Expediente N° 02-26705
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de febrero de 2002, se recibió oficio N° 048-01-6510 del 15 de enero del presente año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ESTHER MARTINEZ de BELLO, con cédula de identidad N° 2.033.983, debidamente asistida por el abogado Rafael Valbuena inscrito en el Inpreabogado N° 1.866 contra el Director del Hospital “Luis Gómez López” ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 14 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA COTRERAS los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de su pretensión de amparo constitucional la ciudadana Esther Martínez de Bello, expresó que en fecha 5 de septiembre de 2000, solicitó al Dr. Iván Rafael Chávez Fermín, en su carácter de Director del Hospital “Luis Gómez López”, le informara sobre su situación jurídica de trabajo en esa institución Hospitalaria en la cual se ha venido desempeñando como Cirujano Pediatra, ya que considera, tiene derecho a que se le otorgue el beneficio de jubilación por tener 31 años de servicio en la Administración Pública, 13 y medio de los cuales los prestó en el referido Hospital.
Alega la quejosa que cumple los requisitos legales y contractuales para que se le otorgue el beneficio de jubilación, sobre todo los contenidos en la Sexta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Que hasta la fecha de presentación de la presente pretensión de amparo, no obstante su insistencia, el Director del prenombrado hospital se ha negado a dar respuesta a su solicitud, la cual a su criterio, constituye un factor fundamental a los fines de tramitar su jubilación.
Señala que en razón de dicho comportamiento intentó la presente solicitud de amparo contra ya el nombrado Director, se ha negado a cumplir con la obligación que la Constitución y la ley le imponen, cual es, la oportuna respuesta.
Que le fueron violados los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encuentra ante una flagrante violación de los principios fundamentales del derecho constitucional y administrativo por la manifiesta abstención o negativa de ese funcionario dejándolo en espera de justicia.
II
LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, mediante sentencia de fecha 26 de diciembre de 2001, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Para fundamentar su decisión, expresó que: “(...) al no presentarse la parte presuntamente agraviante, este tribunal da por aceptado los hechos, por no ser contrarios al orden público y como consecuencia de ello, le ordena al ciudadano Director del Hospital ‘Luis Gómez López’ Dr. IVAN RAFAEL CHAVEZ FERMIN, le conteste la petición a la quejosa en un lapso no mayor de (5) días hábiles a partir de la presente fecha, ordenándole a todas la autoridades civiles y militares coadyuven en la ejecución del anterior mandamiento de amparo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley que ha sido sometida a su consideración a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se observa que mediante la sentencia identificada anteriormente, el referido Tribunal declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por cuanto el presunto agraviante no compareció en la oportunidad correspondiente para presentar el informe al que alude el artículo 23 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, advierte esta Corte que si bien es cierto que el referido artículo establece que la falta de informe por parte del presunto agraviante implica la aceptación de los hechos incriminados, también es cierto que ello no significa la aceptación de las denuncias de violación constitucional.
Ya esta Corte con anterioridad, en numerosas oportunidades se ha pronunciado con respecto al alcance del artículo prenombrado y ha puesto especial énfasis en diferenciarlo de la figura de la confesión ficta, por lo que se considera conveniente subrayar el hecho que la aplicación de la mencionada disposición en un proceso concreto no significa fatalmente que la pretensión de amparo constitucional haya de ser declarada con lugar, y que el hecho de la falta de presentación del informe en cuestión sólo equivale a una presunción de veracidad por el presunto agraviado, sin que ello suponga la presencia en el caso concreto de las violaciones constitucionales alegadas.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que la sentencia consultada no se encuentra ajustada a derecho y por ello debe ser revocada. Así se declara.
Determinado lo anterior, está Corte está en el deber de conocer con respecto a las denuncias de violaciones constitucionales, para lo cual se observa que la ciudadana Esther Martínez de Bello denunció la violación de su derecho de petición, por cuanto en fecha 5 de septiembre de 2001, dirigió una comunicación al Director del Hospital “Luis Gómez López” solicitándole un informe sobre su situación jurídica de trabajo en esa institución, toda vez que tiene al servicio de la Administración Pública 31 años, de los cuales 13 ha laborado en el referido Hospital, naciéndole el derecho a jubilarse y que, a su decir, dicha comunicación para la fecha de interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, no había sido respondida.
Ahora bien, advierte esta Corte que dicho derecho se traduce en la obligación que tiene el órgano de la Administración Pública competente de dar la información o de responder a una petición solicitada por un ciudadano, independientemente del contenido de dicha información o de dicha respuesta, por lo que la omisión de dicha obligación constituye violación del referido derecho.
A tal efecto, debe esta Corte constatar la existencia en autos de una respuesta por parte del órgano administrativo a la solicitud formulada por la parte presuntamente agraviada.
Observa la Corte que cursa al folio dos (2) del expediente la comunicación suscrita por la peticionante de amparo, en la que solicita al Director del Hospital “Luis Gómez López” que le informara sobre su situación en la mencionada Institución, sin embargo es de advertir que no consta en autos que la referida solicitud haya sido respondida por parte de la Administración, por lo que, considera esta Corte que el derecho de petición de la peticionante de amparo, ha sido cercenado toda vez que el órgano administrativo no cumplió con su obligación de dar respuesta a la solicitud formulada por la ciudadana Esther Martínez de Bello y así se declara.
Por lo expuesto, es menester que, habiéndose constatado la configuración en el presente caso de la violación del derecho de petición de la prenombrada ciudadana, se ordene al ciudadano Iván Rafael Chávez Fermín, en su carácter de Director del Hospital “Luis Gómez López” o quien haga sus veces, dar respuesta a la solicitud formulada por ella mediante la cual especifique la situación laboral en la que se encuentra la quejosa en el referido órgano administrativo, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- REVOCA la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Esther Martínez de Bello, asistida por el abogado Rafael Valbuena contra el Director del Hospital “Luis Gómez López”
2.- Declara CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional.
3.- ORDENA al ciudadano Iván Rafael Chávez Fermín, en su carácter Director del Hospital “Luis Gómez López”, o quien detente el cargo para el momento de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a la petición formulada por la ciudadana Esther Martínez de Bello, especificando la situación laboral en la que se encuentra la quejosa en dicha Institución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …........……….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/008
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