MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26701
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 035-02 5892 de fecha 10 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.544.544, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2000, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2001, por el abogado HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de agosto de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo contra sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
El 15 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2001, el abogado HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ DE MENDOZA, interpuso pretensión de amparo contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO en los siguientes términos:
Que su representada tenía la posesión de “un lote de terreno de origen ejidal”; en fecha 17 de agosto de 2000, se presentó en el referido terreno una ciudadana identificada como Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas con la intención de ejecutar una medida de secuestro ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la querella interdictal intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO.
Que en fecha 25 de octubre de 2000, el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró con lugar la querella propuesta en su contra.
Que dicho fallo atenta flagrantemente contra sus derechos y garantías constitucionales, en vista, de que no se garantizó la oportunidad de su defensa y se le irrespetó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución vigente.
Que “el fallo impugnado fue proferido sin que mediara citación de la parte demandada tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil”.
Que en materia interdictal no puede existir citación tácita, pues esta se produce a los efectos de que el demandado, agotado el lapso legal, proceda a contestar la demanda, cosa que no ocurre en dicha materia.
Que en la sentencia en cuestión, no era aplicable el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación tácita, sino el artículo 701 del mencionado Código en relación con la efectiva citación, de conformidad con el artículo 22 eiusdem alterando así la garantía del debido proceso. Igualmente se dio lugar a una serie de incorporaciones y desincorporaciones de jueces sin que apareciera en el expediente razón alguna, convocatoria o notificación, lo cual atenta contra la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial.
Que por la mencionada omisión de citación y por obviar los mecanismos establecidos en la legislación municipal para desalojar y ocupar este tipo de bienes en caso interdictal, se le violó flagrantemente la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución referente a la tutela judicial efectiva.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:
“(…)es posible que se considere verificada la citación tácita si la parte querellada en los procedimientos interdictales estuvo presente al momento de la práctica bien sea del decreto de amparo, de la medida de restitución o de la medida de secuestro; y por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que al momento de practicarse la medida de secuestro en fecha siete de agosto del año dos mil, no sólo estuvo presente en la práctica de la misma la recurrente en amparo constitucional, sino que aún más, estuvo asistida por el mismo abogado que la representa en este procedimiento, por lo que no tiene lógica que habiendo sido la recurrente en amparo constitucional desalojada de un inmueble donde supuestamente tenía muchos años viviendo, no haya comparecido inmediatamente a actuar en el proceso donde acordó privarla preventivamente de esa posesión; sino que haya esperado hasta el veinticinco de abril del año dos mil uno, para interponer la presente acción porque el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en su contra en fecha veinticinco de octubre del año dos mil, casi tres meses después de practicada la medida; a pesar de que las actuaciones que cursan en autos no se desprende ningún impedimento ni imputable al Tribunal ni a la parte actora en ese juicio que le haya impedido participar en el mismo a pesar de tener conocimiento del mismo; por lo que a criterio de este Tribunal la circunstancia de haberla considerado a la recurrente citada tácitamente no constituye ninguna violación de derechos constitucional alguno. Así se declara.
En segundo término, en cuanto a la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa causados por la no notificación del Municipio Iribarren del Estado Lara, éste Tribunal observa que de las copias certificadas acompañadas por la parte actora del expediente donde se dictó la sentencia, se observa que en dicho proceso siempre se adujo y sostuvo que el lote de terreno sobre cuya posesión se discutía era un terreno propio del demandante, quien acompañó un documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público que acredita tal carácter, por lo que mal podría haber acordado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara la notificación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, si no existía en el expediente nada que hiciera presumir que ese lote de terreno fuera ejido. Así se establece.
Por otra parte, éste Tribunal observa que de los recaudos que se traen en el presente proceso de amparo constitucional, no son prueba suficiente de que el lote de terreno identificado anteriormente sea ejido, aún más, la parte acota hasta acompaña una supuesta copia de una data de posesión que ni siquiera esta (sic) suscrita ni lleva el sello oficial; a lo que se debe agregar, en todo caso, que si el carácter de ejido no fue ni alegado ni demostrado en el proceso donde se dictó la sentencia contra la cual se recurre en amparo constitucional, no se le puede imputar al Juez que dictó dicha sentencia una violación constitucional por una circunstancia que ni fue alegada ni consta en el expediente. Así se declara”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante, para lo cual previamente observa:
La causa tuvo su inicio ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante una querella interdictal de restitución por desalojo que intentó el ciudadano Miguel Angel Castro contra la ciudadana María González de Mendoza, el referido accionante fundamentó su petición en los artículos 699 y 936 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 783 del Código Civil. Dicho Juzgado realizó la inspección correspondiente conforme a la querella en fecha 29 de junio de 1998.
En fecha 30 de junio de 1998, se remitió el expediente del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual ordenó medida provisional de secuestro en esa misma fecha.
En fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró con lugar la querella interdictal de restitución por desalojo de inmueble intentada por el referido querellante.
Por ello, la mencionada ciudadana María González de Mendoza interpuso acción de amparo constitucional, en virtud de que la sentencia emanada del referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2000 es presuntamente violatoria del derecho al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución, respectivamente.
Tal acción de amparo se intentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró dicha pretensión sin lugar en fecha 17 de agosto de 2001. Por ende, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación, el cual constituye el objeto de la presente decisión.
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo del expediente se observa que la materia sobre la cual versa la causa que originó la pretensión de amparo constitucional contra sentencia ejercido, pertenece a la jurisdicción civil, pues se trata de un amparo constitucional contra una sentencia dictada en el marco de una demanda por interdicto restitutorio por desalojo de inmueble, generada por un despojo de posesión, el cual se rige por Código Civil en su artículo 783 y el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la materia de jurisdicción civil ordinaria.
En efecto, la sentencia sometida a apelación ante esta Corte conoció de un amparo contra decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De allí que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, conoció del amparo en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene atribuida y no en materia contencioso administrativa, en consecuencia, por tratarse de una demanda que se subsume en la jurisdicción civil y como quiera que la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal llamado a conocer en segunda instancia de esta acción de amparo constitucional es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.
En este sentido, vale la pena destacar el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, oportunidad en que la Sala sostuvo:
“Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
(…)Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.
En consecuencia, esta Corte debe declararse incompetente para conocer de la apelación ejercida, y por tanto declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ DE MENDOZA, representada por el abogado Henry Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-26701
JCAB/ jrp
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