CORTE ACCIDENTAL
Expediente N° 02-26696
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 07 de febrero de 2002, los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.147, 53.320, 43.955, 54.439, 34.707, 49.253 y 31.019, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “C.A. CERVECERA NACIONAL, (Brahma)”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y subsidiariamente, medida cautelar innominada, “pretensión adicional de condena”, así como solicitud de reducción de lapsos; contra la Resolución SPPLC/062-2001 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador por parte de la recurrente contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por la presunta infracción de prácticas contempladas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 08 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con el propósito de que procediera a remitir el expediente administrativo correspondiente, designándose en la misma oportunidad ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este órgano jurisdiccional emita la decisión correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2002 los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2002 vista la inhibición del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y declarada procedente la misma, se instaló la Corte Accidental quedando constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidenta; Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Ruben José Laguna Navas; Secretario Accidental Ramón Alberto Jiménez; Alguacil Francisco Uzcátegui. Se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de marzo de 2002 se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio N° 000368 de fecha 11 de marzo del año en curso, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito recursivo los apoderados judiciales de CERVECERA NACIONAL BRAHMA, a los fines de argumentar la nulidad del acto impugnado expusieron los siguientes alegatos:
1.- En un capítulo preliminar expusieron los Antecedentes del caso de la siguiente manera: que “C.A. Cervecera Nacional” incursionó en Venezuela en el año 1955, comenzando a distribuir una cerveza tipo Pilsen. Posteriormente -añadieron- dicha compañía se asoció con la marca Brahma en 1994 y en adición a la mencionada cerveza, produjo maltas bajo la marca Brahma, Nacional, Stout, Malta Brama y Malta Caracas.
Indicaron que desde 1994 su representada ha invertido sumas considerables de dinero y destinado gran tiempo a penetrar un área de productos caracterizada por el dominio de un competidor tradicionalmente dominante (Cervecería Polar C.A. y sus empresas filiales).
Agregaron que Regional, por su parte, incursionó en Venezuela aproximadamente en el año 1992, realzando y aumentando sus inversiones en ese mismo año, fecha en la cual fue adquirida por empresas relacionadas con la Organización Diego Cisneros (ODC).
Habiéndose establecido esos tres competidores nacionales en el mercado, señalan los apoderados de la recurrente que los mismos decidieron incursionar posteriormente en la fabricación de cerveza ligera, conocida con la denominación en inglés “light”, cerveza con características especiales, caracterizadas por un menor grado alcohólico y menor cantidad de calorías en comparación con la cerveza pilsen “normal”. En el mercado “light” venezolano, incursionó primero “Cervecería Polar C.A.” en 1997, posteriormente Regional en noviembre de 2000 y luego Brahma en junio de 2001. Tal mercado ha resultado significativo, ya que en él, los tres principales competidores nacionales, incursionaron en fechas relativamente cercanas.
Al respecto, destacaron que el segmento de las cervezas “light” es una categoría de producto genérica, en el sentido de que las características que las distinguen de otro tipo de cervezas no son susceptibles de protección bajo ninguna de las ramas de la propiedad intelectual (derecho de autor o de propiedad industrial), sin que las ampare derecho de uso exclusivo de ninguna naturaleza, por lo que agregaron que cualquier competidor que cuente con los recursos y las autorizaciones gubernamentales necesarias para ello, está en capacidad de fabricar y comercializar cerveza “light” en Venezuela y de utilizar tal denominación “light” o “ligera” para identificarlas.
Según lo anterior -explanaron- Brahma lanzó al mercado su cerveza “light” para lo cual ha realizado grandes inversiones de capital en materia de publicidad y mercadeo, lo que le ha permitido incursionar en el mercado hasta ahora dominado por otros competidores.
Agregaron, que tal publicidad ha sido desarrollada por agentes especializados en la materia, no controlados societariamente por Brahma y vinculados a ella sólo por contratos comerciales de prestación de servicios, basándose tal promoción en el desarrollo de una etiqueta para la presentación en botella desechable, con los colores plateado y dorado, en combinación con una botella de vidrio transparente, la cual se utiliza igualmente para la presentación en lata.
