Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26699

En fecha 8 de febrero de 2002, la ciudadana YENI CARIDE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.782.083, asistida por el abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.180, interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por la ciudadana ANGELA FLORES en su condición de GERENTE GENERAL DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en virtud de las cuales se le separó del cargo que desempeñaba como Líder de Procesos de Recursos Humanos.

En fecha 14 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 15 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.






I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional fue interpuesta en los términos siguientes:

Que “(…) en fecha 25 de septiembre de 1991 ingresé al antiguo Fondo de Inversiones de Venezuela, como recepcionista, ocupando a partir del 1° de mayo de 1994, luego de culminados mis estudios, el cargo de Analista de Personal I. Durante mi relación de trabajo con dicho ente, fui ocupando diversas posiciones hasta alcanzar el cargo de Líder de Procesos de Recursos Humanos, cargo que desempeñaba para el momento de producirse mi ilegal despido (…)”.

Que “En fecha 10 de mayo de 2001 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.194, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 1.274, que transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, conservando su naturaleza de Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo (…)”.

Que en virtud del artículo 8 de dicho Decreto “(…) los funcionarios y obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República (…) debiendo el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela seleccionar, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto Ley, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco. En acatamiento a tal dispositivo, en fecha 25 de mayo de 2001, con efectos retroactivos al 11 de mayo de 2001, suscribí un contrato de trabajo con el citado organismo, estableciendo la Cláusula Segunda que ‘el contratado prestará sus servicios inherentes a su competencia profesional, estando en cuenta y aceptando que por los objetivos y propósitos del BANDES, posiblemente sus funciones durante el período de duración pueden variar en razón de las necesidades, siendo la duración de dicho contrato el lapso previsto por la Disposición Transitoria Octava del antes citado Decreto Ley, en un lapso no mayor de tres meses contados a partir de la vigencia de este Decreto Ley (…), sin que tal proceso de selección pueda significar el desconocimiento de principios constitucionales, que garantizan la estabilidad en el trabajo y la protección de la mujer trabajadora embarazada’ (…), aclarando en el mismo cuerpo del citado contrato y en forma manuscrita, que dado a mi condición especial de embarazada y en virtud a la inamovilidad y otros derechos consagrados en el Título VI de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable la Cláusula Quinta del presente contrato (...)”.

Que en fecha 21 de mayo de 2001, la accionante consignó por ante la Gerencia de Recursos Humanos del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, un documento identificado con el N° 18435, contentivo de la prueba de embarazo del examen clínico realizado en el Instituto Diagnóstico Diagnoslab, en San Bernardino, en fecha 14 de mayo de 2001.

Que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), está obligado a dar cumplimiento y asumir las obligaciones laborales que provenían del antiguo Fondo de Inversiones de Venezuela, por lo que debió respetar los derechos constitucionales a la inamovilidad, estabilidad en el trabajo y la protección a la maternidad, contenidos en los artículos 89, 93 y 76 del vigente Texto Constitucional y de los cuales gozaba la accionante.

Que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la inamovilidad de la mujer trabajadora en estado de gravidez, siendo expresión del principio constitucional que protege a la mujer embarazada, contenido tanto en el Texto Constitucional de 1961 y ratificado en la vigente Constitución, en su artículo 76, así como en el Convenio 103 y Recomendación 93 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de 1952, en la Ley Aprobatoria de la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.074, en fecha 16 de diciembre de 1982.

Que “(…) el artículo 76 de la Constitución vigente es expresión de los Tratados Internacionales y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por Venezuela, que consagran la protección de la maternidad, materializándose tal derecho entre otros, en la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada y el derecho a disfrutar del descanso pre y post natal (…), dispone además que el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (...)”.

Que la representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela “(…) contrarió, por otra parte el derecho a la protección al trabajo a que se refiere el artículo 89 de la Constitución Nacional (sic) (…), cuya obligación descansa a su vez, en el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplado en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de tales derechos (…)”.

Que “(…) se menoscabó por otra parte, el principio de prohibición de la discriminación, contenido en el numeral 5 eiusdem, que dispone la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición”.

Que “Hago valer, a su vez, la nulidad de los actos constitucionales a que se refiere el numeral 4 del citado artículo 89 de la Constitución, que sanciona con nulidad toda medida o acto del patrono contrario a ésta, y su emisión no genera efecto alguno”.

