la cual aún su mandante no había obtenido respuesta alguna.
Que su mandante remitió al ciudadano Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, telegrama con acuse de recibo, poniéndolos en conocimiento del recurso interpuesto.
Que en fecha 23 de abril de 2001, su poderdante recibió copia del Oficio N° ER-299, de fecha 5 de abril de 2001, dirigido por el equipo rectoral, mediante el cual se le notificó que se había acordado remitir al Director del Consejo Jurídico Asesor, el recurso de reconsideración ejercido para su estudio urgente.
Que la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, está viciada de nulidad, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes asumió y tomo una decisión como cuerpo colegiado, obviando el procedimiento legal a seguir para la destitución de un docente ordinario, mediante una figura distinta a la legalmente establecida. Al efecto, citó el apoderado judicial como fundamento jurídico, los artículos 62, 110 y 112 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 194 al 210 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y los artículos 31, 33, 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que su poderdante nunca recibió respuesta al recurso de reconsideración ejercido, por lo que debe aplicarse el silencio administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que debe considerarse la cosa juzgada administrativa, toda vez que el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes volvió a decidir el 13 de marzo de 2001, sobre algo ya decidido como es la Resolución N° CU-1931 de fecha 13 de octubre de 1999, cambiando el informe que dio como ganadora a su representada.
Que en el presente caso al existir los tres elementos caracterizadores de la cosa juzgada administrativa, se está violando el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a su representada se le amenazó para que retirara el recurso de reconsideración, so pena de expulsarla del Postgrado de Toxicología Médica y se le retiró la beca que tenía sin explicación administrativa alguna, pero sin embargo, culminó el referido Postgrado.
Que el 1° de abril de 2001, en el diario Frontera de Mérida, se publicó el concurso de oposición al cargo que su poderdante detenta como titular legítimo, lo cual cercena su derecho a la defensa, a ser oída, alegar y probar y a ser recibida en audiencia.
Que a su representada no se le permitió participar en dicho concurso y se le esbozó verbalmente que se le seguiría depositando su sueldo en nómina, lo cual aconteció hasta noviembre de 2001, sin dejar que la misma concursara y siguiera prestando sus servicios como titular del cargo.
Que la presunta ganadora del concurso de oposición de fecha 1° de abril de 2001, fue la ciudadana Tibisay Rojas de Marín, quien actualmente detenta de forma ilegal el cargo de su representada.
Que existe un falso supuesto del acto administrativo que se impugna, toda vez que el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron o que ocurrieron de forma diferente.
Que el acto administrativo recurrido adolece de falta de motivación, toda vez que el acto en cuestión, no contiene los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.
Que la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, fue dictada con prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido.
Que en razón de lo anterior solicita el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.
Que como consecuencia de la nulidad, solicita que se restituya a su representada en el cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología , en el área de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, con todas las prerrogativas correspondientes.
Que solicita proceda a favor de su mandante el pago de los sueldos, con los correspondientes aumentos, así como el pago de vacaciones y otros conceptos.
Que solicita se establezcan por los hechos narrados la responsabilidad administrativa tanto del Consejo Universitario, como del Director del Consejo Jurídico de la Universidad de los Andes, de conformidad con los artículos 4, 25 y 239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(...) con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil (...)”, solicitó el apoderado judicial de la parte actora, que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.
Que asimismo solicita se acuerde la suspensión de los efectos del concurso de oposición convocado por el Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en fecha 1° de abril de 2001, mediante el cual se dió como ganadora a la ciudadana Tibisay Rojas de Marín.
Que el fumus boni iuris, está demostrado, toda vez que su poderdante presentó sus recaudos para concursar, calificó y ganó el concurso para Docente Instructor a dedicación exclusiva para el área de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, cargo que ejerció durante año y medio.
Que el requisito del periculum in mora, se corrobora por el hecho de que al producirse el concurso de oposición, el cual fue convocado por prensa el 1° de abril de 2001, la persona supuestamente ganadora, podría pensar erróneamente en la consolidación de algún derecho a su favor.
