Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 89-10202
Mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 1989, los abogados Martha Monasterios Malavé y Darío Hoffman Yturriza, procediendo en su carácter de Abogados Adjuntos a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, solicitaron ante esta Corte la expropiación de un inmueble ubicado en la posesión denominada Carpintero, en jurisdicción del Municipio Caucagua, del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno identificado con el símbolo catastral N° T-60-62-A, y cuyos linderos son los siguientes: Naciente, con hacienda que es o fue de Juan Ramón Hernández; Sur, con río Caucagua; Poniente y Norte, con terrenos de la posesión Carpintero. Los linderos particulares del inmueble, según plano levantado al efecto por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, son los siguientes: Norte, con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Miranda, catastro N° T-60-03; Sur, con terreno que es propiedad de la Sucesión Miranda y el Río Grande; Este, con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Miranda y el Río Grande; y Oeste, con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Miranda.
Dicho inmueble tiene una superficie de treinta y tres mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (33.975,75 m2); y se halla afectado por los Decretos de Expropiación Nros. 1646 de fecha 29 de septiembre de 1982 y 1516 de fecha 9 de abril de 1987, publicado este último en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696 del 9 de abril de 1987, que lo declaró zona afectada para la construcción de la Autopista Petare-Barcelona, Tramo Guatire-Caucagua.
La propiedad del inmueble descrito se presume de los integrantes de la Sucesión de Felipe Martínez, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 1942, bajo el N° 16, folios 31 al 32, Protocolo 1°, correspondiente al cuarto trimestre de 1942.
Asimismo, por cuanto se trataba de una obra de urgente realización, los representantes de la República solicitaron la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Igualmente, solicitaron la designación de una comisión avaluadora, a los fines de fijar el justiprecio del inmueble objeto de expropiación, conforme lo establecido en el artículo 16 eiusdem.
También pidieron los representantes de la República que se emplazara a todos los demás posibles propietarios, poseedores, acreedores, arrendatarios y a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar; y que se requiriera la información correspondiente a la ya mencionada Oficina de Registro Subalterno, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble.
En fecha 30 de mayo de 1989 se dio cuenta a la Corte y por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 2 de agosto de 1989, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la solicitud de expropiación cuanto a lugar en derecho; a la vez que ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se oficiara al Registrador Subalterno del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, con la finalidad de requerirle todos los datos atinentes a la propiedad y existencia de gravámenes en el inmueble en referencia. En virtud de la solicitud de ocupación previa del inmueble a expropiar, se comisionó al Juez del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, para que notificara a los presuntos propietarios y ocupantes del bien en referencia y practicara la inspección judicial del mismo, así como todas las diligencias a que se refiere la norma contenida en el artículo 52 eiusdem.
El 21 de septiembre de 1989, tuvo lugar el acto de designación de los peritos por parte de la representación de la República, del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del Tribunal; nombramiento este que recayó en los ciudadanos Rafael Iribarren, León Rincón y Tania Añez, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 1989, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación la ciudadana Tania Añez para aceptar el cargo de perito. En fecha 4 de diciembre de 1989, fueron juramentados los peritos Rafael Iribarren, Tania Añez y Orlando Armitano; este último, había sido designado en sustitución del ciudadano León Rincón.
En fecha 8 de enero de 1990, los mencionados peritos consignaron informe contentivo del valor del inmueble, que estimaron en la cantidad de setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 764.454,38).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 1990, la representación de la República consignó el resultado de la inspección judicial realizada el día 26 de septiembre de 1990, por el Juez del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de abril de 1991, fue recibido el Oficio N° 7240-23 del Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se confirma a esta Corte que no existe una hipoteca vigente sobre el inmueble a expropiar, ni otro gravamen que lo afecte. Anexo al referido Oficio se consignaron dos (2) copias certificadas, de las cuales se desprende que dicho terreno fue adquirido el 5 de marzo de 1929 por el ciudadano Felipe Martínez.
Por auto de fecha 25 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a los integrantes de la Sucesión del ciudadano Felipe Martínez, quienes aparecen como propietarios; así como también a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y a todo el que tuviera o pretendiera tener derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicitaba.
El 14 de noviembre de 1991, compareció la abogada Beatriz Bello Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.474, quien consignó poder que le fue otorgado por los ciudadanos integrantes de la Sucesión de Felipe Martínez, a saber: Jesús Esteban Martínez, Ana Mercedes Martínez de Suárez, Felipe Antonio Martínez y Nelly Bracamonte Martínez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 296.242; 3.052.644; 282.089 y 3.302.850, respectivamente, en nombre de quienes se dio por notificada de la presente causa.