Adicionalmente, indicaron que la estrategia de su representada se ha concentrado en el lema “mantenla encendida”, aprovechando que la palabra “light”, aparte de “ligero” también significa “luz”.
De tal forma, señalaron que Brahma desarrolló una original campaña publicitaria materializada en una serie de propagandas, incluyendo vallas publicitarias y afiches, en los que predominan escenas o fondos relativamente oscuros que contrastan notablemente con el recipiente respectivo en el que se presenta una cerveza Brahma “light” de la cual emana claridad producida por la “luz” de la cerveza “light”.
Hicieron énfasis en que en que esa campaña de “luz” salió al mercado en julio de 2001, según lo evidencia la edición del sábado 14 de julio de 2001 del diario “El Impulso”.
Prosiguieron explanando que el contraste de claridad descrito transmite la idea de que la cerveza “light” es una luz que ilumina con calidad y alegría al ser consumida con moderación, las escenas y la vida de quienes la consumen.
Ante el éxito de la publicidad de “luz” o “mantenla encendida” de Brahma, Regional ha incurrido en una serie de tácticas que se destinan a pretender que los consumidores asocien la cerveza Brahma “light” con Regional “light”, para posteriormente transmitir la idea de que Regional “light” es un producto legítimo mientras que Brahma “light” es, supuestamente, una “copia pirata”.
Así, indicaron que Regional ha desarrollado una serie de prácticas, posteriores a las de Brahma, en las cuales no simplemente presenta su producto “light” con luz, ante fondos más oscuros, sino que ha asimilado “flagrantemente” su publicidad impresa a la desarrollada por Brahma, transmitiendo adicionalmente juicios de hecho que confunden y engañan al consumidor y que además denigran e imputan características negativas al producto Brahma.
Alegaron que las tácticas de Regional, “… como las de quien parece que sabe que comete un acto ilícito y por lo tanto se cuida las espaldas, hasta ahora han sido ‘limitadas’ a la distribución directa de volantes y pendones, distribuidos a los consumidores y a los vendedores al detal”.
Destacaron que no hace falta que Regional mencione a Brahma expresamente por nombre, para compararse deslealmente con Brahma, ya que se ha reconocido que la publicidad falsa o engañosa no se limita a falsedades literales o expresas, sino que se extiende y cubre aseveraciones falsas derivadas de implicaciones.
Prosiguieron expresando que, a través de la publicidad impresa, Regional afirma como hechos ciertos que su cerveza “light” es la “original”, que la etiqueta utilizada para comercializarla en su presentación botella ha sido “imitada” e inclusive ha llegado al extremo de transmitir al consumidor el concepto fáctico de que el producto de Brahma es “pirata”, cuando resulta ser que Regional “light” carece de cualquier monopolio de explotación de los que legítimamente reconoce el sistema legislativo venezolano en materia de Propiedad Intelectual.
Agregaron que basta con comparar un afiche producido por Regional, conocido como “dile no a la piratería”, con un legítimo afiche producido por Brahma, conocido como “mantenla encendida”, puesto en circulación primero que el de Regional, pudiéndose constatar fácilmente que ambos afiches tienen un fondo negro y en el medio la sola imagen de una botella de vidrio transparente iluminada por la luz de “light”, con gotas de condensación que transmiten la idea de que la botella está fría.
Alegaron que distinto es el caso de quien utiliza elementos genéricos (no protegibles por la propiedad intelectual) para hacer una publicidad y comercialización legítima al caso de quien maliciosamente produce afiches y pendones similares para decir que su competidor es “pirata”.
En ese orden de ideas, indicaron que con las inequívocas afirmaciones de hecho de que Regional es “original” y Brahma “pirata”, Regional “…. Engaña y confunde al consumidor ya que le transmite la errónea idea de que su producto es innovador, siendo que la cerveza light es un producto genérico, no creado, ideado ni introducido al mercado relevante por primera vez por Regional”.
Además alegaron que Regional afirma como un hecho cierto, que la etiqueta utilizada para su producto ha sido “imitada” por quienes producen afiches similares, transmitiendo al consumidor la idea de que Brahma ha incurrido en una duplicación, plagio o ilegítima asimilación de su etiqueta a la de Regional, siendo que su representada sólo ha desarrollado una etiqueta que sólo se asemeja a la de Regional en elementos genéricos.
