Caracas, de del año 2002
191º y 143º


En fecha 31 de enero de 2002, esta Corte fijó la forma de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el 06 de agosto de 1998, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre las abogadas Ana Luisa Vizcanio de Albarracin y Gloria Ferre, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nors. 18.271 y 18.838, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL CÓRDOVA DE POSSE (fallecida)(arrendadora), por una parte y por la otra, la abogada Ana Carvajal Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.011, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (arrendataria).

En fecha 14 de febrero de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que el 07 de ese mismo mes y año fue practicada la notificación correspondiente del ciudadano Presidente del referido Instituto.

El 20 de febrero de 2002, el abogado Isaías Rojas Arenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRNA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ Y GLORIA JIMÉNEZ DE CÓRDOVA, (parte demandante) legitimadas activas para actuar en el presente juicio (tal y como quedó sentado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001) se dio notificado de la anterior decisión y solicitó aclaratoria de la misma.

El 26 de febrero de 2002 se acordó pasar el expediente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito en el que solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002. En tal sentido expuso lo siguiente:

“Como quiera que observo que la sentencia aludida contiene un error de referencia, en el sentido que expresa que: ‘Asimismo, se evidencia al expediente que cursan copias simples de recibos de pagos emitidos por la parte arrendadora (folios 226 al 240), en las cuales se deja constancia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, canceló la suma de Cuatro Millones de Bolívares mensuales ‘por concepto de indemnización por ocupación del inmueble’. Tales constancias de pago corresponden a los meses comprendidos desde junio de 1999 hasta agosto de 2000’. El error en referencia (ver páginas 7 y 8 de la Sentencia) consiste en que si bien es cierto que tales recibos efectivamente reposan en autos, ellos fueron consignados precisamente para demostrar la insolvencia del obligado a pagar (IVSS), obsérvese que tal consignación fue hecha por la parte demandante(sic) quien tenía en su poder, inclusive tales circunstancias han sido siempre reconocidas por el demandado en los varios informes presentados a esta (...) Corte (ver página 4 de la Sentencia del 31 de enero de 2002).

Es por la razón expuesta y con fundamento a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que ante ustedes acudo para solicitarles la aclaratoria correspondiente del fallo proferido por esta Corte el 31 de enero de 2002”.


- II -

Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó que:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).


Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el día 31 de enero de 2002 y la parte que formuló dicha solicitud se dio por notificada el 20 de febrero de 2002, fecha en la que igualmente realizó la petición que hoy es objeto de estudio. De ello, se deriva que la peticionante formuló la aclaratoria el mismo día en que se dio por notificado.

En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse tempestiva. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar la referida solicitud y al respecto observa lo siguiente:

Aduce la parte demandante que la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por esta Corte “contiene un error de referencia”, toda vez que resulta incierto que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) haya cancelado la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000) mensuales por concepto de indemnización por ocupación del inmueble, pues lo cierto es que los recibos de pagos a los que allí se aluden, esto es, las constancias de pago correspondientes a los meses de junio de 1999 hasta agosto de 2000, fueron consignadas para demostrar la insolvencia del mencionado Instituto y no lo contrario.

Al respecto, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Inicialmente en la transacción que fuera celebrada entre las abogadas Ana Luisa Vizcanio de Albarracin y Gloria de Ferrer, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL CÓRDOVA DE POSSE (arrendadora) por una parte y por la otra, la abogada Ana Carvajal Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (arrendataria), se convino, entre otras cosas, “en cancelarle a la propietaria del inmueble la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) mensuales, durante ese año, e igualmente conviene en cancelarle la misma suma (...) por cada uno de los meses transcurridos desde Abril de 1997, por el uso del inmueble, la cual será cancelada a la brevedad posible” (Folio 183 vto.).

Así, con base en tal cláusula (específicamente la segunda de la aludida transacción) se entiende que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES debe cancelarle mensualmente a la parte arrendadora (actualmente sucedida por las ciudadanas MIRNA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ Y GLORIA JIMÉNEZ DE CÓRDOVA) la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES por concepto de indemnización del uso del inmueble en cuestión.

En tal sentido, esta Corte consideró en la oportunidad de dictar el fallo cuya aclaratoria se ha solicitado, que cursa a los folios 226 al 249 copias simples de recibos de pagos emitidos por la parte arrendadora en las cuales se dejaba constancia de que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “canceló” la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES mensuales “por concepto de indemnización por ocupación del inmueble”. Dichas constancias de pagos correspondían a los meses comprendidos desde junio de 1999 hasta agosto de 2000.