Finalmente, solicitó el apoderado judicial de la parte actora como petitorio cautelar que “(...) el Consejo Universitario se abstenga de realizar designación de otro titular al cargo en el área de Toxicología del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, que se ordene la reinserción (sic) de mi poderdante, y que dicha aceptación conlleve el inicio de actividades de mi poderdante y que reciba igual trato que los demás docentes (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, debe precisarse lo siguiente.
En primer lugar, se observa que el recurso contencioso administrativo de anulación es interpuesto contra el acto administrativo denegatorio tácito por efecto del silencio administrativo, en virtud del recurso de reconsideración ejercido en fecha 3 de abril de 2001, por la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda, ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, contra la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el referido Consejo Universitario, en virtud de la cual “(...) siendo que se cometieron errores en el acto administrativo de inscripción de aspirantes y en la recepción de documentos”, se repuso el concurso de oposición del cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, cargo este que venía ejerciendo la referida ciudadana desde el 16 de octubre de 1999.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema y toda vez que el conocimiento del presente recurso, no está atribuido expresamente a otro Tribunal de la República, corresponde a esta Corte el conocimiento del mismo, y así se declara.
II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo, que fue interpuesto en tiempo hábil y que fue debidamente agotada la vía administrativa, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III. Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la solicitud de suspensión de los efectos del concurso de oposición convocado por el Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en fecha 1° de abril de 2001, en el cual resultó ganadora la ciudadana Tibisay Rojas de Marín.
En primer lugar, debe esta Corte precisar que el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ha sido interpuesto conjuntamente con la medida típica de suspensión de efectos del contencioso administrativo, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando la recurrente, que tal solicitud se hace en “concordancia” con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte, que aun cuando la parte actora no haya solicitado subsidiariamente tales medidas en un orden específico, ello no puede ser óbice para que sea ponderada la pretensión cautelar solicitada, pues en virtud de los principios superiores de que la justicia no puede sacrificarse por formalidades no esenciales y de la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben conocerse en un orden lógico, jurídico y preclusivo.
Así las cosas, en sentencia de esta Corte de fecha 24 de octubre de 2001, se dispuso el criterio referente al orden en el cual deben ser analizadas las cautelares que acompañen al recurso contencioso administrativo de anulación, en efecto la referida decisión puntualizó:
“(...) En base a lo precedentemente expuesto, estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe el a quo revisar dicha acción -por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar, de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.
Ello así, en caso de haber sido analizada y estimada la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe el a quo emitir pronunciamiento que resuelva la medida cautelar innominada -de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- a partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como, la ponderación de intereses (...)”.
Ello así, se colige que siendo que en el presente caso se ha solicitado cautelarmente la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, analizar en primer término, la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo que se impugna, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, de ser desechada tal solicitud, deberá verificarse la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, con sujeción a los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo. Así se declara.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° CU-0465, dictada en fecha 13 de marzo de 2001, por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, la cual ordenó la reposición del concurso de oposición, en el que había resultado ganadora por una decisión de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por el referido Consejo Universitario, la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda, luego de un procedimiento administrativo que se inició a instancia de la prenombrada ciudadana, con ocasión a la impugnación del referido concurso.
Así las cosas, señala el Acta Extraordinaria N° 03/2001 del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, de fecha 13 de marzo de 2001, suscrita por la Profesora Gladys Becerra Depablos, en su carácter de Secretaria de la mencionada Casa de Estudios, en lo que respecta a la Resolución N° CU-0465 lo siguiente:
“(...) DECISIÓN: En atención a que se cometieron errores en el acto administrativo de inscripción de aspirantes y en la recepción de documentos para el citado concurso, se aprueba reponer el mismo a partir de su convocatoria, igualmente se aprueba que con los recursos presupuestarios del cargo, se realice el llamado a concurso de credenciales para cubrir la carga docente de la materia por el lapso del año escolar, o hasta la realización del concurso de oposición. Resolución N° CU-0465”.
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo referido ut supra, a los fines de que se le reincorpore en el cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología, en el área de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, así como la suspensión de los efectos del concurso de oposición convocado por el Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en fecha 1° de abril de 2001.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Acerca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.