Efectuado el emplazamiento, así como la notificación de la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, en fecha 3 de marzo de 1993 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, al cual comparecieron: (i) la apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Esteban Martínez, Felipe Antonio Martínez y Nelly Bracamonte Martínez, quien consignó escrito de contestación a la solicitud de expropiación; (ii) la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, abogada Zoraida Frontado de Breto, quien igualmente consignó escrito de contestación a la demanda de expropiación en nombre los restantes integrantes de la Sucesión de Felipe Martínez, a quienes identificó como María A. Bracamonte M., Oris M. Bracamonte de Flores, Ramón J. Bracamonte, José A. Bracamonte, Carmen R. Bracamonte, Robert J. Bracamonte, Lennys C. Bracamonte, Beatríz M. Bracamonte, Angel A. Bracamonte y Ana Mercedes Martínez de Suárez; y (iii) la abogada Magally Aboud Sol, en su carácter de representante de la República, quien ratificó la solicitud de expropiación.
En fecha 11 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Jesús Esteban Martínez Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 296.242, y otorgó poder apud acta a la abogada Berky Guzmán Montes de Oca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.602, para que lo representara en este juicio, en su carácter de causahabiente.
El 16 de noviembre de 1995, compareció el ciudadano Felipe Antonio Martínez Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 282.089, y otorgó poder apud acta a la mencionada abogada Berky Guzmán Montesdeoca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.602, para que lo representara en este juicio, en su carácter de causahabiente.
En fecha 9 de mayo de 1996, la representación judicial de la República compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de solicitar la continuación del presente procedimiento expropiatorio, en virtud de que se encontraba paralizada la causa y por auto de fecha 16 de mayo de 1996, se proveyó lo conducente.
El 3 de julio de 1996, se designó ponente de la presente causa al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1996, la apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Esteban Martínez Parra y Felipe Antonio Martínez Parra, solicitó que se reconsiderara el justiprecio establecido por la comisión avaluadora; para ello, pide que se fije una nueva oportunidad para un “avalúo complementario”, debido a que consideraba que el justiprecio no se ajustaba a la realidad económica de ese momento y que desde la desocupación del referido inmueble por sus mandantes, habían transcurridos más de ocho (8) años.
En fecha 31 de julio de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la abogada Berky Guzmán Montesdeoca, en su carácter de autos, presentó las conclusiones escritas de rigor, en las cuales ratificó su solicitud de que se realizara un avalúo complementario. Esta petición fue ratificada mediante diligencias de fechas 26 de septiembre de 1996 y 12 de junio de 1997.
Por auto de fecha 16 de octubre de 1996, la Corte al momento de decidir sobre la solicitud de avalúo complementario, señaló que visto que la causa se encontraba en la segunda etapa de relación, al vencer ésta se ordenaría pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que se pronuncie acerca de la solicitud de expropiación.
En fecha 16 de octubre de 1996 venció la segunda etapa de la relación; oportunidad esta en la que la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 19 de noviembre de 1997, la Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación formulada sobre el ya identificado inmueble.
El 25 de noviembre de 1997, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el proceso de Ley.
En fecha 11 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación devolvió el expediente a la Corte, por cuanto no se habían practicado las correspondientes notificaciones de la sentencia de fecha 19 de noviembre de ese año y el 20 de enero de 1998, se ordenó librar las respectivas boletas.
En fecha 15 de abril de 1998, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación, ordenándose darle entrada.
El 22 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de avenimiento; el cual se efectuó el 30 de abril de 1998. Como quiera que la parte expropiada no se hizo presente en dicho acto, la representación judicial de la República solicitó al Juzgado de Sustanciación, que fijara la oportunidad legal para la designación de peritos en el presente procedimiento expropiatorio.
En fecha 7 de mayo de 1998, sin que la parte expropiada estuviese presente, fueron designados los siguientes peritos: Leopoldo Hiller, por la parte expropiante; Nicola Claudio Blasi de Paola y Jesús Vieira Portillo, por el Tribunal, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 32 y 33 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El 14 de mayo de 1998, tuvo lugar la juramentación del perito Leopoldo Hiller y el 28 de mayo de 1998, por su parte, se juramentaron los peritos Jesús Vieira Portillo y Nicola Claudio Blasi de Paola.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2000, la representación judicial de la República solicitó al Juzgado de Sustanciación que, con vista a la enfermedad que sufría el perito Jesús Vieira Portillo que lo incapacitaba para ejercer las funciones para las cuales se había juramentado, fuera designado un nuevo perito en sustitución de aquél.
En fecha 20 de junio de 2000, se designó como perito sustituto al ciudadano Andrés Rafael Izquierdo Serrano; quien fuera juramentado en fecha 6 de julio de 2000.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de octubre de 2000, se ratificó el nombramiento del perito Andrés Rafael Izquierdo Serrano, y se designó a los ciudadanos Ruperto Quintero y José Condado Pérez como peritos sustitutos; ello, con vista a que no constaba en autos “(...) manifestación alguna de los peritos Nicola Claudio Blasi de Paola y Leopoldo Hiller (...) relativa al informe que les fue encomendado”.