Ahora bien, la Corte en esta oportunidad constata -tal y como lo alega la parte demandante en su solicitud de aclaratoria- que dichos recibos de pagos no demuestran que efectivamente el mencionado Instituto haya cancelado las sumas de dinero antes señaladas correspondiente a los meses de junio de 1999 hasta agosto de 2000, por concepto de indemnización por ocupación del inmueble. En efecto, tal insolvencia por parte de la Administración se verifica de su propio informe N° 000614 de fecha 16 de febrero de 2001, en el cual indicó lo siguiente:

“En cuanto al pago por concepto de arrendamiento, hemos de agregar que la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que según cobro de anexos exigen como indemnización mensual los herederos de la Señora ISABEL CÓRDOVA DE POSSE, (…), exceden de los compromisos presupuestarios previamente contraídos por el Instituto para ese concepto, suma ésta fijada de manera unilateral y sin acuerdo previo por la parte arrendadora que va más allá de los límites establecidos en el Contrato original, no cancelable hasta tanto no se tomen las previsiones del caso, pues para ello debemos cumplir con el principio de la legalidad presupuestaria prevista en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y artículo 5 del Reglamento N° 1 de la misma Ley”.

De igual manera, el referido Instituto manifestó en el Informe N° 991 de fecha 27 de septiembre de 2001, lo siguiente:

“En cuanto al pago de dinero por los conceptos establecidos voluntariamente en la transacción judicial, he de informarle que de acuerdo a la Cláusula Segunda el Instituto convino en pagar la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales por el uso del inmueble, suma recibida por los propietarios hasta el mes de marzo de 1999; sin embargo, éstos de manera unilateral han solicitado los pagos subsiguientes por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) mensuales, para lo cual se requiere la aprobación previa por parte de la Junta Directiva”.


Así, de lo anterior se constata que en modo alguno la parte demandada ha cancelado los meses antes aludidos por concepto de indemnización. Además, dichos recibos de pagos fueron consignados en el expediente por la propia Administración con el objeto de demostrar la suma de dinero que se le es exigida como indemnización (cantidad ésta con la cual no está de acuerdo) y que no puede solventar, pues “excenden los compromisos presupuestarios previamente contraídos por el Instituto para este concepto”. Es por ello, que esta Corte considera en esta ocasión que tal concepto aún es adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (los meses comprendidos desde junio 1999 hasta agosto de 2000) y, por lo tanto, debe ser incluido al momento de practicarse la experticia complementaria del fallo que se ordenara, a fin de estimar con exactitud la cantidad de dinero que por concepto de cánones de arrendamientos se adeuda. Así se decide.

Por otro lado, esta Corte estima necesario en esta oportunidad aclarar que, tal y como lo afirmara la Administración, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES exigida por la parte arrendadora no se corresponde con la suma inicialmente pactada por ambas partes por concepto de la citada indemnización. En efecto, como bien hiciera referencia esta Corte al inicio de la presente aclaratoria, las partes celebraron una transacción en la cual, en su cláusula segunda, determinaron con claridad que el mencionado Instituto debía “cancelarle a la propietaria del inmueble la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) mensuales, durante ese año, e igualmente conviene en cancelarle la misma suma (...) por cada uno de los meses transcurridos desde Abril de 1997, por el uso del inmueble, la cual será cancelada a la brevedad posible” (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo anterior, la parte arrendadora ha exigido la cancelación de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES por ese concepto, suma ésta que, por demás, ha sido exigida de manera unilateral, pues en modo alguno consta al expediente un acuerdo u otro documento que haga probar que, efectivamente, ha sido cambiada tal cantidad por voluntad de ambas partes; sólo se constata la presencia de esos recibos de pagos no cancelados por la parte arrendataria.

De manera que, siendo lo anterior así, esta Corte estima que el señalado Instituto (parte arrendataria) debe cancelar por concepto de indemnización por ocupación del inmueble, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales correspondientes al mes de junio de 1999 (inclusive) hasta el mes de agosto de 2000, montos éstos que erróneamente fueron excluidos en la sentencia cuya aclaratoria se ha solicitado. Así se decide.

Con base en lo anterior, esta Corte ORDENA incluir tales sumas de dinero en la correspondiente experticia ordenada en fecha 31 de enero de 2002, a fin de determinar la cantidad exacta que es debida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (parte demandada) a las ciudadana MIRNA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ Y GLORIA JIMÉNEZ DE CÓRDOVA (parte demandante). Así se decide.

Queda en los términos anteriores ACLARADOS los puntos dudosos formulados por la representación de la parte demandante acerca del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2002. Así se decide.

Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002 registrada bajo el Nº 2002-42.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 98-20458
JCAB/d.-