Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26829

En fecha 20 de febrero 2002, fue interpuesta por el abogado Eleazar Carrera Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.309, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA), antes CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (CAPREMCO), acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por la retención de los aportes patronales, aportes por ahorros de los trabajadores asociados y deducciones por préstamos.

En fecha 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:
Que desde el mes de enero del año 2001 hasta la fecha, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ha retenido las cantidades de dinero que corresponden a CAPREMINFRA, por los aportes patronales previstos en el presupuesto de dicho Instituto, en los estatutos sociales de la mencionada Caja de Ahorros y en el Decreto N° 1523, sobre Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.561, Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2001, aportes estos que representan el diez por ciento (10%) mensual del sueldo de cada asociado.

Que desde el mes de agosto del año 2001, también se retienen los aportes del sueldo de cada uno de los trabajadores asociados, los cuales corresponden al diez por ciento (10%) del monto del mismo, además de los remanentes por este concepto, comprendidos desde el mes de enero al mes de julio de 2001.

Que desde el mes de agosto del año 2001, igualmente vienen reteniendo las deducciones que se han hecho a los asociados por concepto de préstamos hipotecarios, quirografarios y por suministros, además de los remanentes por ese concepto correspondientes a los meses de enero, junio y julio de 2001, los cuales estaban pendientes con CAPREMINFRA, y que al serles descontados de sus sueldos ingresaron de forma inmediata al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sin que el mismo haya entregado estas cantidades a la mencionada Caja de Ahorros.

Que las cantidades de dinero retenidas en forma indebida por el prenombrado Instituto, hasta la fecha 14 de febrero de 2002, ascienden a la suma de un mil trescientos veintiséis millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.326.649.816,51), comprendida desde enero de 2001 hasta enero de 2002, en lo que se refiere a aportes patronales y lo respectivo a los aportes de los trabajadores, incluyendo los remanentes de los meses de enero a julio de 2001 y desde el mes de agosto de 2001 a enero de 2002, en lo que respecta a deducciones, además de los remanentes correspondientes a los meses de enero, junio y julio de 2001, hechas a éstos de sus sueldos por préstamos hipotecarios, personales y por suministro.
Que la cantidad antes mencionada, se discrimina de la siguiente manera: i) como aporte patronal la suma de seiscientos noventa millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 690.857.517,78); ii) como aporte de los trabajadores asociados asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 430.685.826,72) y iii) el importe total de las deducciones es de doscientos cinco millones ciento seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 205.106.472,51).

Que el Presidente encargado de IPOSTEL, ingeniero José Antonio Ferrarotto, suscribió en fecha 28 de mayo de 2001 un convenio de pago con CAPREMINFRA, mediante el cual reconoce su obligación de descontar mensualmente a los trabajadores el diez por ciento (10%) de su sueldo por concepto de ahorro y aportar por el organismo el mismo porcentaje para cada trabajador, conjuntamente con las deducciones que se le realizan a sus trabajadores por concepto de préstamos hipotecarios, personales, farmacia, óptica, útiles escolares, línea blanca, etc.

Que por el mencionado convenio de pago, se acordó regularizar la situación de morosidad mediante depósitos realizados por IPOSTEL a CAPREMINFRA, de la siguiente manera: i) el aporte patronal, el de los trabajadores y las deducciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, y al mes de enero de 2001, serían enterados en la cuenta corriente de la desaparecida CAPREMCO, hoy CAPREMINFRA, por un monto de seiscientos veintidós millones quinientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 622.547.159,49); ii) en cuanto al aporte de los trabajadores y a las deducciones correspondientes a los meses de febrero a junio de 2001, serían enterados los días treinta (30) de cada mes mediante transferencias a la mencionada cuenta, a partir del 30 de julio de 2001, en adelante, tratando de regularizar los pagos de los meses atrasados y iii) por último, los aportes patronales del mes de febrero al mes de junio de 2001, se irían enterando en la misma cuenta corriente de acuerdo a la disponibilidad financiera del Instituto, hasta regularizar la situación.

Que en este acuerdo se estableció que el incumplimiento del mismo por parte de IPOSTEL, daría derecho a ejercer acciones legales.

Que a pesar de haberse firmado el convenio de pago antes mencionado, el Presidente encargado de IPOSTEL lo ha incumplido, ya que ha seguido atrasándose con los pagos, al extremo de que para el momento de la firma de este convenio adeudaba a CAPREMINFRA la cantidad de un mil ciento sesenta y cuatro millones quinientos dieciséis mil sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 1.164.516.069,15), y no obstante haber cancelado al momento de la firma la cantidad de seiscientos veintidós millones quinientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 622.547.155,49), para la fecha de la interposición de esta acción la deuda en cuestión asciende a la cantidad de un mil trescientos veintiséis millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.326.649.816,51), lo que implica que en lugar de disminuir esta deuda ha aumentado considerablemente, a pesar de que el Ejecutivo Nacional le ha suministrado recursos a IPOSTEL.