Ante tal situación, agregaron que su representada presentó una solicitud de apertura de procedimiento administrativo ante Procompetencia en fecha 30 de noviembre de 2001, y el 26 de diciembre de 2001, el referido órgano administrativo emitió la Resolución N° SPPLC/0062-2001 mediante la cual, se inadmitió dicha solicitud.
Posteriormente, titularon un capítulo de la siguiente manera: “Las Prácticas de C.A. Cervecería Regional a la Luz de las Normas Aplicables en Venezuela en Materia de Competencia Desleal por Publicidad”, en el que indicaron que para verificar la existencia de una práctica prohibida por el artículo 17 de la Ley de Procompetencia, se requiere de la reunión de dos elementos a) la capacidad actual o potencial para causar daños, fundamentada en el análisis de competencia efectiva y b) la erosión de las legítimas expectativas de los competidores.
Así, expresaron que para que la práctica de Regional sea censurada no se precisa hacer un análisis de la eficiencia o eventuales efectos positivos para la libre competencia y el mercado de la conducta de Regional, sino que sólo se requerirá que la conducta de Regional sea esencialmente desleal.
Consideraron que en este caso, están dados los requisitos para considerar la conducta de Regional como competencia desleal según el artículo 17 de la Ley de Procompetencia.
Alegaron que en el caso de autos, el acto administrativo recurrido ha debido fundamentarse en el texto del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, norma esta que sirvió de fundamento a la denuncia presentada en vía administrativa, ya que prohíbe la competencia desleal a través de la publicidad.
Adujeron que en el presente caso, “a través de razonamientos incomprensibles, Procompetencia señaló en el acto recurrido que ‘dile no a la piratería’ es un superlativo que exalta los beneficios de Regional ‘light’. No obstante, es claro que dicha frase no ‘mejora’ ni habla bien de Regional ‘light’, sino que ataca y denigra otro. A través de los mismos razonamientos incomprensibles, Procompetencia señaló en el acto recurrido que Regional podría estarse refiriendo al ‘otro’ competidor de cerveza ‘light’ que no es Brahma (es decir, a Polar ‘light’)”.
Señalaron que la Administración obvió que Regional había previamente denunciado en otro procedimiento a Brahma ante ese mismo órgano supervisor el 12 de noviembre de 2001, precisamente por simulación de producto e imitación de etiqueta, y que los afiches de Regional dicen “la etiqueta más imitada”. Por lo demás, Regional jamás se ha quejado de que Polar ha imitado su etiqueta, ni ha comenzado procedimiento alguno contra Polar por tal concepto.
Enfatizaron que existían suficientes elementos de hecho para concluir que, sin duda, Regional dirigió sus afiches contra Brahma, así como que el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no requiere que la publicidad comparativa se haga con nombre y apellido del competidor, pues muy fácil sería, recurrir a artificios que omitan el nombre propio del producto competidor, pero que hagan que los competidores claramente, perciban que la publicidad se dirige contra dicho producto competidor.
Indicaron que Procompetencia, en este caso inventó un requisito de “referencia expresa” al competidor que no está previsto en la ley que administra dicha Superintendencia, lo cual trae como consecuencia que el acto recurrido carece de base legal y se encuentre afectado de nulidad.
2.- Alegaron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto e incongruencia al dictar el acto impugnado por las siguientes razones:
Señalaron que la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto ya que en el caso concreto, la Superintendencia consideró, contrariamente a lo que surge de las actas y pruebas contenidas en el expediente administrativo, que no existían elementos para concluir que los consumidores perciben, o pueden percibir, que Regional se refiere a Brahma “light” en sus afiches. En ese sentido señalaron que Procompetencia no analizó debidamente las pruebas aportadas al expediente administrativo por Brahma, que demuestran: (i) que los afiches de Brahma “light” salieron primero al mercado publicitario; (ii) que Regional se ha quejado públicamente porque Brahma “light” supuestamente imitó la etiqueta de Regional “light”; (iii) que los afiches de Regional “light” están real y efectivamente en la calle a la vista de los consumidores; y (iv) que los afiches de Regional “light” son sustancialmente iguales a los de Brahma “light”.
