MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26796
En fecha 20 de febrero de 2002, se dio por recibido Oficio N° 389 de fecha 5 de febrero de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH VAN DEN BERG, cédula de identidad N° 4.764.522, contra el ciudadano HECTOR NAVARRO DIAZ, MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Tribunal, en fecha 9 de enero de 2001, el cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la referida consulta.
El 25 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de julio de 2000, el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Van Den Berg, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada es una funcionaria pública al servicio del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria del Estado Aragua, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Que durante el año de 1999, su representada estuvo percibiendo una remuneración mensual bolívares de doscientos treinta y tres mil ciento veinte ocho con cincuenta céntimos (Bs. 233.128,50).
Es el caso, que a partir del 30 de enero de 2000, el mismo fue disminuido a la cantidad de bolívares ciento ochenta mil catorce con cero céntimos (Bs. 180.014,00), todo ello, sin que mediara procedimiento administrativo previo o acto administrativo por el cual se procediera a su notificación.
Señala que, en virtud de tal situación se le aplicó a su representada una pena no prevista en alguna ley preexistente, violándose lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, considera que a su representada también se le está violentando el derecho contenido en el último párrafo del artículo 91 eiusdem, ya que se le disminuyó el salario mínimo vital que estuvo devengando durante el año 1999.
En virtud de lo anterior, solicitó protección constitucional, mediante la cual pretende le sea restituida la situación jurídica infringida, a decir, que le sea restituida a su representada, “se le pague en el año 2000, la misma cantidad que venía recibiendo como remuneración mensual durante el año 1999”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 9 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“ En el caso de los autos contenidos en el cuaderno separado, se constata al (folio 9) que la quejosa recibió en el desempeño del cargo de Asistente de Biblioteca II, en la nómina correspondiente al mes de diciembre de 1999, la cantidad de ciento ochenta mil catorce con cero céntimos (Bs. 180.014,00), como sueldo básico y Bolívares cincuenta y tres mil ciento catorce con cincuenta céntimos (Bs. 53.114,50), como compensación; en la nómina correspondiente al mes de enero de 2000, en el mismo cargo, la sola cantidad de ciento ochenta mil catorce céntimos (Bs.180.014,00), como sueldo básico. Considera el Tribunal que la violación alegada del artículo 49, 6° de la Constitución, no tiene relación con el caso y por lo que se refiere al último aparte del artículo 91, eiusdem, tampoco hace relación al mismo.
Habida cuenta que la querella interpuesta conjuntamente sigue su curso normal, donde podrá determinarse si existe o no reducción del sueldo, que por su propia naturaleza es un asunto de legalidad y no propio de la acción de amparo, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las consideraciones anteriores, le corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la consulta de ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de enero de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto, observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH VAN DEN BERG, indicó que su representada se desempeña como funcionario público en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria del Estado Aragua, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, asimismo, señaló que a su representada se le disminuyó la remuneración percibida en el mes de enero del año 2000, con respecto a la que percibió durante el año de 1999, con lo cual, en su criterio, se le cercenó el derecho a no ser sancionado sin mediar un procedimiento administrativo previo, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho a percibir el salario mínimo vital, en virtud de lo consagrado en el “último párrafo” del artículo 91 eiusdem.
Por su parte, el a quo consideró, en cuanto a la violación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 91 eiusdem, que los hechos en los cuales el accionante fundamentó su pretensión, no guardan relación con el caso, así como, también añadió que en el recurso contencioso administrativo de nulidad –querella- “podrá determinarse si existe o no reducción del sueldo, que por su propia naturaleza es un asunto de legalidad y no propio de la acción de amparo”.
Ahora bien, observa este Juzgador que, en el caso de autos, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la vía de hecho por medio de la cual se le disminuyó a la presunta agraviada la remuneración percibida durante el año 1999, de tal manera, que el representante judicial de la recurrente pretende la impugnación por vía contencioso-administrativa de la actuación –vía de hecho- que considera lesiva a los derechos de su representada, de allí que la acción principal sea el recurso contencioso administrativo de nulidad y, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente, revista un carácter cautelar a los fines de obtener de manera inmediata una protección a los derechos constitucionales que se consideran violados, mientras dure el juicio principal.
La jurisprudencia ha sido constante y pacífica, al considerar que, el carácter subsidiario de este medio de protección constitucional, constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen en el tiempo mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito; por lo tanto, al ser accesoria, la misma está destinada a seguir la suerte de la principal.
Asimismo, se debe señalar que la procedencia del amparo cautelar, al tener como cometido, evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, la cual será dirimida mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada al verificarse una violación a derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad.