Que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), está invirtiendo la cantidad de seis millardos de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00) en modernización de servicios, por lo que considera esta representación que tiene suficiente disponibilidad económica.

Que al no pagar se violan los derechos constitucionales de propiedad, de promoción y protección de asociaciones y cooperativas, incluyendo cajas de ahorro y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 115, 118 y 82, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las disposiciones del convenio de pago antes citado y el artículo 64 del Decreto de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Que con base al artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas naturales y jurídicas son titulares del derecho de asociarse entre sí, para perseguir fines lícitos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, por consiguiente, nuestra Carta Magna promueve y fomenta estas asociaciones, para que nadie pueda impedir el desarrollo y funcionamiento de las mismas.
Que como consecuencia de la violación antes mencionada, se vulnera a los afiliados a esta Caja de Ahorros el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que entre los objetivos de CAPREMINFRA, se encuentra el procurar para sus afiliados la adquisición de una vivienda propia para quienes no la posean, por medio de préstamos hipotecarios a sus asociados, así como la remodelación y construcción de la que tengan, por lo que al no ingresar el dinero antes mencionado, se limita este derecho a los afiliados que no han podido satisfacer sus aspiraciones.

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad y en virtud de esta norma, las personas naturales o jurídicas tienen el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas por la Ley, en este caso los asociados a esta Caja de Ahorros, tienen el derecho de propiedad sobre las cantidades de dinero que constituyen el aporte patronal, el aporte hecho por los afiliados por concepto de ahorro y las deducciones, por lo que el no poder disponer de esos montos, constituye una violación del derecho de propiedad.

Que las lesiones denunciadas están en pleno desarrollo para la fecha de la presentación de esta acción, por la falta de pago de las cantidades denunciadas, producto de la conducta omisiva de las autoridades de IPOSTEL.

Que CAPREMINFRA es la agraviada por la conducta omisiva antes señalada, al no recibir los debidos aportes y la posibilidad de reparar la lesión de la que son objeto los afiliados y de restituir la situación jurídica infringida, es ordenándole al Presidente encargado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que cancele de inmediato las sumas adeudadas a CAPREMINFRA.

Que los Consejos de Administración y Vigilancia de CAPREMINFRA, han reclamado este pago en innumerables oportunidades, pero no existe una vía más expedita para la restitución de los derechos constitucionales lesionados, que la vía del amparo.

Que solicita a nombre de CAPREMINFRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en virtud de la vulneración de los artículos 115, 118 y 82 de nuestra Carta Magna, se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por medio de su Presidente encargado, que cancele a CAPREMINFRA la cantidad adeudada a esta Caja de Ahorros por el mencionado Instituto, la cual asciende a la suma de un mil trescientos veintiséis millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.326.649.816,51), más las cantidades que se sigan acumulando, incluyendo el pago de los intereses generados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso de especie, se ha denunciado la violación al derecho a la propiedad, el derecho a la promoción y protección de asociaciones y cooperativas, incluyendo las cajas de ahorros y, por último, el derecho a la vivienda, los cuales están consagrados en los artículos 115, 118 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y siendo que tales derechos son afines con la jurisdicción contencioso administrativa y que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), debe acudirse al criterio orgánico para determinar el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia.

En tal sentido, la jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en razón del órgano del cual emana el acto que se denuncia como violatorio de derechos constitucionales, para así determinar cuál es el tribunal de primera instancia dentro de la jurisdicción contencioso administrativa llamado a conocer el caso concreto.

En el caso de autos, la actuación presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales, como se indicó, es la retención y falta de pago por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de los aportes a la Caja de Ahorros en cuestión, de las cantidades de dinero que le han sido descontadas por concepto de aportes a los empleados, aportes patronales y deducciones por préstamos.
Luego de estas breves consideraciones, y una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, la acción se intenta contra un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura y siendo que se trata de un ente distinto a los que alude el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12°, esta Corte en virtud de la competencia residual que le es atribuida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, y considerando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, en la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley. En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de este Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión esta que fue ratificada en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eleazar Carrera Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.309, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA), antes CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (CAPREMCO), contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por la retención de los aportes patronales, aportes por ahorros de los trabajadores asociados y deducciones por préstamos.
2.- ADMITE la referida acción de amparo y, en consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano ELEAZAR CARRERA RONDÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.309, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA), antes CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (CAPREMCO), como parte presuntamente agraviada en el presente caso, así como al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRAROTTO, en su condición de Presidente encargado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia, producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.

3.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………. (…..…..) días del mes de…………..………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/agvs
Exp. N° 02-26829