Alegaron que también se configuró este vicio ya que la Administración omitió estudiar entre otras cosas: los ejemplares de periódicos que comprobaron que los afiches de Brahma “light” salieron primero que los de Regional al mercado; y que las resultas de las inspecciones judiciales demostraron que los afiches de Regional se encontraban en lugares donde también se vende Brahma “light”.
Por otra parte denunciaron que la Administración incurrió igualmente en el vicio de incongruencia en razón de que, emitió un pronunciamiento, que si bien pretende calificar de “inadmisión”, consiste, en realidad en un análisis sumario del caso para “aprobar” los afiches de Regional “light” (ya que supuestamente, los mismos no se parecen a los de Brahma light) sin haber sustanciado un debido procedimiento administrativo de investigación y pruebas.
Enfatizaron que el acto recurrido debe ser anulado por esta Corte ya que consideran que está viciado en su elemento causa o motivos por tener defectos: a) en su base legal, ya que el órgano administrativo exigió a su representada la demostración de requisitos y extremos no requeridos ni establecidos en leyes ni determinables en el ámbito de la discrecionalidad técnica de dicho ente; y, b) por falso supuesto, ya que Procompetencia tomó su decisión aduciendo que ciertos requisitos no habían sido aportados por su representada, cuando en realidad si habían quedado establecidos y fijados en el expediente administrativo.
3.- De las Medidas Cautelares Solicitadas: Como punto previo, solicitaron que se requiriera el expediente administrativo a la Administración con urgencia, ya que de dicho expediente se evidencian los extremos que hacen procedente las pretensiones cautelares aquí deducidas.
3.1.- De la Pretensión de Amparo Cautelar: Expresaron que la pretensión de amparo cautelar, se fundamenta en la violación del derecho de petición y oportuna respuesta y en la violación del derecho de propiedad de su representada, ya que la Superintendencia en cuestión decidió sumariamente cuestiones que han debido ser decididas luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo, permitiéndose que Regional continúe con su competencia desleal.
Con respecto a los dos primeros, fundamentaron tal violación en que la Administración no apreció todas las pruebas que reposan en el expediente administrativo; y en relación con el último señalaron que Brahma tiene el derecho de propiedad sobre los bienes materiales, así como el derecho de propiedad intelectual sobre sus creaciones de publicidad y etiquetas, y Regional con su publicidad atenta contra la facultad de Brahma de vender esos productos y ganar dinero en manifestación de su derecho de propiedad sobre los mismos y contra los afiches desarrollados por Brahma “Light” y puestos en el mercado primero que los de Regional, “además de tratar de desplazar los clientes de Brahma ‘light’ al hacerle creer que Brahma ‘light’ es pirata”.
3.2.- De la Solicitud Subsidiaria de Medida Cautelar Innominada: Expresaron que en el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional considere que no existe presunción de violación de los derechos constitucionales anteriormente invocados, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para ello fundamentaron el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho, en los argumentos expuestos precedentemente, y especialmente, de la flagrante similitud de los afiches y contenido de claras frases denigratorias en los pendones o afiches de Regional “light”.
Alegaron, que el periculum in mora se deriva del hecho de que la Administración, con su decisión ha aprobado los pendones o afiches de Regional, quien -de no dictarse los mandamientos solicitados- continuará utilizándolos mientras se sustancia y decide el procedimiento ante la Corte, lo cual representa el peligro de que la clientela de Brahma se desplace ilegítimamente hacia Regional, por creer que Brahma “light” es pirata, plagiaria o de mala calidad.
Indicaron que la cautela se dirige a que esta Corte impida la continuación de la conducta de competencia desleal por parte de Regional, ya que la misma es susceptible de causar perjuicios a su representada, mientras se decide el presente recurso contencioso, que luego no podrán ser subsanados por la decisión definitiva de esta Corte.
