Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26915
En fecha 1° de marzo de 2002, fue presentado escrito por el ciudadano CARLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.836.104, mediante el cual interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada “(…) a los fines de preservar, resguardar y restablecer derechos humanos y constitucionales que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 27 de la referida Constitución (…)”, contra el Profesor GIUSEPPE GIANNETTO, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), en virtud de haberlo desincorporado como estudiante regular de dicha Universidad, desconociendo y contradiciendo con ello el Oficio N° R-210-2002, de fecha 1° de febrero de 2002 y no habérsele permitido la inscripción en el semestre 2002-1.
En fecha 4 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 5 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) expongo actualmente existe un procedimiento administrativo de aplicación de medidas disciplinarias a ser decididas, como Juez del proceso el ciudadano Rector de esta Universidad, el Profesor Giuseppe Giannetto, quien sin haber agotado previamente la VÍA ADMINISTRATIVA, LAS ACCIONES, INSTANCIAS Y RECURSOS INTERNOS, establecidos en el Reglamento de Procedimientos sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, U.C.V., se me DESINCORPORA COMO ESTUDIANTE REGULAR DE ESTA UNIVERSIDAD (consigno documento “B”), desconociendo y contradiciendo el Oficio N° R-210-2002, de fecha 1° de febrero de 2002, refrendado por el referido Rector, el cual consigno con letra “C”. Señores y Honorables Magistrados, es el caso, que el día 28 de febrero del presente año, no se permitió la inscripción del presente semestre académico 2002-1 (consigno documento “D”), violándose e infringiéndose así, un Derecho Constitucional que me garantiza el derecho a la Educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, señores Magistrados, el ciudadano Rector, para desincorporarme como estudiante regular desconoce y viola derechos constitucionales que me garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, normas establecidas en el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la referida Constitución”.
Que “Por lo ya expuesto solicito una acción de amparo constitucional que me RESTABLEZCA Y RESGUARDE EL GOCE Y EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN E IGUALMENTE solicito UNA MEDIDA CAUTELAR PARA INSCRIBIRME en el presente semestre académico 1-2002, que inicia sus actividades escolares el día 11 de marzo del presente año (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como punto previo, debe a esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra el Rector de la Universidad Central de Venezuela U.C.V., por la violación de los derechos a la educación, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son derechos comunes tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello que la jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de las acciones de amparo constitucional que denuncien su presunta violación.
Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra la desincorporación del accionante de la Universidad Central de Venezuela U.C.V. y en contra de no habérsele permitido la inscripción en el semestre 2002-1, por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.
Como ha sido citado precedentemente, el presunto agraviante en el caso de marras, es el ciudadno Giuseppe Giannetto, como Rector de la Universidad Central de Venezuela U.C.V., siendo que además de lo anterior, el accionante denuncia como derechos constitucionales presuntamente conculcados los derechos a la educación, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así, el accionante en amparo afirma lo siguente:
“(…) violándose e infringiéndose así, un derecho constitucional que me garantiza el derecho a la educación (…), desconoce y viola derechos constitucionales que me garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, normas establecidas en el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la referida Constitución (…)”.
De igual manera, solicitó expresamente que a través de la presente acción:
“(…) una medida cautelar para inscribirme en el presente semestre académico 1-2002, que inicia el día 11 de marzo del presete año (…)”.
En este sentido, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
Al efecto, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición de amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem y, a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables. Asimismo, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.
III.- Conjuntamente a la acción de amparo constitucional, la cual ha sido declarada admisible precedentemente, el accionante en el presente caso solicitó medida cautelar innominada en los siguientes términos: “(…) solicito una medida cautelar para inscribirme en el presente semestre académico 1-2002, que inicia sus actividades escolares el día 11 de marzo del presente año (…)”.
Ello así, debe esta Corte pasar a analizar los requisitos fundamentales de procedencia, cuya concurrencia es exigida para el otorgamiento de la protección cautelar innominada, a saber fumus boni iuris, y periculum in mora.
La existencia del fumus bonis iuris o verosimilitud de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.
En este orden de ideas y en aplicación de los requisitos expuestos al caso de marras, observa este órgano jurisdiccional, en cuanto al primero de ellos, esto es, el fumus bonis iuris, que existe una verosimilitud de buen derecho, por cuanto consta de autos, que el Rector de la Universidad Central de Venezuelaautorización ésta revocada mediante el acto administrativo N° 1784 de fecha 30 de noviembre de 2000, notificado mediante aviso de prensa publicado el 19 de diciembre de 2000, el cual cursa al folio 27 del expediente.
Ello así, en virtud de lo expuesto por la quejosa y de los elementos constantes de autos, se evidencia que la misma es titular del derecho en cuestión, desde que fue autorizada para el ejercicio de la referida actividad, situación jurídica ésta modificada por la posterior revocatoria de la autorización otorgada para actuar como corredor de seguros, emanada del Superintendente de Seguros y que la afecta en sus derechos subjetivos legítimamente adquiridos.
De todo ello, se verifica en el presente caso la presencia del requisito analizado, esto es, la presunción del buen derecho.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa esta Corte, según lo expuesto por la presunta agraviada, que la imposibilidad de ejercer libremente su profesión de corredor de seguros, como única actividad de carácter lucrativo, podría ocasionarle un daño de imposible o de difícil reparación, en caso de no acordarse la medida solicitada, por cuanto los perjuicios patrimoniales que pudieran afectarla serían de tal magnitud, que no podría cubrir sus necesidades básicas y, como consecuencia de ello, las cantidades dejadas de percibir por la solicitante durante el tiempo transcurrido hasta la decisión definitiva, necesarias para poder subsistir dignamente, resultarían de improbable recuperación, cumpliéndose, en consecuencia, el requisito bajo análisis.
De tal manera, en razón de que se estiman no cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y, en virtud de las amplias posibilidades que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta, en concordancia con los artículos 19, 26 y 257 eiusdem, esta Corte acuerda declarar improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto lesivo, contentivo de la revocatoria de la autorización otorgada para actuar como corredor de seguros, dictado por el Superintendente de Seguros, ordenando, en consecuencia, al Superintendente de Seguros, girar las instrucciones necesarias para que la ciudadana Milagros Perera Crespo, proceda de manera inmediata a seguir actuando como corredor de seguros.
Visto que, el acto por medio del cual se acordó la medida disciplinaria de expulsión de la Universidad Central de Venezuela U.C.V. del accionante, señala que “(…) los actos administrativos (…), mediante los cuales se les impuso a cada uno de los ciudadanos la medida disciplinaria de expulsión de esta Casa de Estudios, están dotadas de ejecutividad, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, son ejecutables de inmediato y surten todos sus efectos desde que fueron dictados, así como también están dotados de ejecutoriedad, entendida como la posibilidad que tiene esta Institución de ejecutarlos por sí misma (…)”, esta Corte hace notar que dicho acto posee plena efectividad, por lo que mal podría acordarse la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano CARLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.836.104, contra el Profesor GIUSEPPE GIANNETTO, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), en virtud de haberlo desincorporado como estudiante regular de dicha Universidad, desconociendo y contradiciendo con ello el Oficio N° R-210-2002, de fecha 1° de febrero de 2002 y no habérsele permitido la inscripción en el semestre 2002-1.
2.- ADMITE la referida acción de amparo y, en consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano CARLOS LARA, como parte accionante en el presente caso, así como al ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA U.C.V., como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados y, de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.
3.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de………… de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-26915
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