Los nuevos peritos José Condado Pérez y Ruperto Quintero, fueron juramentados en fechas 7 de noviembre de 2000 y 9 de noviembre de ese mismo año, respectivamente.
El 15 de marzo de 2001, fue consignado informe técnico contentivo del valor del inmueble, que se estimó en la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26).
En fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte para que decidiera lo conducente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño. En fecha 12 de junio de 2001, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Corte pasa a decidir acerca de la presente causa de expropiación, y en tal sentido, visto que ya fue declarada procedente la expropiación del inmueble ya identificado, ubicado en la posesión Carpintero, y que el avalúo consignado por los expertos no fue impugnado por la parte expropiada, procede la determinación del monto de la indemnización que deberá pagar la República por el bien expropiado. En tal sentido se observa:
En la sección del informe de la Comisión Avaluadora referente a la determinación del valor del inmueble, los expertos hacen un análisis claro y motivado de los criterios que utilizaron en la determinación de dicha cuantía, basándose para ello en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en el desarrollo jurisprudencial de la materia. Tales criterios son:
(i) el valor fiscal del inmueble declarado o aceptado por el propietario.
(ii) el valor establecido en los actos de transmisión, realizados por los menos seis (6) meses antes del Decreto de Expropiación.
(iii) los precios medios a que se hayan vendido en los últimos doce (12) meses inmuebles similares.
Analizando los planteamientos que desarrollan dichos criterios, esta Corte acoge el dictamen correspondiente, por cuanto se ajusta a las previsiones legales que ordenan la materia y sustentan en definitiva, la noción constitucional de la “justa indemnización”, consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se fija la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26), como el monto de la indemnización correspondiente; y así se decide.
Asimismo, se reitera el criterio de esta Corte sobre el pago de los intereses que el organismo expropiante debe al expropiado, desde el momento de la ocupación del inmueble, esto es, a partir de septiembre de 1990, oportunidad esta que se determina de acuerdo a la existencia en autos de una inspección judicial realizada en fecha 26 de septiembre de 1990 (folio 62 que corre inserto a los autos de este expediente), en la cual estuvo presente la abogada Beatriz Bello Gutiérrez, apoderada judicial del ciudadano Felipe Santiago Martínez. En dicha inspección se dejó constancia de que:
“(...) el terreno donde está constituido, se observa la construcción de un tramo de la Autopista Rómulo Betancourt, del lado derecho de la misma en el sentido de la circulación Guatire-Caucagua, se observa una construcción tipo galpón, y del otro lado, es decir el lado izquierdo, el terreno está atravesado por el Río Grande, después se observa un cerro con un corte, la vegetación es baja (...)”.
En consecuencia, a partir de esa fecha ha de calcularse la rata de doce por ciento (12%) anual, para determinar el monto total de la indemnización, por la privación de la posesión del mencionado inmueble objeto de expropiación; y así se decide.
Dado que los ciudadanos a quienes les ha sido expropiado el señalado inmueble, tienen derecho a una justa y oportuna indemnización, según las directrices que establece el ordenamiento constitucional en su artículo 115; no les puede ser inflingida la obligación de soportar los perjuicios que les cause el pago retardado de la indemnización aquí fijada, máxime frente a la devaluación de la moneda de curso legal venezolana. Así las cosas, esta Corte acuerda el pago de la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26), a la que se refiere el informe de avalúo presentado el 15 de marzo de 2001, hasta la fecha del pago efectivo del monto antes indicado; y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRME el avalúo presentado por los peritos Andrés Rafael Izquierdo Serrano, Ruperto Quintero y José Condado Pérez, ya identificados, en fecha 15 de marzo de 2001.
2.- ORDENA el pago a la SUCESIÓN DE FELIPE MARTÍNEZ, cuyos integrantes cursan en autos, de la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26), más los intereses de mora sobre la expresada suma calculados a la rata de 12% anual a partir de septiembre de 1990, hasta la fecha de publicación del presente fallo; cantidad esta que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo.
3.- ORDENA pagar debidamente indexada, la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26), calculada entre la fecha de consignación del avalúo definitivo, es decir, 15 de marzo de 2001, hasta la fecha del pago efectivo del monto antes indicado, lo cual deberá realizarse por una experticia complementaria del fallo.
4.- ORDENA, una vez efectuado el referido pago, expedir copia certificada de la sentencia que declaró la expropiación, así como de este fallo, al órgano expropiante, para su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de la materia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/frm
Exp. N° 89-10202
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