Sumado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que reiteradamente se ha señalado que la suspensión de efectos típica del contencioso administrativo, regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede suponer una obligación de hacer, en tal sentido, expresó esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2001, (caso: María Auxiliadora Viloria vs. Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo), lo siguiente:
“(...) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esta Corte Nros. 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000).
En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei (...)”.
Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, la recurrente solicitó que como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se ordene su reincorporación en el cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología, en el área de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, lo cual implica a criterio de esta Corte, la ejecución de una acción e impondría en consecuencia, una obligación de hacer.
Ahora bien, acogiendo los criterios esgrimidos y siendo que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, supondría una obligación de hacer, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a analizar la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se solicita que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido y, en consecuencia, la reincorporación de la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda en el cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología, en el área de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y la suspensión de los efectos del concurso de oposición convocado por el Decanato de Medicina de la Universidad de los Andes.
Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:
“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.
Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
Respecto al fumus boni iuris, se observa que la representación judicial de la recurrente anexo al escrito libelar, presentó pruebas documentales, de las cuales se desprende que la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, los días 17, 18 y 19 de mayo de 1999, llevó a cabo un concurso de oposición a nivel de Instructor a dedicación exclusiva en el área de Toxicología, siguiendo lo expresado en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de esa Casa de Estudios, concurso este para el cual, la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda, consignó los documentos respectivos, tal y como se evidencia de la constancia de recibo de documentos expedida en fecha 4 de marzo de 1999, por el Decanato de Medicina de la referida Universidad.
Asimismo, se evidencia que según Acta de fecha 20 de mayo de 1999, dictada con ocasión al concurso en cuestión, el jurado declaró ganadora a la ciudadana Tibisay Rojas de Marín, no obstante ello, dicha decisión fue revisada en vía administrativa, habiendo sido declarado con lugar por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes en fecha 13 de octubre de 1999, la impugnación ejercida por la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda contra el referido concurso, en los siguientes términos:
“(...) Tomando en consideración las razones precedentemente dichas, este Consejo Universitario, en uso de sus atribuciones legales, acuerda aprobar, acoger y hacer suyo el Informe de la Comisión Sustanciadora. En consecuencia aprueba:
1. Declarar con lugar el recurso de impugnación interpuesto por la médico cirujano Mercedes Guadarrama al concurso de oposición para proveer un cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva en el Área de Toxicología, del Departamento de Farmacología y Toxicología, Escuela de Medicina, de la Facultad de Medicina.
2. Restarle a la aspirante Tibisay Rojas el punto otorgado indebidamente por el jurado, por la credencial de suficiencia del idioma.
3. Declarar ganadora del concurso a la Médico Cirujano Mercedes Guadarrama. La fecha de ingreso es el 16.10.99 y la Facultad debe realizar los trámites administrativos a través de la O.A.P.
Notifíquese de este acto a las indicadas médicos cirujanos Tibisay Rojas y Mercedes A. Guadarrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aclarándoseles que con la presente decisión ha quedado agotada la vía administrativa (...)”.
Sumado a lo que antecede, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corren insertos a los autos, estados de cuenta emanados del Sistema de Nómina del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, de los cuales se evidencian los depósitos efectuados a favor de la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda, por concepto del sueldo devengado y prima por hijos, así como las deducciones correspondientes, por el cargo de Instructor a dedicación exclusiva, en la Dependencia de Toxicología y Farmacología, señalándose a tal efecto, como fecha de ingreso de la actora a la prenombrada Casa de Estudios en el cargo referido, el 16 de octubre de 1999, tal y como lo dictaminó el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes en decisión de fecha 13 de octubre de 1999.
En efecto, corre inserto a los autos, constancia expedida por la Oficina de Asuntos Profesorales (O.A.P.) de la Universidad de los Andes, de fecha 21 de marzo de 2001, en donde se expresó que la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda, pertenece al personal docente y de investigación ordinario de la Universidad de los Andes en la categoría de Instructor a Dedicación Exclusiva, desde el 16 de octubre de 1999.