Solicitaron que, por vía de amparo cautelar o de medida cautelar innominada, se le ordene a Regional se abstenga de referirse a su cerveza ligera como un producto “original”, pues Regional no fue la primera cerveza ligera producida en Venezuela y dicho término, por implicación negativa, quiere decir que las demás (o algunas otras) cervezas ligeras (entre ellas, Brahma “light”) no son originales; e igualmente “ordenar a Regional referirse a otros productos de cerveza competidores, directamente y expresamente, o por implicación, como ‘imitadores’ o ‘piratas’, o cualquier otro término denigrante comparable, mientras dure la sustanciación de este caso ante la Corte, bien sea en publicidad impresa (incluyendo afiches o pendones), audiovisual o de cualquier otro tipo”.
4.- “De la Pretensión Adicional de Condena”: Señalaron que la misma consiste en solicitar de esta Corte que se sustituya en la competencia reglada de Procompetencia o que, en su defecto, le ordene a dicho ente iniciar un procedimiento y que dicte un nuevo acto ajustado a Derecho de conformidad con los lineamientos que sentará la Corte.
Solicitaron, que esta Corte ejerza sus plenos poderes, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para subsanar la situación jurídica lesionada por la actividad de Procompetencia, debido a que la Administración le ha negado a Brahma, la protección legal que le reconoce el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Tal denegatoria -en su criterio- por demás de ilegal ha implicado que la empresa Regional esté en capacidad material de seguir desplegando sus afiches denigratorios, en perjuicio de Brahma “light” y del mercado relevante, ya que crea en los consumidores la idea de que esta última es pirata e ilegítima.
Expusieron que los hechos narrados, hacen procedente la solicitud de la recurrente relativa a que esta Corte, en pro de la celeridad y economía procedimental, se sustituya en la competencia reglada de Procompetencia y otorgue y reconozca a Brahma la protección derivada del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y que en la sentencia definitiva prohíba a Regional utilizar su publicidad desleal.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que este órgano jurisdiccional decida no sustituirse en Procompetencia, solicitaron que para restablecer la situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa ordene a la Administración la sustanciación de un procedimiento y la emisión de un nuevo acto administrativo de conformidad con los parámetros y bases a ser sentados por la sentencia de esta Corte: En este caso, será también necesario que separe del procedimiento administrativo al ciudadano JORGE SZEPLAKI OTAHOLA (análogamente a una inhibición o recusación) por cuanto el mismo ya emitió opinión en el acto aquí recurrido.
5.- Solicitud de Reducción de Lapsos: Finalmente, solicitaron la reducción de los plazos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la tramitación del presente juicio de nulidad contra la Resolución impugnada.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, para lo cual observa que en el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados emanó de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, resulta este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente causa, y así se decide.
Cabe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó una vez mas el criterio sostenido en el fallo de fecha 10 de julio de 1991, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Tarjetas Banvenez), en el que señaló que "en cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprende claramente de la formulación legislativa de cada una de la hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate 'mientras dure el juicio' (…)".
Debido al carácter accesorio del amparo cautelar al recurso principal, tal como se señaló en la sentencia anteriormente citada, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro, se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:
"Al estar vigente el citado artículo 5°de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…"
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia, que no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no serán revisados en esta fase, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo antes expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
Declarado lo anterior, habiendo sido revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación al trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.
En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.
En la aludida decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal se observó, lo no exitoso que en la practica judicial ha resultado el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de Amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.
Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que, dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva carta magna.
Es de observar que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no ocasione dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello con el fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.
Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la acción principal, a objeto de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo se debe resaltar que la mencionada sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, señaló lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalada la tramitación de la presente pretensión constitucional cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido observa, que la C.A. CERVECERA NACIONAL (BRAHMA), fundamentó esta protección cautelar en la violación directa de los derechos constitucionales a la defensa, petición, oportuna respuesta y propiedad.
En primer lugar, esta Corte pasa a examinar si en el presente caso existe presunción grave de violación al derecho a la defensa, el cual fue denunciado como conculcados por el accionante, en razón de que presuntamente la Administración no apreció todas las pruebas que reposan en el expediente administrativo. En este sentido, esta Corte debe hacer las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)”
Ahora bien, esta Corte constata que la recurrente, fundamentó la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa, en la falta de valoración por parte de la Administración de las pruebas aportadas en la solicitud de apertura del procedimiento administrativo. Al respecto, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha sostenido que el administrado tiene derecho a que sean valoradas las pruebas que aporte en el procedimiento administrativo a su favor, como corolario a la defensa. En efecto, el derecho a aportar las pruebas que lo favorezcan no sólo se limita a la posibilidad formal de producir las mismas en el desarrollo de un procedimiento administrativo, sino, a que tales pruebas sean apreciadas por la Administración (Vid. sentencia de esta Corte número 1980 de fecha 21 de diciembre de 2000).