En jurisprudencia más reciente, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, se pronunció con respecto a la naturaleza del amparo constitucional acumulado al recurso contencioso administrativo de nulidad al tratamiento que debe darse al mismo, en los siguientes términos:
“ Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas. En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fín que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la accionante denuncia la violación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que, a su decir, se le aplicó una “sanción”, a saber, reducción del sueldo, sin que mediara procedimiento administrativo alguno.
Advierte esta Corte que, el numeral 6 del artículo 49 antes mencionado hace referencia a que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Ahora bien, este Juzgador observa del comprobante de pago correspondiente al mes de enero de 2000, el cual cursa al folio 9 del expediente, que el sueldo básico de la accionante corresponde a la cantidad de bolívares ciento ochenta mil catorce sin céntimos (Bs.180.014,00) y del comprobante de pago correspondiente al mes de diciembre de 1999 en el mismo folio del expediente, el sueldo básico corresponde a la misma cantidad, la diferencia radica en que en el mes de diciembre de 1999, obtuvo además, un monto de bolívares cincuenta y tres mil ciento catorce con cincuenta (Bs.53.114,50) por concepto de compensación.
Al efecto, estima esta Corte que no se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la presunta reducción del sueldo percibido por la accionante en el mes de enero del año 2000, con respecto al que percibía en el año de 1999, sea consecuencia de la aplicación de una sanción, tal como lo denuncia la accionante, y por lo tanto, no evidencia esta Corte que haya sido objeto de una sanción que no se encuentre prevista en una ley preexistente.
Asimismo, el apoderado judicial de la presunta agraviante consideró que a su representada se le esta violando el derecho consagrado en el “último párrafo” del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “le disminuyeron el salario mínimo vital que se estuvo pagando durante el año 1999”.
Al respecto, es necesario señalar que el mencionado artículo 91 en su último aparte, prevé que “El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de la referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”, ahora bien, hasta tanto no se publique la respectiva ley, esta Corte entiende como salario mínimo vital, el salario mínimo establecido por el Estado.
Así las cosas, el establecimiento de un salario mínimo vital responde a la idea del principio de igualdad, siendo que el Estado por disposición expresa, es el que tiene la potestad de establecer el techo salarial mínimo a ser devengado por todo trabajador, lo cual debe responder a valores mínimos de justicia e igualdad, de modo tal, que la intervención estatal se encuentra justificada, a los fines de garantizar el interés social.
Así, las diferencias retributivas devengadas por los trabajadores, se encuentran legitimadas o justificadas sólo en razón de motivos exógenos que no pueden ser revisados en sede constitucional, pues implicaría el análisis de otros elementos externos propios de la relación laboral, tales como la determinación del cargo que ocupa el accionante, la antigüedad, la remuneración, la cantidad o calidad de trabajo, entre otras estimaciones, y que en modo alguno, constituyen violación del derecho a la igualdad, pues la diferencia radica en las distintas prestaciones realizadas, que ameritan un contraprestación recíproca distinta.
En este sentido, no existe en los autos algún elemento del cual se desprenda que efectivamente, la accionante haya sido desmejorada en cuanto a la remuneración obtenida, pues la diferencia anteriormente aludida, no constituye per se un índice de lesión constitucional referido al principio de igualdad, motivo por el cual no se configuró violación del artículo 91 de la Constitución, ya que el goce de tales derechos está sujeto a la revisión de elementos externos que le son ajenos a las facultades de revisión del juez constitucional y que en si van más allá de las disposiciones sustantivas de nuestra Constitución.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante solicitó mediante la protección cautelar de amparo, la restitución de las diferencias “salariales” producto de la desmejora, así como, le sea cancelado en el año 2000, la misma remuneración que devengaba en el año de 1999.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el pago de la diferencia producto de la alegada desmejora, no constituye una materia inherente al procedimiento de amparo constitucional, así el mismo sea interpuesto de manera cautelar para asegurar las resultas del fallo, el cual sólo tiene carácter restitutorio en cuanto al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas o la que más se asemejen a ella, mas la vía de amparo no conlleva un carácter indemnizatorio, en el sentido de obtener por esta vía especialísima el pago de la remuneración correspondiente a su trabajo.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que tal como lo señaló el a quo, pronunciarse acerca de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas como violadas, implicaría entrar a revisar la legalidad del asunto, lo cual constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del caso, lo cual se encuentra vedado al juez en sede constitucional.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 6 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 9 de enero de 2001, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH VAN DEN BERG, cédula de identidad N° 4.764.522, contra el ciudadano HECTOR NAVARRO, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ del mes de ___________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/ala /lbg.-
Exp.- 02-26796.-
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