Asimismo, riela en las actas procesales del presente expediente, constancia de fecha 2 de abril de 2001, suscrita por la Jefe de la Unidad de Toxicología y Coordinadora del Postgrado de Toxicología Médica, en donde se hace constar que la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda, trabajó en la prenombrada Unidad desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 22 de marzo de 2001, demostrando buena conducta y cumpliendo con todas las actividades programadas.
Así las cosas, debe esta Corte concluir que para el momento que se dictó la Resolución cuya nulidad ha sido solicitada, la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda, tenía un (1) año y casi cinco (5) meses laborando como personal docente y de investigación ordinario en el Departamento de Toxicología y Farmacología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en la categoría de Instructor a dedicación exclusiva.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que según lo alegado por la parte actora, a la referida ciudadana no se le permitió participar en el concurso de oposición, para el cargo de Instructor a dedicación exclusiva, en el área de Toxicología del Departamento de Farmacología y Toxicología convocado por prensa en fecha 1° de abril de 2001, como consecuencia de la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, concurso este que siguió su curso, lo que a juicio de esta Corte lleva presumiblemente a concluir, que las autoridades académicas de la Universidad, no consideraron que paralelamente se estaba ventilando por vía administrativa, el recurso de reconsideración presentado en fecha 3 de abril de 2001 por la aquí recurrente, contra la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001.
En razón de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional advierte, que en el presente caso, salvo mejor apreciación en la definitiva, se verifica la presencia del requisito analizado, esto es, la presunción de buen derecho, por cuanto de la documentación aportada por la actora constante en autos, se verifica una sustentación de hecho y de derecho que le favorece, lo cual hace presumir a esta Corte que la Resolución N° CU-0465, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, en fecha 13 de marzo de 2001, afectó derechos subjetivos legítimamente adquiridos por la recurrente, en virtud de su ingreso como personal docente ordinario, respecto al cargo para el cual había resultado favorecida en el concurso de oposición para Instructor a dedicación exclusiva, en el área de Toxicología, del Departamento de Farmacología y Toxicología, de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, llevado a cabo en el año 1999, y así se declara.
Con relación al periculum in mora, estima este sentenciador de lo precedentemente expuesto, que existe prueba en autos de la verosimilitud de buen derecho a favor de la actora, lo cual conduce a la convicción de que existe riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva o de difícil reparación, en caso de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, pues en el presente caso, se le ha imposibilitado a la recurrente el ejercicio del cargo de Instructor a dedicación exclusiva, para el cual había resultado ganadora en el concurso de oposición, estando en el ejercicio de dicho cargo, una persona distinta a la que se presume le corresponde la titularidad del mismo, ello así, esta Corte concluye que de no decretarse la presente medida, la propia decisión del recurso contencioso administrativo de anulación quedaría ilusoria en su ejecución, toda vez que sería difícilmente reparable la situación profesional y administrativa anteriormente descrita, que incide indudablemente en el ámbito económico de la actora, por lo que en tal sentido, queda cumplido el requisito bajo análisis y, así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, por lo que en virtud de ello, esta Corte ordena al prenombrado Consejo, que hasta tanto se decida el fondo del presente asunto, sea reincorporada la ciudadana Mercedes Guadarrama Naveda al cargo que venía desempeñando desde el 16 de octubre de 1999, de Profesor Instructor a dedicación exclusiva en el área de Toxicología, del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, y así decide.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Corte, que igualmente se ordena la suspensión, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto, de los actos dictados por efecto de la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, en el marco del concurso de oposición convocado por el Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en fecha 1° de abril de 2001, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Jorge Castillo Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GUADARRAMA NAVEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.588.612, contra la Resolución N° CU-0465 de fecha 13 de marzo de 2001 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se repuso el concurso de oposición para el cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios, el cual venía ejerciendo la referida ciudadana desde el 16 de octubre de 1999.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que se suspenden los efectos de la Resolución N° CU-0465, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, así como los actos dictados por efecto de la referida Resolución, en el marco del concurso de oposición convocado por el Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en fecha 1° de octubre de 2001 y, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo desempeñado desde el 16 de octubre de 1999, de Profesor Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la referida Universidad.
5.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-26695
LEML/acb
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