En concordancia con lo anterior, esta Corte aprecia que la Administración en el acto administrativo impugnado señaló expresamente lo siguiente:
“Visto que la etiqueta está siendo objeto de análisis en el procedimiento administrativo sancionatorio mencionado ut supra; que a pesar de que ambas empresas utilizan afiches de fondo obscuro para promocionar sus productos, el color de la ‘iluminación’ producida por la botella es distinto, ya que la del producto Brahma Light es blanca y la que corresponde a Regional es amarilla y más ancha; y por último que las gotas de condensación que indican que la botella está fría, son si se quiere necesarias y propias de este tipo de publicidad, puesto que no puede entender esta Superintendencia que sea lógico utilizar una botella con cerveza que simule estar caliente para hacerla llamativa y aumentar los niveles de consumo.
En este orden de ideas, esta Superintendencia OBSERVA que las características antes descritas no pueden considerarse elementos suficientes para hacer cualquier consumidor razonable pueda asociar y percibir que REGIONAL, inequívocamente, alude a BRAHMA en su publicidad, razones por las cuales no existen suficientes elementos para presumir la realización por parte de la empresa Regional de ninguna de la políticas comerciales a las cuales alude el encabezado del artículo 17 ejusdem (...)”
Del texto parcialmente transcrito, surge una inicial presunción -desvirtuable en el trámite del juicio ordinario de nulidad- que la Administración valoró y apreció los documentos anexados al escrito de denuncia al establecer algunas de las características que presentan los productos promocionados por las referidas empresas y luego concluir que en su apreciación no constituyen elementos suficientes para acordar la apertura del procedimiento administrativo sancionador; igualmente esta Corte evidencia que no existen en autos suficientes medios que conformen la presunción de violación al derecho a la defensa, y así se declara.
En segundo lugar, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre si existe o no presunción grave de violación al derecho a dirigir peticiones a la Administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, el cual -en criterio del Administrado- fue conculcado por la Administración al no valorar las pruebas aportadas en el expediente administrativo. Al respecto esta Corte observa que el indicado derecho se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.
De ahí que, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el derecho de petición en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos. (vid. sentencia de esta Corte número 1499 de fecha 14 de noviembre de 2000).
En concordancia con lo ya señalado, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 30 de noviembre 2001, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por la presunta comisión de las prácticas contrarias a la libre competencia, prohibidas en el artículo 17 ordinales 1° y 2° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y esta solicitud fue declarada inadmisible por la Administración en el acto administrativo impugnado, de lo cual se desprende que la Administración dio una respuesta, independientemente de que la misma no resultó favorable para la presunta agraviada. Por lo tanto, debe este órgano jurisdiccional considerar que no existe presunción grave de violación al derecho a petición y oportuna respuesta. Así se declara.
En tercer lugar, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de si en el presente caso existe presunción grave de violación al derecho a la propiedad. Al efecto se constata que la accionante alegó que Regional con su publicidad atenta contra la facultad de Brahma de vender sus productos y ganar dinero en manifestación de su derecho de propiedad sobre los mismos, al tratar de desplazar los clientes de Brahma “light” al hacerle creer que” Brahma ‘light’ es pirata; y que la Administración en lugar de proteger los derechos de propiedad de Brahma, “se dedico a defender las actuaciones de Regional al buscar diferenciar afiches que claramente son similares y aducir que hacía falta que Regional mencionase a Brahma por nombre y apellido”.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha reiterado en varias oportunidades que el derecho a la propiedad conforme lo establecía el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y hoy día, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho relativo, por cuanto el mismo “está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley...”. Así, el derecho de propiedad se encuentra desarrollado, entre otros textos legales, en el artículo 545 del Código Civil. (sentencia de esta Corte número 347 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada en el expediente signado bajo el número 98-20569).