Que “La actuación írrita de la Gerente del Banco de Desarrollo antes citada, violentó además la garantía de estabilidad laboral contenida en el artículo 93 de la Constitución vigente y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo que limita toda forma de despido efectuado como precepto constitucional, que sanciona con nulidad ‘los despidos contrarios a esta Constitución’ (artículo 93 de la Constitución Nacional (sic))”.

Que en fecha 16 de agosto de 2001, presentó por ante el Inspector de Trabajo de Caracas, solicitud de calificación de despido, de conformidad con lo previsto en los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista de que transcurrió el lapso previsto en el artículo 456 eiusdem, es decir, ocho (8) días después de la articulación probatoria, sin haber recibido respuesta, lo que “(…) significa un rechazo a mi solicitud de calificación en aplicación del principio del silencio denegatorio, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, queda por tanto abierto el ejercicio de los recursos contenciosos o los que hubiere lugar (…), lo que da lugar a la presentación del presente (…) amparo”.

Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y contra los actos materiales o vías de hecho en que hubiesen incurrido tanto los Órganos del Poder Público, como por los ciudadanos, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías y derechos señalados en el Texto Constitucional, se ejerce el presente (…) amparo (…)”.

Que solicita “(…) se me ampare, como agraviada, en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que me han sido vulnerados y se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene: 1- Se me restituya en mis derechos como trabajadora del Banco de Desarrollo, y los referidos a la protección del embarazo y del parto, entre ellos los de inamovilidad hasta un año después del parto, y el descanso hasta doce semanas después del parto, o por un tiempo mayor a causa de enfermedad como consecuencia del embarazo, como lo prevén los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2- (…) se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de mi separación del mencionado organismo, así como de todos los beneficios económicos y sociales tanto legales como contractuales (…). 3- (…) se ordene a la Gerente del Banco, ciudadana Angela Flores, a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le ordene la decisión del presente recurso (…). 4- Se ordene a cualquier persona representativa de dicho organismo, se abstenga de impedir o obstaculizar el derecho de la agraviada al trabajo en dicha institución. 4- (sic) (…) que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal acuerde remitir copia certificada de la decisión que dicte al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la persona del Ministro, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra la Gerente del Banco (…), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resultaren procedentes (…). 5- (…) se condene en costas a la parte perdidosa (…). A los fines legales y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad cien millones de bolívares”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I. Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, la acción de amparo constitucional bajo estudio, ha sido interpuesta contra las actuaciones realizadas por la ciudadana Angela Flores, en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en virtud de las cuales se le separó del cargo que desempeñaba como Líder de Procesos de Recursos Humanos, encontrándose embarazada para el momento en que ocurrió el despido, lo cual se estima presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gravidez, la protección a la maternidad y la garantía de asistencia y protección integral a la maternidad, a la protección al trabajo, a la prohibición de discriminación, a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76, 89 numerales 4 y 5, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso bajo estudio, se ha denunciado la violación de los derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 76, 89 numerales 4 y 5 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al derecho a la asistencia y protección de la maternidad, a la protección del trabajo, a la prohibición de discriminación y a la estabilidad laboral, respectivamente, los cuales considera esta Corte, son afines con la jurisdicción contencioso administrativa. Ello es así, en virtud de tratarse de derechos o garantías constitucionales neutros, que pueden ser vulnerados por personas o entes cuya actividad se encuentre dentro de la esfera de control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, se advierte que el acto que se estima lesivo de los derechos constitucionales de la quejosa, emana de la Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual según el artículo 1° del Decreto Ley N° 1.274, de fecha 10 de abril de 2001, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

En virtud de lo expuesto y tratándose de una relación funcionarial, esta Corte estima que al ser tal ente un órgano descentralizado de la Administración Pública Nacional, concretamente del Ministerio de Planificación y Desarrollo, visto el fuero especial de dicha materia regida por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, visto que no es esta Corte la competente para conocer de la presente causa en primera instancia, tal y como ha quedado expuesto ut supra, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia en el Tribunal Carrera Administrativa, para que éste conozca la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YENI CARIDE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.782.083, asistida por el abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.180, contra las actuaciones realizadas por la ciudadana ANGELA FLORES en su condición de GERENTE GENERAL DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, en virtud de las cuales se le separó del cargo que desempeñaba como Líder de Procesos de Recursos Humanos.

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que éste conozca de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los …………………………. (…..) días del mes de…………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/avr
Exp. N° 02-26699