MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26803

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0353-02 de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCELINA RICHARD, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.691.680, contra la actuación material del ciudadano HÉCTOR NAVARRO DÍAZ en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de Ley obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de enero de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 22 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 25 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2000, el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCELINA RICHARD, interpuso pretensión de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la actuación material del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en los siguientes términos:

Que su representada “es una trabajadora administrativa (Funcionaria Público), dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y está adscrita al INSTITUTO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA DE LA VICTORIA – ESTADO ARAGUA, durante todo el año de mil novecientos noventa y nueve, tuvo unos ingresos de Bolívares: 622.942,60 mensual, pero es el caso de que sin que mediara Acto Administrativo de Efectos Particulares, ni Procedimiento Administrativo, ni orden escrita expresa firmada por algún Jerarca, a partir del 30 de enero del 2000, su ingreso mensual fue de Bolívares: 493.116,00 (…), violándose de esa manera la GARANTIA CONSTITUCIONAL, consagrada en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que se le disminuyó a su representada el salario mínimo vital que ostentaba durante el año 1999, por lo que se atenta contra el artículo 91, en su último aparte de la Constitución vigente.

Que el Sindicato que agrupa a los funcionarios públicos del Tecnológico de la Victoria, se dirigió el 27 de enero de 2000 al Director del referido Instituto Experimental de Tecnología de la Victoria, en vista de supuestos rumores de recorte salarial para el personal administrativo del Instituto. Dicha Dirección se mostró incapaz para aclarar la situación presentada e indicó que tal menester correspondía al Ministro de Educación, Cultura y Deporte.

Que el acto administrativo de efectos particulares que recae sobre su poderdante, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no haberse seguido procedimiento alguno, ni haberse hecho entrega de documento justificativo del recorte salarial, no obstante ello viola también el artículo 25 de la Constitución.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar tanto el amparo como el recurso de nulidad incoados conjuntamente, se restableciera la situación jurídica infringida, y el pago de los salarios dejados de percibir.



DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

“(…)el quejoso recibió, en el desempeño del cargo de Analista de Personal III, en la nómina correspondiente al mes de febrero de 2000, la sóla cantidad de Bs. 493.116,00 como sueldo básico. (…)que la violación alegada del artículo 49, ordinal 6° de la Constitución, no tiene relación con el caso y por lo que se refiere al último aparte del artículo 91, ejusdem, tampoco hace relación al mismo.

Habida cuenta que la querella interpuesta conjuntamente sigue su curso normal, donde podrá determinarse si existe o no reducción de sueldo, que por su propia naturaleza es un asunto de legalidad y no propio de la acción de amparo(…)”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la consulta planteada, esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar aduciendo que no se verificaba de autos la presunción de violación de las normas constitucionales invocadas, pues su análisis comportaría descender a la revisión de normas de rango legal y sublegal lo cual está vedado al Juez constitucional.

Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida. En consecuencia, la sentencia consultada si bien no precisó seguir el aludido criterio arguyó que no existía prueba en autos que se relacionara con los derechos denunciados como presuntamente vulnerados.

Con tal pronunciamiento, esta Corte considera que efectivamente el A-quo al no evidenciar en autos prueba alguna que lo indujera a determinar la presunción de violación de los derechos denunciados como infringidos, lo que llevó al Sentenciador de instancia a determinar que no se verificaba tal alegación y por ende negó la existencia del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, ajustó entonces, su decisión a los lineamientos impuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios si bien no nos son vinculantes, son de obligatoria observancia a los fines de mantener la uniformidad de los mismos, a lo cual se le suma que la mencionada Sala es la cúspide de la jurisdicción con competencia en lo contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que como se dijo, envuelven la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lo cual a su vez comporta un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En el caso de marras, como lo adujera el A-quo, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamientos sobre la legalidad o no de la actuación impugnada, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo, por cuanto habría que determinar si la compensación que presuntamente dejó de cancelarse a la recurrente efectivamente correspondía ser pagada o si fue producto de alguna medida legal para el año 2000 y de allí esclarecer el origen del recorte salarial recurrido, cuestión que como se puede observar, implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal y evidentemente lo que es materia del recurso principal. Siendo así, no podría considerarse que existe una presunción de violación de orden constitucional, por lo cual no hay presunción grave de violación de los derechos denunciados. Y así se decide.

En el caso in commento, es evidente que con la decisión del recurso de nulidad interpuesto, se dará satisfacción a la pretensión deducida, en consecuencia, forzoso es para esta Corte CONFIRMAR en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide








-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 9 de enero de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCELINA RICHARD PÉREZ, identificada anteriormente, contra la actuación material del ciudadano HÉCTOR NAVARRO DÍAZ, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 02-26803
JCAB/ jrp