Así en el caso de autos, esta Corte observa que no se constata ni de la lectura del acto impugnado ni de las actas que cursan en el expediente administrativo, elemento alguno que permita a esta Corte afirmar que se ha violentado el derecho de propiedad de la presunta agraviada -de acuerdo con el criterio antes expuesto- , ya que la accionante pese a la publicidad existente en el mercado puede continuar con la promoción y consecuente venta de los productos “Brahma Light”, por lo que debe este órgano jurisdiccional declarar que no existe presunción grave de violación de este derecho constitucional y así se decide.
En virtud, de que en el presente caso no existe presunción de violación de los derechos denunciados como violados -sin que tal pronunciamiento implique un adelantamiento sobre el fondo del asunto- debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente la pretensión de amparo interpuesta y así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Pasa este órgano jurisdiccional a revisar la cautelar solicitada, y en tal sentido observa, que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa Ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por ello resulta necesario para este Juzgador determinar, si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora);
En relación con el primero de los requisitos mencionados, esta Corte observa que la recurrente lo fundamento en que “la Resolución recurrida no hizo mención alguna de las pruebas que demostraron que los afiches de Brahma ‘light’ salieron al mercado antes que los de Regional ‘light’ y que además, estaban colocados en lugares donde también se vende Brahma ‘light’. Estas pruebas fueron páginas de periódicos y resultas de inspecciones judiciales”; e igualmente argumento este requisito en “la flagrante similitud de los afiches y contenidos de claras frases denigratorias en los pendones o afiches de Regional ‘light’”.
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, esta Corte observa que tal como se señaló ut supra del acto impugnado se desprende que la Administración estableció una comparación entre la publicidad de los productos de las mencionadas empresas, de lo que se infiere que al contrario de lo sostenido por la recurrente, la Administración aparentemente si valoró todos los elementos que cursan en autos, igualmente se evidencia que emitir un pronunciamiento sobre la existencia o no de la similitud entre ambos productos implicaría, en esta fase del proceso, adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Por estas razones, esta Corte aprecia que no se ha configurado este requisito y así se declara.
En virtud del carácter concurrente de los requisitos exigidos en esta medida cautelar inominada se declara improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada y así se decide.
VI
DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LAPSOS
En el escrito recursivo los apoderados judiciales de la empresas impugnante solicitaron ante esta Corte se redujeran los lapsos de trámites de la presente causa, en tal sentido este órgano jurisdiccional debe destacar que el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga al juez contencioso administrativo la facultad de reducir los lapsos procesales cuando la urgencia del caso a sí lo requiera y cuando el asunto debatido sea de mero derecho, en los siguientes términos:
"A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley".
En el caso de autos se observa que en el acto impugnado la Administración declaró inadmisible la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador presentada por C.A. CERVECERA NACIONAL contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por la presunta infracción de prácticas contempladas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Esta Corte considera que la presente causa debe tratarse como un asunto de extrema urgencia y en consecuencia se procede a reducir los lapsos de la siguiente forma:
1. El lapso de comparecencia se reduce a la mitad, es decir a cinco (5) días de despacho.
2. El lapso probatorio se reduce de la manera siguiente:
2.1. El lapso de promoción de pruebas será de dos (2) días de despacho.
2.2. El de oposición a las pruebas será de un (1) día de despacho.
2.3. El lapso para la admisión o inadmisión de las pruebas será de dos (2) días de despacho.
2.4. El lapso de evacuación será de cinco días de despacho.
2.5. Concluida la sustanciación, el expediente deberá pasar a la Corte, donde procederá a sentenciarse, sin relación ni informes.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma), contra la Resolución SPPLC/062-2001 dictada por la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en la que se declaró inadmisible la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador por parte de la recurrente contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por la presunta infracción de prácticas contempladas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia;
3.- Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta;
4.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada;
5.- Se REDUCEN los lapsos en la forma indicada en la motiva del presente fallo; y
6.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
Presidente-Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Vicepresidenta
EVELYN MARRERO ORTIZ
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
RUBEN J. LAGUNA NAVAS
Secretaria Accidental
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/256
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