Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26886

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 583 de fecha 21 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO COLMENARES RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 3.996.630, contra el acto denegatorio del beneficio de jubilación emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación ejercida por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 22 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de noviembre de 2001, los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, en representación del ciudadano José Orlando Colmenares Ruíz, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) es funcionario de carrera e ingresó en la Universidad Nacional Abierta el 15 de octubre de 1986, como Ingeniero en Sistemas, graduado de esa misma Casa de Estudios, para desempeñarse como ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS, cargo en el que alcanzó, hasta los momentos, el nivel III. Ahora bien, como quiera que para ese momento ya tenía acumulada una antigüedad de doce (12) años en la Administración Pública, como docente al servicio del Ministerio de Educación -hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes-, le era posible optar desde 1999 al derecho del beneficio de su jubilación, por lo cual en fecha 28 de julio de 1999 solicitó que se le procesara tal beneficio, dado que sumaba una antigüedad de 25 años, exigidos por el Reglamento sobre la materia, al contabilizar doce (12) en el Ministerio de Educación (…), y trece (13) en esa Casa de Estudios (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) no obstante el planteamiento (…), se encontraba perfectamente ajustado a derecho, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta en fecha 28 de febrero del año en curso, dictó un acto administrativo que promulgaron en la Resolución N° C.D. 0191 y que le fuera notificado a nuestro mandante en fecha 4 de abril de 2001,mediante el cual se procedió a negarle el referido beneficio de jubilación, sin que se dieran los suficientes motivos fácticos y jurídicos (…)”.

Que “(…) en virtud del señalamiento expresado y dado que se le prometió una revisión de tal situación, con fecha treinta (30) de abril del corriente año, presentamos, en su nombre, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN vía JERÁRQUICA, por cuanto ese acto había agotado la vía administrativa al ser dictado por el órgano de mayor jerarquía orgánica y funcional de la referida Casa de Estudios (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) el argumento esgrimido (…), está referido al hecho de que nuestro mandante debería acceder a la jubilación por ante el Ministerio de Educación y olvidan que esa suposición no puede ser obligante, ni excusa para no asumir la obligación y responsabilidad que le corresponde frente a un funcionario que (…), ha acumulado una antigüedad que le otorga el derecho reclamado (…)”.

Que “(…) el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (…), se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme la previsión del artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que se violenta el dispositivo contenido en el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que nuestro mandante ha cumplido con las exigencias del Reglamento de Jubilaciones para el Personal Administrativo (…)”.

Que “(…) en virtud de las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 3 y 7 del Título I consagran como fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona humana, el respeto a la dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución, así como la sujeción que debe existir hacia ella, por parte de las personas y órganos que ejercen el Poder Público, fundamentación jurídica esta que guarda perfecta concordancia con el contenido del artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de donde logramos hacer valer el derecho a la seguridad social (…)”.

Que “(…) dada la flagrante violación de los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución y a la inobservancia de la normativa de la propia Universidad Nacional Abierta (…), es que ejercemos la presente acción de amparo constitucional (…)”.

Que “(…) por inobservancia de los artículos 2 y 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo, solicitamos (…), proceda al otorgamiento de su beneficio de jubilación, derivado de la seguridad social consagrada en la Constitución y el cual es procedente por haberse cumplido con los requisitos exigidos y vistos los criterios jurídicos aportados (…), por lo que solicitamos se proceda a la notificación del ciudadano Rector GUSTAVO LUIS CARRERA (…)” (Mayúsculas del accionante).


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 22 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) la acción de amparo, como se ha sostenido en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…), es una acción extraordinaria prevista para supuestos y limitada a específicos y requerimientos que sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño (…).
(…) ejercido en forma autónoma debe ser por su naturaleza, restablecedor, capaz, suficiente por sí sola, sin necesidad de acudir a otros procedimientos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto u hecho lesivo o perturbador. Que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional, flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados ni regulados en texto normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación efectivamente se ha consumado (…).
(…) se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Rector de la Universidad Nacional Abierta, por haber dictado un acto mediante el cual niega el beneficio de la jubilación, en violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Reglamento de Jubilaciones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, cuya violación produjo en criterio del accionante, la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) al no existir los presupuestos señalados de la violación constitucional denunciada, antes bien, configurándose los hechos como supuestas violaciones de rango legal y que sólo en su fundamentación sería posible determinar o detectar que puede existir la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80, 86 y 89 relativos a la seguridad social, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo intentada (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, considera esta Corte oportuno precisar, que la presente decisión debe circunscribirse a la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Orlando Colmenares Ruíz, contra el acto denegatorio del beneficio de jubilación, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.

En tal sentido, observa esta Corte que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Ahora bien, esta Corte advierte que en el caso bajo análisis, se cuestiona la procedencia de la jubilación del quejoso y al respecto es importante destacar que la jubilación se constituye como un beneficio y derecho del funcionario, a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, siendo concebida tradicionalmente como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social de rango constitucional, a la que tiene derecho todo funcionario público, a través de la cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar, una vez que deje de prestar sus servicios en la Administración, consagrada ciertamente como una cuestión de previsión social de rango constitucional garantizable por el Estado, pero desarrollada por la legislación y normativa venezolana, en cuanto a sus requisitos de procedencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, advierte esta Corte que a los fines de determinar si se configuró la violación del referido derecho constitucional alegado por el accionante como presuntamente violado, resulta necesario acudir en primer término a la revisión de normas de carácter infraconstitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, puesto que esto sería propio de otros medios ordinarios de impugnación, ya que de lo contrario, se iría en contravención al principio de extraordinariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, aunado al hecho de que en virtud del efecto restitutorio del amparo, no podría restablecerse una situación jurídica que no se ostentaba, innovando la misma, como ocurre en el caso de marras, en razón de la negativa de la accionada de otorgar el beneficio de jubilación al quejoso.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, razón por la que es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO COLMENARES RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 3.996.630, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el acto denegatorio del beneficio de jubilación, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 02-26886